Decisión ROL C7230-22
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que señala, por los centros de engorda de mitílidos que se indican. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución y, asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con información ambiental. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651- 20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20, C8406-20, C194-21 y C3143-21, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7230-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7230-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se&ntilde;ala, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n y, asimismo, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con informaci&oacute;n ambiental.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20, C8406-20, C194-21 y C3143-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7230-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos Miticulturas identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> TITULAR RNA Comuna Res (M) Periodo</p> <p> Paredes, Fernando 102021 P Montt 1712/1996 2010- 2022</p> <p> Chamia, Francisco 102679 P Montt 1485/2000 2010- 2022</p> <p> Hern&aacute;ndez, Miguel 102851 P Montt 1194/2003 2010- 2022</p> <p> Pesquera Apiao 103572 P Montt 1217/2005 2010- 2022</p> <p> Pesquera Apiao 103896 P Montt 1161/2006 2010- 2022</p> <p> Paillacar, Eduardo 102119 P Montt 1235/1998 2010- 2022</p> <p> Paillacar, Eduardo 102469 P Montt 1931/1999 2010- 2022&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 399, de 2 de agosto de 2022, el Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; al requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n de los terceros interesados en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se&ntilde;al&oacute; que con fecha 25 de julio de 2022, Pesquera Apiao S.A., Eduardo Paillacar y Fernando Paredes, manifestaron en tiempo y forma su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &eacute;sta es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica y que su divulgaci&oacute;n afectada derecho de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de sus representados. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que los requeridos consideran que la informaci&oacute;n se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de lo indicado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de agosto de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E18182, de 26 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1080, de 4 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando:</p> <p> Reiter&oacute; que se deneg&oacute; lo pedido por oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes esgrimieron la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, ya que la informaci&oacute;n solicitada es comercialmente sensible, y su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 Nos. 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Explic&oacute; lo previsto en la Ley General de Pesca y Acuicultura N&deg; 18.892 y el Decreto N&deg; 129/2013, conforme a los cuales la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el organismo. Con todo, y conforme a los criterios establecidos por este Consejo, indic&oacute; que la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas involucradas, devel&aacute;ndose parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las mismas, perjudicando su capacidad competitiva.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; cartas de oposiciones de los terceros involucrados, por medio de las cuales se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> Fernando Paredes: por medio de correo electr&oacute;nico 25 de julio de 2022, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Eduardo Paillacar Contreras: mediante correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2022, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que se atentar&iacute;a contra la privacidad de su actividad comercial y no quiere que cualquier persona sepa de su producci&oacute;n y log&iacute;stica.</p> <p> Empresa Pesquera Apiao S.A.: mediante carta de 25 de julio de 2022, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto conceder el acceso a la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus intereses y derechos, en especial los de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, ello, atendido a que es una empresa que a lo largo de su trayectoria, se ha destacado en el rubro pesquero y de producci&oacute;n de mit&iacute;lidos, cuyos clientes nacionales e internacionales valoran especialmente sus productos por sobre los de la competencia. Se&ntilde;al&oacute; que para lograr un producto de connotado est&aacute;ndar y calidad en el mercado, la empresa ha invertido innumerables recursos econ&oacute;micos y humanos desarrollando investigaciones de gran nivel t&eacute;cnico, las que permiten determinar las oportunidades, especies, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, condiciones atmosf&eacute;ricas y biol&oacute;gicas, entre otros a implementar para desarrollar sus productos apropiadamente y con los est&aacute;ndares requeridos. Dicha informaci&oacute;n es un activo intangible clave y fundamental para el desarrollo de su giro, es decir, constituye informaci&oacute;n confidencial por cuanto contiene antecedentes de gran valor econ&oacute;mico tanto actual como potencial, cuya develaci&oacute;n implicar&iacute;a un perjuicio econ&oacute;mico, ya que se estr&iacute;a revelando los datos en base a los cuales fundamenta sus decisiones estrat&eacute;gicas para el desarrollo de su modelo de negocio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20528, de 19 de octubre de 2022.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20529, de 28 de octubre de 2022.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20530, de 28 de octubre de 2022.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de octubre de 2022, don Eduardo Paillacar Contreras hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n es privada y de su negocio, cuya publicidad afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, adem&aacute;s de que no identifica al tercero requirente y no se indica los fines para los cuales se requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que los restantes terceros hayan presentado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican, y que le fuere denegada al requirente, por oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente. En este orden de ideas, a efectos de evidenciar el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, y el control social que se debe ejercer en relaci&oacute;n con dicha actividad econ&oacute;mica, en diversos portales de noticias como https://www.telesurtv.net/news/reportan-chile-millones-salmones-muertos-20210413-0019.html, en https://www.elcomercio.com/tendencias/catastrofe-ambiental-chile-muerte-salmones.html, entre otros, en los cuales se hace referencia a la cat&aacute;strofe ambiental provocada en las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos por la mortalidad masiva de salmones (publicaciones verificadas el 26 de abril de 2022).</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto a las alegaciones de los terceros en orden a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sobre una eventual afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, cabe recordar que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 12) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisi&oacute;n del amparo rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de car&aacute;cter similar, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de la misma informaci&oacute;n, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega.</p> <p> 13) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) D&Eacute;CIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la informaci&oacute;n cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el &quot;manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n&quot;, en tanto que la decisi&oacute;n de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de &quot;la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el per&iacute;odo 2010 a 2017&quot;, yerro que obsta, de por s&iacute;, al &eacute;xito de la pretensi&oacute;n de Invermar. UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 15) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y dem&aacute;s alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os que se indican, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se se&ntilde;alan.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura, ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>