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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1162-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Rodrigo Ahumada Peña</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 489 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1162-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880, N° 19.628 y N° 18.696; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Ahumada Peña, el 13 de junio de 2013, solicitó a la Subsecretaria de Transportes, lo siguiente:</p>
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a) Nómina de los adquirentes de Bases de Licitación de Plantas de Revisión Técnica (PRT), para cada una de las regiones que se licitan.</p>
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b) Dentro del detalle de adquirentes, indicar correo electrónico informado en cada caso.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaria de Transportes, por el Oficio N° 4325, de 9 de julio de 2013, respondió a dicho requerimiento de información en los términos siguientes:</p>
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a) Adjunta una planilla Excel con la información con los adquirentes de bases de licitación para concesiones de plantas de revisión técnicas, conforme con lo indicado en el Memorándum N° 125, de 19 de junio de 2013, del Jefe de División de Normas y Operaciones.</p>
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b) Sin embargo, deniega “los nombres y direcciones de los adquirentes de las referidas bases que tienen la calidad de personas naturales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues dicha información corresponde a datos personales cuya divulgación podría afectar el derecho de privacidad de las personas que otorgaron esos datos a esa Subsecretaría y quienes no han autorizado expresamente su divulgación. Ello en relación a lo señalado en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en tanto se trata de datos personales no provenientes de una fuente de acceso libre al público, respecto de los cuales existe un deber de reserva”.</p>
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3) AMPARO: El 22 de julio de 2013, don Rodrigo Ahumada Peña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado parte de la información solicitada y que lo entregado no corresponde a lo pedido, en razón de lo siguiente:</p>
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a) En el entendido de que la licitación de plantas de revisión técnica se realiza a través de un proceso público, que comienza precisamente con la venta de las bases, a su juicio, no se verifica razón alguna para no dar a conocer los nombres de quienes las adquirieron.</p>
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b) Además indica que el interés de conocer el listado completo radica en poder ofrecer el apoyo de su empresa en la elaboración de propuestas, permitiendo a los futuros oferentes contar con una herramienta que permita definir de mejor forma la tarifa a ofrecer en el proceso concursal. La idea es propender a reducir la asimetría de información entre los oferentes.</p>
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c) De esta forma solicita que:</p>
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i. Se exija a la Subsecretaría de Transportes la entrega del listado completo de quienes han adquirido Bases de Licitación para el proceso de adjudicación de concesiones de Plantas de Revisión Técnica en cada una de las regiones del país, incluyendo en ella el nombre de la persona natural o jurídica que compró las bases, dirección completa, teléfono, correo electrónico y algún nombre de contacto (para personas jurídicas); o bien,</p>
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ii. En el improbable caso en que no correspondiera la entrega de la información de personas naturales, se instruya a la Subsecretaría de Transportes a que consulte a cada una de las personas naturales sobre la posibilidad de hacer pública su compra de Bases y los datos que se solicitan. Paralela a esta gestión, entregue a la mayor brevedad, toda la información requerida en el punto anterior, referida a personas jurídicas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3219, de 29 de julio de 2013, a la Sra. Subsecretaria de Transportes; quien a través del ORD. GS. N° 5972, de 13 de septiembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Los llamados a licitación pública para concesiones de Plantas de Revisión Técnica en las regiones de Antofagasta, Coquimbo, Metropolitana, Valparaíso, O'Higgins y del Maule, se realizaron en virtud del artículo 4° de la Ley N° 18.696, por el cual, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, puede fijar -por regiones, provincias o comunas del país- establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos y determinará la forma, requisitos, plazo de concesión, causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación. La misma norma indica que las concesiones respectivas deberán otorgarse mediante licitación pública, al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases de licitación. A fin de reglamentar revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el D.S. N° 156 de 1990.</p>
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b) En razón de la facultad otorgada por la Ley N° 18.696 ya citada, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha efectuado varios llamados a licitación pública con el objeto de otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos en las regiones de Antofagasta, Coquimbo, Metropolitana, Valparaíso, O'Higgins y del Maule. En estos llamados, hubo aproximadamente 157 adquirentes de bases de licitación que proporcionaron datos a esa Subsecretaría tales como nombre de la empresa, R.U.T., dirección postal, correo electrónico y teléfono.</p>
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c) En cuanto a los correos electrónicos de las personas jurídicas que adquirieron bases de licitación, por un error involuntario, no fueron entregados en la respuesta a la solicitud de acceso, razón por la cual se ha preparado un archivo digital con los antecedentes, el que ha sido grabado en el CD que se adjunta al presente oficio, para que sean entregados al requirente.</p>
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d) Por otra parte, señala que como una manera de tutelar preventivamente los datos personales -como el nombre, correos electrónicos, teléfonos y direcciones postales- de aquellas personas naturales que habían adquirido bases de licitación para concesiones de Plantas de Revisión Técnica, dado que no se advirtió un interés público relevante que justificara la entrega de dicha información, esa Subsecretaría consideró que concurría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, y en consecuencia, no se entregó la información requerida, relativa a las personas naturales.</p>
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e) Es decir, al momento de determinarse la no entrega de los datos personales ya mencionados, no se divisó algún interés público relevante y especialmente intenso, que dispensara a las personas naturales que habían adquirido bases de licitación para concesión de Plantas de Revisión Técnica, de la protección que les confiere a sus datos personales la Ley N° 19.628 y justificara la divulgación de los mismos. De tal manera, no se consideró necesario por esa Subsecretaría, como requisito previo para la no entrega de los datos, notificar a los adquirentes en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Además de lo que ya se ha señalado, se tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en materia de protección de datos personales, la que considera que respecto de éstos, salvo que exista algún interés público relevante que justifique su divulgación, rige la protección que otorga la Ley N° 19.628. Así, por ejemplo, cita la decisión de amparo Rol C345-13, relacionada con datos personales contenidos en un expediente sumarial; C1731-12 sobre individualización de denunciantes de herencias vacantes y C901-11, por el que se requería la nómina de profesores y estudiantes de medicina.</p>
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g) En razón de todo lo previamente expuesto, solicita se rechace en todas sus partes el amparo interpuesto por cuanto la no entrega de los datos personales de las personas naturales que adquirieron bases de licitación para concesiones de Plantas de Revisión Técnica, requeridos por el reclamante, se ajustó a la normativa sobre acceso a la información pública y sobre Protección de Datos Personales.</p>
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h) Sin perjuicio de todo lo señalado, para el improbable evento que se estime pertinente ponderar la entrega al requirente de los nombres, correos electrónicos, teléfonos y direcciones postales de las personas naturales que adquirieron bases de licitación para concesiones de Plantas de Revisión Técnica, solicita que a éstos se les confiera traslado en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 y en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, a efectos de que ejerzan el derecho de oposición consagrado en el artículo 20 de dicha normativa.</p>
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i) Por último, adjunta los siguientes antecedentes:</p>
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i. El archivo digital entregado al solicitante adjunto al oficio de respuesta.</p>
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ii. Un archivo digital con los correos electrónicos de las personas jurídicas que adquirieron las bases de licitación para concesiones de Plantas de Revisión Técnica.</p>
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iii. Copia de las Resoluciones N° 251, de 2012, que aprueban las bases de licitación para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos y N° 83, de 2013, que modifica bases de licitación para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</p>
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iv. Respecto de las resoluciones que llaman a licitación en las regiones de Antofagasta, Coquimbo, Metropolitana, Valparaíso, O'Higgins y del Maule y aquellas que aprueban las consultas y aclaraciones para cada uno de los procesos licitatorios, señala que se encuentran en formato electrónico disponibles en internet, en el siguiente enlace: http://www.mtt.gob.cl/licitacion-de-plantas-de-revision-tecnica.html.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para una más acertada resolución del amparo interpuesto, se requirió al organismo reclamado, a través del Oficio N° 4852, de 20 de noviembre de 2013, que complementara sus descargos, en los siguiente términos:</p>
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a) Que aclare en virtud de qué marco normativo elabora las nóminas de los adquirentes de las referidas bases de licitación.</p>
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b) Informe si la circunstancia de ser adquirente de las citadas bases tiene alguna relación o incidencia en la posterior participación en el proceso licitatorio.</p>
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c) Indique la cantidad exacta de personas naturales que comprende la solicitud de acceso de que se trata y los datos que sobre ellas disponga u obren en su poder, a efectos de evaluar la notificación conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, señale si tales antecedentes son ingresados a algún registro que para tales efectos lleve la Subsecretaría de Transporte u otro organismo, así como la naturaleza y finalidad del mismo.</p>
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d) Indique si a su juicio, vislumbra alguna afectación, distinta a la protección de datos personales, respecto de la entrega de la información requerida sobre personas naturales que adquirieron las bases de licitación de plantas de revisión técnica.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: El organismo reclamado, por el ORD. GS. N° 8000, de 28 de noviembre de 2013, señaló a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) La nómina de adquirentes de Bases de Licitación de Plantas de Revisión Técnica se elabora para efectos de orden interno, de manera de mantener los antecedentes de los interesados en caso de que sea necesario contactarlos durante el desarrollo del proceso licitatorio. No existe un marco normativo que obligue a esta Subsecretaría a elaborar dicha nómina.</p>
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b) En relación a que si la circunstancia de ser adquirente de las bases tiene alguna relación o incidencia en el proceso posterior de licitación, señala que tal circunstancia es requisito para participar en la licitación.</p>
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c) Respecto a la cantidad exacta de personas naturales que comprende la solicitud de acceso de que se trata, los datos que sobre ellas disponga u obren en poder de esa Subsecretaría y, si tales antecedentes son ingresados en algún registro, indica que para las regiones de Antofagasta, Coquimbo, Metropolitana, Valparaíso, O'Higgins y del Maule, las personas naturales que adquirieron bases de Iicitación fueron 24. Los datos de que obran en poder de esta Subsecretaría acerca de dichas personas son el nombre, R.U.T., dirección postal, correo electrónico y teléfono.</p>
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d) Asimismo, en cuanto a la consulta sobre si los datos de los adquirentes de bases son ingresados en algún registro, indica que estos sólo son ingresados en la nomina que, como antes se indicara, se mantiene por dicha Subsecretaría para efectos de identificar a tales adquirentes y a través de sus correos electrónicos y direcciones, comunicarles cualquier información relativa al proceso de Iicitación que sea necesario poner en su conocimiento. Copia de esta nomina se ha grabado en un CD que acompañó a sus descargos.</p>
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e) Por último, la reclamada señala no vislumbrar afectación alguna, distinta a la protección de datos personales, respecto de la entrega de la información requerida sobre las personas naturales que adquirieron las bases de licitación para cada una de las regiones que se Iicitan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido el expreso tenor de la solicitud de acceso de que se trata, ésta se circunscribe únicamente al nombre y correo electrónico de las personas naturales o jurídicas que adquirieron las bases de Licitación de Plantas de Revisión Técnica, de cada una de las regiones que se licitaron. De esta forma, quedan excluidos aquellos datos referidos a la dirección completa, teléfono y nombre de contacto como lo señaló el recurrente en su amparo, en tanto se trata de antecedentes que no fueron incluidos en su solicitud de acceso original, de modo que no resultan amparables en la presente reclamación.</p>
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2) Que, previo a analizar el fondo del asunto que se discute, es preciso manifestar que por la Resolución N° 251, de 27 de noviembre de 2012, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se aprobaron las bases de licitación para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos. Además, dicho acto administrativo establece que el llamado a licitación pública se verificará para cada región mediante resolución que especifique, entre otros aspectos, la fecha en que se recibirán las consultas y las fechas, horario y lugar de entrega de boletas de garantía y de propuestas. Conforme a ello, de la revisión del banner “Licitaciones 2013”, disponible en el link https://www.mtt.gob.cl/licitacion-de-plantas-de-revision-tecnica.html, se pueden apreciar las distintas resoluciones que se emitieron en cada una de las regiones en las que se llamó a licitación y las fechas de cada una de las etapas del proceso. En base a dicha información, se elaboró, inicialmente, un cronograma de las licitaciones en que se establecieron fechas diferenciadas para cada una de las regiones, tal como puede apreciarse en el link http://www.prt.cl/Paginas/Licitacion.aspx. Tal calendarización, sin embargo, ha sido objeto de numerosas modificaciones atendidas las reclamaciones que en distintas sedes se han efectuado al proceso licitatorio en cuestión.</p>
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3) Que, en dicho contexto, revisados los antecedentes objeto de la presente reclamación, se constata que al tiempo de la solicitud de acceso en ninguna de las regiones se había verificado la etapa de presentación o entrega de las propuestas por los oferentes. De esta forma, a esa data aún se ignoraba quiénes de los adquirentes presentarían o no una propuesta en los términos exigidos en las bases y por ende, ingresarían y formarían parte del proceso licitatorio de que se trata, respecto del cual la entidad licitante, debía finalmente pronunciarse.</p>
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4) Que, en la situación de la especie, el organismo reclamado proporcionó al solicitante únicamente la individualización de las personas jurídicas que adquirieron las bases de la licitación pública para concesiones de Plantas de Revisión Técnica en las regiones de Antofagasta, Coquimbo, Metropolitana, Valparaíso, O'Higgins y del Maule, excluyendo a las personas naturales. Ello por cuanto estimó que respecto de estas últimas concurría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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5) Que tal como lo va venido resolviendo este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C901-11, la nómina requerida contiene datos de carácter personal de terceros distintos al reclamante, en los términos dispuestos en el artículo 2º letra f) de la Ley Nº 19.628. La entrega de lo pedido, supone divulgar el nombre y correo electrónico de quienes adquirieron determinadas bases de licitación, vale decir, se trata de “información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Por su parte, el artículo 4º de dicho cuerpo legal previene que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, entendiendo por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2º, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, “dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas”. Además, no consta que los titulares de los datos requeridos, hayan autorizado la comunicación de los mismos a terceros.</p>
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6) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la citada Ley Nº 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”. Así, el almacenamiento de datos personales realizado por la Subsecretaría de Transportes se encuentra autorizado por el citado artículo 20, con el objeto de “otorgar concesiones a los establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos, las que deberán otorgarse mediante licitación pública, al oferente que ofrezca el menor precio por los servicios para la tecnología y calidad técnica especificada en las bases”, conforme lo establece el artículo 4° de la Ley N° 18.696; sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en la especie, si se diera acceso a los mismos al solicitante.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, por aplicación del artículo 19 de la Ley de Transparencia, la entrega de información en esta sede debe realizarse sin imponer condiciones de uso de la misma o restricciones a su empleo, de modo que, tratándose de datos personales recolectados para un fin determinado por el organismo reclamado, la comunicación de la nómina requerida supondría despojar a sus titulares de los datos que contienen del control de su propia información, lesionándose su autodeterminación informativa, bien jurídico protegido por la Ley N° 19.628.</p>
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8) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7º de la citada Ley Nº 19.628, según el cual “las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”, por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por la Subsecretaría de Transporte de una fuente accesible al público, sino que de sus propios titulares con ocasión de la relación contractual surgida con la compra de las bases de la licitación a la que deseaban postular.</p>
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9) Que, por otra parte, este Consejo no vislumbra la existencia de un interés público subyacente a la divulgación de la información requerida que pueda sobreponerse a la protección del derecho de las personas a que se refiere la información requerida, toda vez que, como fue aclarado por el organismo reclamado, la sola adquisición de las bases de licitación por parte de los interesados, en tanto no se formalice su postulación, no representa más que una mera expectativa de iniciar su participación en el citado proceso licitatorio. Del mismo modo, tampoco se advierte que se trate de información fundamental para el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía en relación a un proceso licitatorio -el cual está sujeto a un escrutinio público mayor con el objeto de constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente-, por cuanto, como se ha señalado, a la fecha de la solicitud de acceso no era posible prever quiénes de los adquirentes presentaría sus propuestas y participarían en dicha licitación. Por lo tanto, en base a dichas consideraciones, se rechazará el amparo en lo que se refiere a la nómina y correo electrónico de las personas naturales que adquirieron las bases del proceso licitatorio a que se ha hecho referencia.</p>
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10) Que, con todo, dicha protección no resulta aplicable a las personas jurídicas, atendido que, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, los datos personales están referidos únicamente a una persona natural identificada o identificable. Conforme a ello, se acogerá el amparo en lo que se refiere a los correos electrónicos de las personas jurídicas que adquirieron las bases; sin embargo, obrando en poder de este Consejo tales antecedentes, en virtud del principio de facilitación, se remitirá dicha información al peticionario, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, dando por cumplida la obligación de informar de parte del órgano reclamado, aunque de forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Ahumada Peña, en contra de la Subsecretaria de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque en forma extemporánea, las direcciones de correos electrónicos de las personas jurídicas que adquirieron las bases de licitación, las que se remitirán conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a a la Sra. Subsecretaria de Transportes y a don Rodrigo Ahumada Peña, remitiendo a este último copia del listado de correos electrónicos de las personas jurídicas que adquirieron las bases de licitación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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