Decisión ROL C7253-22
Reclamante: MAGDALENA PAUL CERÓN  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), ordenando la entrega de una copia del Anexo de Especificaciones del Producto terminado del registro F- 25894/21 PROALID Ungüento 0,1% (TACROLIMUS). Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la inscripción en el registro sanitario del producto farmacéutico consultado, y respecto de la cual, se ha desestimado la verificación de la causal de reserva o secreto invocada por el tercero interesado. Asimismo, por cuanto, lo solicitado, no constituye una nueva entidad química que ha sido registrada, y, en consecuencia, no constituye un producto innovador, pues se refiere a un medicamento que ya ha sido previamente registrados ante la autoridad competente; revistiendo un interés público relevante para efectos de permitir el control social de la población, respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar este tipo de productos; permitiendo, asimismo, su publicidad la comparación con los componentes de los fármacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en post del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Aplica, por analogía, criterios decisiones roles C60-20 y C748-22; C749-22; C751-22; C752 y C754-22. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7253-22 En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7253-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7253-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Magdalena Paul Cer&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), ordenando la entrega de una copia del Anexo de Especificaciones del Producto terminado del registro F-25894/21 PROALID Ung&uuml;ento 0,1% (TACROLIMUS).</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento y que forma parte del procedimiento utilizado para la inscripci&oacute;n en el registro sanitario del producto farmac&eacute;utico consultado, y respecto de la cual, se ha desestimado la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el tercero interesado.</p> <p> Asimismo, por cuanto, lo solicitado, no constituye una nueva entidad qu&iacute;mica que ha sido registrada, y, en consecuencia, no constituye un producto innovador, pues se refiere a un medicamento que ya ha sido previamente registrados ante la autoridad competente; revistiendo un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social de la poblaci&oacute;n, respecto del cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar este tipo de productos; permitiendo, asimismo, su publicidad la comparaci&oacute;n con los componentes de los f&aacute;rmacos originales, lo cual incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, ello, en post del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> Aplica, por analog&iacute;a, criterios decisiones roles C60-20 y C748-22; C749-22; C751-22; C752 y C754-22.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto eventualmente incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7253-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2022, do&ntilde;a Magdalena Paul Cer&oacute;n solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, tambi&eacute;n denominado ISP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del Anexo de Especificaciones de Producto terminado del registro F-25894/21 PROALID Ung&uuml;ento 0,1% (TACROLIMUS).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de julio de 2022, el Instituto de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1570, de 14 de julio de 2022, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> En virtud el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a dar traslado al laboratorio Megalabs Chile S.A., quien se opuso a la entrega de cualquier tipo de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al producto requerido, fundado en que &quot;(...) los antecedentes requeridos son informaci&oacute;n confidencial para la empresa y que pertenece a Panalab Internacional S.A., due&ntilde;a del dossier de informaci&oacute;n para registro sanitario y que es quien le ha conferido la comercializaci&oacute;n de su producto en el pa&iacute;s. Cabe destacar que todo el desarrollo del medicamento en cuesti&oacute;n pertenece a dicha empresa, dada su experiencia y manejo en esta clase de productos y respecto del cual se han suscrito pactos de confidencialidad cuyo incumplimiento pone en riesgo el futuro del acuerdo de comercializaci&oacute;n, lo que se traducir&aacute; en p&eacute;rdidas econ&oacute;micas para Megalabs Chile S.A., por lo que solicita se deniegue la solicitud, en los t&eacute;rminos descritos en el n&uacute;mero dos del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 (...).&quot;Por tanto, en virtud de lo expuesto deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de agosto de 2022, do&ntilde;a Magdalena Paul Cer&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente en lo medular que:</p> <p> - La denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n es inconstitucional e ilegal, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg;, 8&deg; y 19&deg; N&deg; 12, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y la Declaraci&oacute;n de Principios sobre la Libertad de Expresi&oacute;n elaborada por la Relator&iacute;a Especial, de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, el a&ntilde;o 2000.</p> <p> - Lo pedido es informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico al haber sido requerida y analizada por el ISP en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, constituyendo fundamento de actos administrativos y formando parte de un procedimiento del mismo car&aacute;cter, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 59, del DFL N&deg; 1 de 2006, del Ministerio de Salud y al art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> - Al efecto los art&iacute;culos 3, 5 y 43, del Decreto N&deg; 3 del a&ntilde;o 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de uso humano, se&ntilde;ala, que al ISP &quot;le corresponde ejercer el control de la calidad de estos productos en cualquiera de las fases a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, autorizar la instalaci&oacute;n y funcionamiento de Laboratorios Farmac&eacute;uticos, autorizar y registrar productos farmac&eacute;uticos y otros sujetos a estas modalidades de controlar, controlar las condiciones de importaci&oacute;n e internaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, distribuci&oacute;n, como asimismo de la publicidad e informaci&oacute;n de los mismos productos (...)&quot; . Defini&eacute;ndose &quot;Registro Sanitario&quot; como el proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que, siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto previo a su distribuci&oacute;n y uso; y el art&iacute;culo 43&deg; se refiere a la solicitud de registro sanitario conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse.</p> <p> - En virtud de lo anterior es que el ISP requiri&oacute; a Megalabs Chile S.A. una serie de antecedentes del producto respecto del cual pide informaci&oacute;n. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, al haber constituido fundamento de resoluciones administrativas de mero tr&aacute;mite o derechamente actos administrativos decisionales del ISP.</p> <p> - Finalmente hace presente que tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica han rechazado en innumerables ocasiones la invocaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de confidencialidad pactada en contratos como motivo de reserva, en cuanto solo obliga a las partes del contrato; por lo tanto, no basta se&ntilde;alar, que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&aacute; derechos comerciales y econ&oacute;micos, sino que se debe acreditar la real afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18184, de 17 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Ordinario N&deg; D.D. 639, de 22 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando que con ocasi&oacute;n de su respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida de conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19327, de 13 de octubre de 2022.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de octubre de 2022, Megalabs Chile S.A., debidamente representada, remiti&oacute; el escrito con sus descargos, se&ntilde;alando, en lo medular, lo siguiente:</p> <p> - &quot;Dicha oposici&oacute;n, se fundamenta en el innegable hecho de que la informaci&oacute;n requerida por la reclamante constituye un &quot;secreto empresarial&quot; que ha sido compartido con Megalabs por parte del licenciante del producto en cuesti&oacute;n, ello, siempre y cuando se comprometiera -entre varias cosas- a mantener la confidencialidad de los datos y antecedentes referidos a las especificaciones del producto, pues dicha informaci&oacute;n a&uacute;n no se encuentra publicada por el licenciante.</p> <p> - Los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n sensible conformada por distintos antecedentes que fueron analizados por la autoridad sanitaria otorgando un registro sanitario. Ahora bien, los estudios de bioequivalencia comprenden una serie de antecedentes, que incluyen no solo la f&oacute;rmula cuali cuantitativa, sino los ensayos y especificaciones del producto; por tanto, la informaci&oacute;n pedida no s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con antecedentes t&eacute;cnicos y sensibles de cada uno de los productos involucrados, sino que adem&aacute;s incluye informaci&oacute;n espec&iacute;fica del producto en particular y sus ensayos, metodolog&iacute;a y resultados. Por tanto, lo pedido es informaci&oacute;n comercialmente estrat&eacute;gica, que ha sido mantenida en secreto a fin de evitar que terceros competidores, como ocurre en la especie, se hagan de ella, constituyendo &quot;secretos empresarial&quot;, y por tanto susceptible de ser amparada por la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En dicho contexto, existiendo una serie de productos competidores en el mercado y registrados ante el ISP, los que no contienen las mismas especificaciones, pudiendo existir diferencias en cuanto a su formulaci&oacute;n. De manera que la informaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con antecedentes t&eacute;cnicos y sensibles, sino que adem&aacute;s otorga una ventaja competitiva a su titular. Por ello, habida cuenta de la naturaleza de los antecedentes presentados durante el proceso de registro del producto analizado, queda en evidencia como la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos suponen dar cuenta a terceros de los esfuerzos cient&iacute;ficos y t&eacute;cnicos desplegados por el titular del producto para el desarrollo de los mismos, ensayos, metodolog&iacute;as y resultados particulares al producto, cuya develaci&oacute;n dejar&iacute;a en evidencia importantes secretos industriales protegidos por el laboratorio, afectando gravemente con ello los &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; que en definitiva posee.</p> <p> - En la especie, se cumplen plenamente los criterios que el propio Consejo para la Transparencia ha establecido para determinar si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de su titular:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza, ello toda vez que la propia reclamante se ve en la obligaci&oacute;n de recurrir a los mecanismos de transparencia para acceder a ellos.</p> <p> b) Su mantenimiento en reserva proporciona a esta parte un evidente mejora, avance o ventaja competitiva. En efecto, al impedir su conocimiento, el Consejo estar&aacute; evitando que terceros, de modo ilegitimo, se aprovechen de los resultados de esfuerzos t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos desarrollados por terceros para la fabricaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de un determinado producto. Destaca que la requirente es representante legal de distintos laboratorios.</p> <p> c) Su publicidad afecta significativamente el desenvolvimiento competitivo de este titular; de hacerse p&uacute;blicas las especificaciones del producto terminado, terceros podr&aacute;n replicar la informaci&oacute;n contenida en ellos, sin haber efectuados los esfuerzos e investigaciones t&eacute;cnicas que evidentemente suponen.</p> <p> d) con Panalab respecto al producto en cuesti&oacute;n, las que transcribe. La informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; solo se ha compartido con la autoridad sanitaria a efectos de cumplir con las obligaciones establecidas a efectos de obtener un registro sanitario. Es m&aacute;s, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por sendas cl&aacute;usulas de confidencialidad, en virtud del contrato de suministro celebrado</p> <p> - En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el Anexo de Especificaciones de Producto Terminado tiene un evidente valor comercial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a llegar a entorpecer la innovaci&oacute;n y procesos de mejora de productos farmac&eacute;uticos en virtud de los antecedentes que comprende. En consecuencia, lo requerido es informaci&oacute;n comercialmente estrat&eacute;gica aportada por Megalabs durante el proceso de registro de uno de sus productos farmac&eacute;uticos, y que ha sido mantenida en secreto a fin de evitar que -como sucede en autos- terceros competidores se hagan de ella. Por dicho motivo, no debe bajo ning&uacute;n respecto ser p&uacute;blica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por oficio N&deg; E22793, de 07 de noviembre de 2022, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido informar lo siguiente, respecto del producto requerido:</p> <p> a) Naturaleza del producto. Si es original, bioequivalente u otro. Especificar.</p> <p> b) Informar si la informaci&oacute;n pedida se encuentra sujeta en general a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 89 de la ley N&deg; 19.039, y en particular al inciso final del referido art&iacute;culo 89. Especificar y acompa&ntilde;ar los antecedentes que acrediten lo informado.</p> <p> c) Informar si al respecto resulta aplicable lo prescrito en los art&iacute;culos 90 y 91 de la ley N&deg; 19.039. Especificar y acompa&ntilde;ar los antecedentes que acrediten lo informado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2022, el ISP inform&oacute; lo siguiente, respecto de cada literal consultado:</p> <p> a) &quot;El producto no es equivalente terap&eacute;utico. La forma farmac&eacute;utica (ung&uuml;ento) est&aacute; fuera de la exigencia e ingres&oacute; como registro simplificado (es decir no es producto nuevo).&quot;</p> <p> b) &quot;Desconozco la solicitud original de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, el inciso final del art&iacute;culo 89 hace referencia a la indicaci&oacute;n expresa de que, para gozar de la protecci&oacute;n se&ntilde;alada en &eacute;l, &quot;deber&aacute; ser se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o de autorizaci&oacute;n sanitarios&quot;. Revisados ambos documentos, no hay indicaci&oacute;n de esa situaci&oacute;n.&quot;</p> <p> c) &quot;No resulta aplicable lo indicado en el art&iacute;culo 90 ya que la solicitud de registro ingres&oacute; por v&iacute;a simplificada, esto significa que ya existe un registro previo con el mismo activo en la misma forma farmac&eacute;utica. Sin embargo, el producto en cuesti&oacute;n puede diferir en los excipientes utilizados y en el proceso de fabricaci&oacute;n, respecto de otros productos registrados previamente. Sobre lo prescrito en el art&iacute;culo 91, el producto se encuentra comercializado (inciso d). No tengo informaci&oacute;n para opinar sobre lo se&ntilde;alado en los incisos a, b, c y e.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega, por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica, tambi&eacute;n ISP, de copia del anexo de especificaciones del producto terminado PROALID Ung&uuml;ento 0,1% (TACROLIMUS), inscrito bajo el Registro F-25894/21. Al efecto, el ISP, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, atendida la oposici&oacute;n del tercero interesado, fundada en la concurrencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico; el cual siendo notificado en esta sede reiter&oacute; la causal esgrimida.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, respecto de los antecedentes requeridos, cabe destacar que el art&iacute;culo 96, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Sanitario dispone que &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;; agregando el art&iacute;culo 97, inciso primero, que &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado.&quot; A su turno, el Decreto Supremo N&deg; 3, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano (en adelante &quot;Reglamento de productos farmac&eacute;uticos&quot;), en el art&iacute;culo 18, inciso primero, se&ntilde;ala que &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s.&quot; y en el art&iacute;culo 20, prescribe que &quot;Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, por su parte el Reglamento de productos farmace&uacute;ticos establece en su art&iacute;culo 52&deg; que &quot;El procedimiento ordinario de registro sanitario podr&aacute; ser simplificado, previa solicitud del interesado, omitiendo determinados antecedentes, en los casos y en la forma que a continuaci&oacute;n se indica: 1. Cuando se trate de productos farmac&eacute;uticos que contengan el mismo principio activo, en igual cantidad por forma farmac&eacute;utica y la misma v&iacute;a de administraci&oacute;n que otro producto que cuente o haya contado con registro sanitario no cancelado por el Instituto por razones de salud p&uacute;blica (...). 2. Cuando se trate de principios activos suficientemente conocidos y experimentados (...). 3. Cuando se trate de un producto farmac&eacute;utico que sea equivalente farmac&eacute;utico de uno ya registrado y que se encuentre en los listados de principios activos a los cuales se les ha exigido demostrar su equivalencia terap&eacute;utica (...). 4. Cuando se trate de un producto fabricado en el pa&iacute;s con el fin exclusivo de ser exportado, que de acuerdo a la normativa chilena sea considerado como producto farmac&eacute;utico y que acredite que en el pa&iacute;s de destino sea considerado como producto alimenticio, mediante documento emitido por su autoridad sanitaria(...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en lo que interesa, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, el anexo de especificaciones del producto consultado, en principio, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, por cuanto se trata de antecedentes que sirvieron de fundamento para aprobar el registro simplificado del producto consultado, el cual obra en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otras, por el citado art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y forman parte de los procedimientos que utiliz&oacute; el ISP para, ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n, en el registro sanitario, autorizando su distribuci&oacute;n o utilizaci&oacute;n a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 20 del citado Reglamento.</p> <p> 6) Que, respecto de la reserva de los antecedentes presentados ante el ISP para registro sanitario, se debe tener presente lo dispuesto en el p&aacute;rrafo 2&deg; del T&iacute;tulo VIII de la ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, en su art&iacute;culo 89, el cual dispone que &quot;Cuando el Instituto de Salud P&uacute;blica o el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero requieran la presentaci&oacute;n de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente.&quot; (inciso 1&deg;). Luego, el art&iacute;culo 90, siguiente, precisa que la nueva entidad qu&iacute;mica &quot;es aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica (...)&quot;, y precisa, en lo que interesa, que en ning&uacute;n caso se considerar&aacute; como nueva entidad qu&iacute;mica &quot;los cambios en las formas farmac&eacute;uticas, formulaciones o combinaciones de entidades qu&iacute;micas ya autorizadas o registradas.&quot; (&Eacute;nfasis agregados).</p> <p> 7) Que, en este contexto, se advierte, que la normativa sobre la reserva citada, resulta aplicable para medicamentos que utilicen &quot;una nueva entidad qu&iacute;mica&quot;, y que no hayan sido previamente incluidos en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica; con lo cual, este Consejo entiende, que no resulta aplicable dicha reserva en la especie, toda vez que, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el N&deg; 6 de lo expositivo, al ser consultado el ISP por la naturaleza del producto en cuesti&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que el producto ingres&oacute; como registro simplificado, y especific&oacute;, expresamente, que no es un producto nuevo; agregando que no le resulta aplicable lo indicado en el citado art&iacute;culo 90, sobre Propiedad Industrial, que define la nueva entidad qu&iacute;mica- &quot;(...) ya que la solicitud de registro ingres&oacute; por v&iacute;a simplificada, esto significa que ya existe un registro previo con el mismo activo en la misma forma farmac&eacute;utica (...)&quot;. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el inciso final del citado art&iacute;culo 89, sobre Propiedad Industrial, hace referencia a la indicaci&oacute;n expresa de que, para gozar de la protecci&oacute;n se&ntilde;alada en &eacute;l, &quot;(...) deber&aacute; ser se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o de autorizaci&oacute;n sanitarios&quot;; y &quot;revisados ambos documentos, no hay indicaci&oacute;n de esa situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose en la especie de un producto que para su registro fue sometido al procedimiento simplificado, y que, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, ya exist&iacute;a una nueva entidad qu&iacute;mica registrada, el procedimiento para la solicitud de registro simplificado no pod&iacute;a contar con la reserva analizada; ello, en conformidad a lo establecido en el letra b), del art&iacute;culo 53&deg;, del Reglamento de productos farmace&uacute;ticos, el cual prescribe que &quot;No podr&aacute;n someterse al procedimiento de registro sanitario simplificado los casos que se indican a continuaci&oacute;n: (...) b) El producto farmac&eacute;utico cuyo registro sanitario se solicita contiene el mismo principio activo que otro ya registrado, cuya informaci&oacute;n o datos cuentan con la protecci&oacute;n establecida en el p&aacute;rrafo 2&deg; del T&iacute;tulo VIII de la ley N&deg; 19.039, otorgada de acuerdo a la reglamentaci&oacute;n espec&iacute;fica que rige la materia, o bien, se basa en datos que cuentan con dicha protecci&oacute;n&quot;; lo cual fue ratificado por el ISP, en la referida gesti&oacute;n oficiosa, al se&ntilde;alar que &quot;revisados ambos documentos, - el producto original y el que nos ocupa- no hay indicaci&oacute;n de esa situaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 9) Que, por tanto, atendido que lo consultado dice relaci&oacute;n con las especificaciones del producto terminado PROALID Ung&uuml;ento 0,1% (TACROLIMUS), ya registrado y que ingres&oacute; como un producto simplificado, y no como una nueva entidad qu&iacute;mica, no goza de la reserva legal aplicable, en su caso, para los productos originales.</p> <p> 10) Que, dicho lo anterior, respecto de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el tercero involucrado, cabe se&ntilde;alar que, respecto de dicha la causal, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n y los terceros oponerse a su entrega: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, sobre el particular, en cuanto al requisito anotado en la letra a), se debe se&ntilde;alar que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n conocida &uacute;nicamente por las empresas que tienen registradas la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y por el &oacute;rgano p&uacute;blico que participa, en su calidad de fiscalizador, de su registro, a juicio de este Consejo, se logra configurar este requisito.</p> <p> 12) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito expuesto en la letra b), esta Corporaci&oacute;n estima, de acuerdo a lo que se ha venido sosteniendo, no se cumple lo se&ntilde;alado por el tercero, en orden a que la informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; pues, tal como se se&ntilde;al&oacute;, en la especie se trata de un producto que para su registro fue sometido al procedimiento simplificado, - existiendo un producto original ya registrado- de donde se sigue que se aplic&oacute; lo dispuesto en la letra b), del art&iacute;culo 53&deg;, del Reglamento de productos farmace&uacute;ticos, -citada en el Considerando 8&deg; precedente- ; cuya limitaci&oacute;n, esto es, que no gozaba de la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 89, inciso final, de la ley sobre Propiedad industrial analizado. Lo anterior se refuerza con lo se&ntilde;alado por el ISP en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, al indicar que revisadas ambas solicitudes, no hubo indicaci&oacute;n de acogerse a dicha protecci&oacute;n, todo lo cual, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, desvirt&uacute;a lo argumentado por el tercero respecto de este requisito, sin que permita tenerlo por cumplido, toda vez que no contando el producto analizado con la reserva legal aplicable, en su caso, para los productos originales, cualquier otra reserva resulta hipot&eacute;tica; sin que el tercero haya aportado probanzas suficientes para su configuraci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, respecto de la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad invocadas por el tercero en relaci&oacute;n con este mismo requisito; -existentes con el licenciante del producto en cuesti&oacute;n- se debe se&ntilde;alar que la inserci&oacute;n de este tipo de estipulaciones, per se, no transforma a los antecedentes en secretos o reservados; ya que, seg&uacute;n razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C589-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. De esta manera, trat&aacute;ndose de criterios que deben cumplirse copulativamente, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la segunda exigencia; este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto del requisito siguiente por resultar inoficioso.</p> <p> 14) Que, en este orden de ideas, teniendo presente, que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; cabe desestimar las alegaciones del tercero interesado, por cuanto, en la especie, no se verifican copulativamente los requisitos para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, en m&eacute;rito de lo precedentemente se&ntilde;alado, cabe se&ntilde;alar que, si bien, en la especie, no estamos en presencia de un producto bioequivalente o equivalente terap&eacute;utico; en tanto, el producto analizado en este caso, no constituye una nueva entidad qu&iacute;mica, a juicio de este Consejo, por analog&iacute;a, resulta aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n Rol C60-20, respecto de los productos farmac&eacute;uticos registrados ante el ISP como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos - en tanto no constituyen f&aacute;rmacos originales-, en cuya decisi&oacute;n se se&ntilde;al&oacute; &quot;Que, adem&aacute;s, resulta relevante tener presente que lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes presentados ante el ISP para la aprobaci&oacute;n de un medicamento, lo cual, incide directamente en la salud de la poblaci&oacute;n, considerando, al tenor de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7 del Reglamento de Productos Farmac&eacute;uticos, que los medicamentos son utilizados por el ser humano: &quot;(...) con fines de curaci&oacute;n, atenuaci&oacute;n, tratamiento, prevenci&oacute;n o diagn&oacute;stico de las enfermedades o sus s&iacute;ntomas, para modificar sistemas fisiol&oacute;gicos o el estado mental en beneficio de la persona a quien le es administrado&quot;, con lo cual, es menester tener en consideraci&oacute;n el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de informaci&oacute;n referida al cumplimiento de los requisitos m&iacute;nimos por parte de las empresas o laboratorios autorizados para fabricar, distribuir o comercializar los productos farmac&eacute;uticos, particularmente, aquellos que son catalogados como bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos, por cuanto, la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de dichos est&aacute;ndares de cumplimiento de informaci&oacute;n tan relevante como es aquella referida a la salud de los ciudadanos (...)&quot; (Considerando 20&deg;)</p> <p> 16) Que, asimismo, en el Considerando 22&deg; agreg&oacute;, &quot;Que, en este orden de ideas, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s p&uacute;blico se&ntilde;alado precedentemente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en la utilizaci&oacute;n de medicamentos bioequivalentes, cuya publicidad permite la comparaci&oacute;n con los componentes autorizados para los f&aacute;rmacos originales, incidiendo directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el acceso a medicamentos de menor costo, otorgando as&iacute; una mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a la utilizaci&oacute;n de dichos medicamentos; ello, en post del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.&quot;</p> <p> 17) Que, de lo expuesto, y en este mismo orden de ideas, se evidencia que los beneficios obtenidos con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la salud p&uacute;blica, son evidentemente mayores a un supuesto perjuicio que podr&iacute;a generar su divulgaci&oacute;n, resultando preponderante el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su conocimiento. En consecuencia, a juicio de este Consejo, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n p&uacute;blica. Aplica, por analog&iacute;a, criterios decisiones roles C60-20 y C748-22; C749-22; C751-22; C752 y C754-22, respecto de f&aacute;rmacos bioequivalentes o equivalentes terap&eacute;uticos.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, cualquier otro dato sensible; ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Magdalena Paul Cer&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de una copia del Anexo de Especificaciones de Producto terminado del registro F-25894/21 PROALID Ung&uuml;ento 0,1% (TACROLIMUS).</p> <p> Se deber&aacute; tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener dicha informaci&oacute;n, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como asimismo, cualquier otro dato sensible; ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdalena Paul Cer&oacute;n; al Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>