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DECISIÓN AMPARO ROL C7260-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón.</p>
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Requirente: Octavio Donaire Urzúa.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, de conformidad al artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia; y en atención a que la solicitud versa sobre antecedentes laborales del propio reclamante, habiéndose desestimado, a su vez, la configuración de la causal de secreto o reserva de distracción indebida que fuere alegada por el órgano recurrido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7260-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2022, don Octavio Donaire Urzúa solicitó a la Municipalidad de San Ramón la siguiente información:</p>
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"Solicito registro de MARCACION RELOJ CONTROL, horario de entrada y salida desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022. Necesito dicha información para fines personales. De antemano gracias."(sic)</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N° 2015 de fecha 20 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2022, la Municipalidad de San Ramón respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 219 indicando que deniega la entrega de información, en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención a que solicitud es genérica, referidos a un alto número de actos administrativos, y que no especifica a qué funcionario se refiere su solicitud, que permita realizar la búsqueda de información a través del departamento de Recursos Humanos.</p>
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Agrega que no aplicar esta causal de secreto o reserva implica proceder a realizar la búsqueda de dicho registro respecto de la totalidad de los funcionarios municipales sujetos a dicho régimen de control, pertenecientes a las áreas de Salud, Educación y Municipal.</p>
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4) AMPARO: El 4 de agosto de 2022, don Octavio Donaire Urzua dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante indica que:</p>
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"Soy enfermero y trabaje en el cesfam de la bandera y solicite mi hoja de asistencia del reloj control desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022, ellos "Municipio de San Ramon" respondiéndome que no saben a que departamento pertenezco y/o no saben quien es la persona a la que deben buscar para entregarle la información, Yo Octavio Donaire Urzua solicito Mi información de Mi reloj control desde la fecha antes mencionada, favor retroalimentar a dicha institución que niega o evade la entrega de Mi información; Y la necesito urgentemente para fines particulares, de ante mano gracias.</p>
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Que refieren que no saben a quien deben buscar para entregarle dicha información, siendo yo el interesado, el solicitante y sin patrocinio.</p>
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Además, refiere el oficio 219, en el ultimo párrafo del 2° otrosí que: "toda vez que no indica los funcionarios respecto de los cuales se requiere dicho registro que permita buscar la información a través del departamento de recursos humanos. (sic)</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, mediante Oficio E18220 - 2022 de 17 de septiembre de 2022 solicitando que: (1°) explique las razones por las cuáles la solicitud de información no sería específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; y, (2°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 07 de octubre de 2020, este Consejo remite correo electrónico al municipio recurrido, consultando por los descargos u observaciones que ese órgano debía presentar en el amparo rol C7260-22, en atención a que, a la fecha del citado correo electrónico, no se ha recibido respuesta al mismo, la que resulta necesaria para una acertada resolución del presente caso. Encontrándose vencido el plazo legal para responder el mencionado Oficio, se le concedió un plazo de carácter extraordinario de 3 días hábiles a partir de la fecha del envío del correo electrónico aludido, con el objeto de que la Municipalidad de San Ramón formule las observaciones y descargos que estime pertinentes, bajo apercibimiento de que en caso de no responder, se resolverá el caso sin tener en consideración la opinión de su servicio.</p>
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Atendido la comunicación remitida al municipio, con fecha 11 de octubre de 2022, la institución formula sus descargos, indicando al respecto que, no efectuó subsanación de la solicitud, en atención al que el requerimiento era claro. Agrega que se invocó causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en atención a que se trata de información de carácter genérica que implicaba un elevado número de actos administrativos, debiendo realizar una búsqueda de la totalidad de funcionarios municipales sujetos al régimen de control de asistencia, afectando así, el debido cumplimiento de las funciones del municipio y en razón de que no se especificó respecto de qué departamento o funcionario en particular se requería el registro de reloj control, se entendió que se refería a la totalidad del personal.</p>
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Sostiene la recurrida que la causal invocada es clara, ya que el funcionario se distraería de sus funciones, toda vez que tendría que dedicar un tiempo largo y exclusivo en recabar la información, siendo numero y extensa, postergando así sus actuales funciones en la Dirección de Recursos Humanos, quienes cuentan con un funcionario encargado de transparencia; sin embargo, la cantidad de funcionarios respecto del área municipal son 270, sin considerar los Departamentos de Salud y Educación.</p>
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Finalmente, en lo que respecta a si la información requerida se encontraría en formato digital o papel, se debería consultar a la empresa externa encargada de reunir y almacenar dicha información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre marcación reloj control, horario de entrada y salida desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022.</p>
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El órgano recurrido, tanto en su respuesta a la solicitud de información, como en los descargos formulados, invoca causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención a que solicitud es genérica, referidos a un alto número de actos administrativos, y que no especifica a qué funcionario se refiere su solicitud, que permita realizar la búsqueda de información a través del departamento de Recursos Humanos.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, corresponde determinar si la causal de reserva invocada, esto es, la del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ha tenido correcta aplicación, conforme al mérito de los antecedentes. En este sentido, cabe señalar que conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este Consejo, en diversa jurisprudencia; a saber, Roles C2259.-20; C4942-21; C2252-22, entre otras, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre en relación al personal disponible- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco el volumen total de información. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que no cuenta con un registro electrónico integrado de toda la documentación pedida, y la indicación de que atendida la "época del año" no es posible atenderla por completo, no permiten, por sí mismas, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, en cuanto a la publicidad de lo consultado, EL artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, unido a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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8) Que, por otra parte, y en lo que respecta a la solicitud N° 2 del Oficio N° E18220 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, ésta indica y requiere a la Municipalidad de San Ramón que señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Ante ello, la municipalidad reclamada alude que en atención a que el requerimiento era claro.</p>
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A este respecto valga considerar lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, específicamente en lo que refiere al principio de máxima divulgación, cuya finalidad es que los órganos de la Administración del Estado entreguen información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. En el caso en análisis, el reclamante, señor Octavio Donaire Urzúa ostenta la calidad de ex funcionario de la institución recurrida, señalando expresamente, además, que "necesita la información para fines personales"; en consecuencia, su identidad no es desconocida para el órgano de la Administración del Estado, sino, todo lo contrario, y haciendo aplicación del principio antes aludido, debió considerar su identidad al momento de la tramitación de la solicitud de información que origina el presente amparo. En su defecto, y tomando en consideración el mismo principio ya mencionado, solicitar la respectiva subsanación al solicitante para verificación de si su requerimiento aplicaba respecto de todos los funcionarios del establecimiento de salud (CESFAM), o bien refería a su propia persona.</p>
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9) Que, a su turno, y atendido a que se trata de antecedentes del propio solicitante, y que, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo solicitado constituye información de naturaleza pública, respecto del cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por la reclamada, se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Octavio Donaire Urzúa, en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de marcación de reloj control, horario de entrada y salida desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022, en virtud de los fundamentos antes señalados.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Octavio Donaire Urzúa y al Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>