Decisión ROL C7260-22
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Reclamante: OCTAVIO DONAIRE URZUA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de San Ramón. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, de conformidad al artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia; y en atención a que la solicitud versa sobre antecedentes laborales del propio reclamante, habiéndose desestimado, a su vez, la configuración de la causal de secreto o reserva de distracción indebida que fuere alegada por el órgano recurrido. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7260-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7260-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Requirente: Octavio Donaire Urz&uacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia; y en atenci&oacute;n a que la solicitud versa sobre antecedentes laborales del propio reclamante, habi&eacute;ndose desestimado, a su vez, la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida que fuere alegada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7260-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2022, don Octavio Donaire Urz&uacute;a solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito registro de MARCACION RELOJ CONTROL, horario de entrada y salida desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022. Necesito dicha informaci&oacute;n para fines personales. De antemano gracias.&quot;(sic)</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 2015 de fecha 20 de julio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2022, la Municipalidad de San Ram&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 219 indicando que deniega la entrega de informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que solicitud es gen&eacute;rica, referidos a un alto n&uacute;mero de actos administrativos, y que no especifica a qu&eacute; funcionario se refiere su solicitud, que permita realizar la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del departamento de Recursos Humanos.</p> <p> Agrega que no aplicar esta causal de secreto o reserva implica proceder a realizar la b&uacute;squeda de dicho registro respecto de la totalidad de los funcionarios municipales sujetos a dicho r&eacute;gimen de control, pertenecientes a las &aacute;reas de Salud, Educaci&oacute;n y Municipal.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de agosto de 2022, don Octavio Donaire Urzua dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante indica que:</p> <p> &quot;Soy enfermero y trabaje en el cesfam de la bandera y solicite mi hoja de asistencia del reloj control desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022, ellos &quot;Municipio de San Ramon&quot; respondi&eacute;ndome que no saben a que departamento pertenezco y/o no saben quien es la persona a la que deben buscar para entregarle la informaci&oacute;n, Yo Octavio Donaire Urzua solicito Mi informaci&oacute;n de Mi reloj control desde la fecha antes mencionada, favor retroalimentar a dicha instituci&oacute;n que niega o evade la entrega de Mi informaci&oacute;n; Y la necesito urgentemente para fines particulares, de ante mano gracias.</p> <p> Que refieren que no saben a quien deben buscar para entregarle dicha informaci&oacute;n, siendo yo el interesado, el solicitante y sin patrocinio.</p> <p> Adem&aacute;s, refiere el oficio 219, en el ultimo p&aacute;rrafo del 2&deg; otros&iacute; que: &quot;toda vez que no indica los funcionarios respecto de los cuales se requiere dicho registro que permita buscar la informaci&oacute;n a trav&eacute;s del departamento de recursos humanos. (sic)</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, mediante Oficio E18220 - 2022 de 17 de septiembre de 2022 solicitando que: (1&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les la solicitud de informaci&oacute;n no ser&iacute;a espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; y, (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 07 de octubre de 2020, este Consejo remite correo electr&oacute;nico al municipio recurrido, consultando por los descargos u observaciones que ese &oacute;rgano deb&iacute;a presentar en el amparo rol C7260-22, en atenci&oacute;n a que, a la fecha del citado correo electr&oacute;nico, no se ha recibido respuesta al mismo, la que resulta necesaria para una acertada resoluci&oacute;n del presente caso. Encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal para responder el mencionado Oficio, se le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha del env&iacute;o del correo electr&oacute;nico aludido, con el objeto de que la Municipalidad de San Ram&oacute;n formule las observaciones y descargos que estime pertinentes, bajo apercibimiento de que en caso de no responder, se resolver&aacute; el caso sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de su servicio.</p> <p> Atendido la comunicaci&oacute;n remitida al municipio, con fecha 11 de octubre de 2022, la instituci&oacute;n formula sus descargos, indicando al respecto que, no efectu&oacute; subsanaci&oacute;n de la solicitud, en atenci&oacute;n al que el requerimiento era claro. Agrega que se invoc&oacute; causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rica que implicaba un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, debiendo realizar una b&uacute;squeda de la totalidad de funcionarios municipales sujetos al r&eacute;gimen de control de asistencia, afectando as&iacute;, el debido cumplimiento de las funciones del municipio y en raz&oacute;n de que no se especific&oacute; respecto de qu&eacute; departamento o funcionario en particular se requer&iacute;a el registro de reloj control, se entendi&oacute; que se refer&iacute;a a la totalidad del personal.</p> <p> Sostiene la recurrida que la causal invocada es clara, ya que el funcionario se distraer&iacute;a de sus funciones, toda vez que tendr&iacute;a que dedicar un tiempo largo y exclusivo en recabar la informaci&oacute;n, siendo numero y extensa, postergando as&iacute; sus actuales funciones en la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos, quienes cuentan con un funcionario encargado de transparencia; sin embargo, la cantidad de funcionarios respecto del &aacute;rea municipal son 270, sin considerar los Departamentos de Salud y Educaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en lo que respecta a si la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a en formato digital o papel, se deber&iacute;a consultar a la empresa externa encargada de reunir y almacenar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre marcaci&oacute;n reloj control, horario de entrada y salida desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022.</p> <p> El &oacute;rgano recurrido, tanto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, como en los descargos formulados, invoca causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que solicitud es gen&eacute;rica, referidos a un alto n&uacute;mero de actos administrativos, y que no especifica a qu&eacute; funcionario se refiere su solicitud, que permita realizar la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del departamento de Recursos Humanos.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, corresponde determinar si la causal de reserva invocada, esto es, la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ha tenido correcta aplicaci&oacute;n, conforme al m&eacute;rito de los antecedentes. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este Consejo, en diversa jurisprudencia; a saber, Roles C2259.-20; C4942-21; C2252-22, entre otras, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre en relaci&oacute;n al personal disponible- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de informaci&oacute;n. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que no cuenta con un registro electr&oacute;nico integrado de toda la documentaci&oacute;n pedida, y la indicaci&oacute;n de que atendida la &quot;&eacute;poca del a&ntilde;o&quot; no es posible atenderla por completo, no permiten, por s&iacute; mismas, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la publicidad de lo consultado, EL art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 7) Que, unido a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, por otra parte, y en lo que respecta a la solicitud N&deg; 2 del Oficio N&deg; E18220 - 2022 de 17 de septiembre de 2022, &eacute;sta indica y requiere a la Municipalidad de San Ram&oacute;n que se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Ante ello, la municipalidad reclamada alude que en atenci&oacute;n a que el requerimiento era claro.</p> <p> A este respecto valga considerar lo establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en lo que refiere al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, cuya finalidad es que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado entreguen informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales. En el caso en an&aacute;lisis, el reclamante, se&ntilde;or Octavio Donaire Urz&uacute;a ostenta la calidad de ex funcionario de la instituci&oacute;n recurrida, se&ntilde;alando expresamente, adem&aacute;s, que &quot;necesita la informaci&oacute;n para fines personales&quot;; en consecuencia, su identidad no es desconocida para el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino, todo lo contrario, y haciendo aplicaci&oacute;n del principio antes aludido, debi&oacute; considerar su identidad al momento de la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que origina el presente amparo. En su defecto, y tomando en consideraci&oacute;n el mismo principio ya mencionado, solicitar la respectiva subsanaci&oacute;n al solicitante para verificaci&oacute;n de si su requerimiento aplicaba respecto de todos los funcionarios del establecimiento de salud (CESFAM), o bien refer&iacute;a a su propia persona.</p> <p> 9) Que, a su turno, y atendido a que se trata de antecedentes del propio solicitante, y que, en virtud de lo anteriormente expuesto, lo solicitado constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto del cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 10) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Octavio Donaire Urz&uacute;a, en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de marcaci&oacute;n de reloj control, horario de entrada y salida desde diciembre del 2018 hasta febrero del 2022, en virtud de los fundamentos antes se&ntilde;alados.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Octavio Donaire Urz&uacute;a y al Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>