Decisión ROL C7295-22
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Reclamante: JESSICA ROSSI RAMIREZ  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén, referido a plan regulador comunal que indica, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información a la Municipalidad de Aysén. En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información a la Municipalidad de Aysén.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7295-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Jessica Rossi Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, referido a plan regulador comunal que indica, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Ays&eacute;n.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, el Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Ays&eacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7295-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2022, do&ntilde;a Jessica Rossi Ramirez solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Ays&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;MINVU, MEMORIA DEL PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DE PUERTO AYSEN Y PUERTO CHACABUCO, CREO QUE FUE APROBADO MEDIANTE RESOLUCION AFECTA N&deg; 15 DE FECHA 17/06/1999. HACER PRESENTE QUE LA MUNICIPALIDAD DE AYSEN NO POSEE ESTE DOCUMENTO ASI QUE NO DEBEN DERIVAR, Y COMO ESTE DOCUMENTO ES APROBADO POR EL MINVU AYSEN LO SOLICITO A USTEDES&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de agosto de 2022, do&ntilde;a Jessica Rossi Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E18194, de 26 de septiembre de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 515 de 28 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, realizadas las b&uacute;squedas pertinentes, no habiendo hallazgos hasta la fecha del documento requerido hecho que consta en la plataforma, desconociendo por qu&eacute; el portal no despach&oacute; el correo electr&oacute;nico a la solicitante.</p> <p> Asimismo, hizo presente que el Departamento de Desarrollo Urbano indic&oacute;, frente a esta solicitud lo siguiente: &quot;El Instrumento de Planificaci&oacute;n Territorial a que se hace referencia se denomina Plan Regulador Interurbano Puerto Ays&eacute;n-Puerto Chacabuco, por lo tanto, no corresponde a un plan Regulador Intercomunal, por lo que pertenece a un instrumento de la planificaci&oacute;n urbana comunal, que, seg&uacute;n lo establecer el art&iacute;culo 2.1.10. de la OGUC: El Plan regulador Comunal ser&aacute; confeccionado en calidad de funci&oacute;n privativa por la Municipalidad respectiva y estar&aacute; formado por los siguientes documentos ...&quot;</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, realizada la b&uacute;squeda exhaustiva en los documentos que posee el Departamento de Desarrollo Urbano de esa SEREMI de Vivienda y en el sitio www.observatoriourbano.cl, sin obtener resultados positivos de la Memoria del Plan Regulador Interurbano Ays&eacute;n-Chacabuco, lo que consta en Acta de B&uacute;squeda que acompa&ntilde;a.</p> <p> Indic&oacute; que, en ese sentido no es el &oacute;rgano competente (Municipalidad) y solo no se procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n de esta porque la solicitante indic&oacute; &quot;Hacer presente que la Municipalidad no posee este documento as&iacute; que no deben derivar&quot;.</p> <p> Por lo tanto, teniendo en cuenta la normativa, en donde se indica que el plan regulador es una funci&oacute;n privativa de la municipalidad, de igual forma se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda, sin obtener resultados positivos.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E19391, de 6 de octubre de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante corroe electr&oacute;nico de 6 de octubre de 2022, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando al respecto que: Indistintamente que se obtiene una respuesta negativa que ni siquiera va dirigida a mi persona, creo que un certificado de b&uacute;squeda lo puede firmar cualquiera, y la resoluci&oacute;n N&deg; 15 fue aprobada por la SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO AYSEN el 17 de junio del a&ntilde;o 1999. En ning&uacute;n caso, enviaron los medios probatorios de que enviaron la respuesta a mi correo. Cabe se&ntilde;alar que anteriormente, la misma solicitud la ingres&eacute; al SERVIU, el SERVIU con fecha junio de este a&ntilde;o deriv&oacute; dicho requerimiento al MINVU Ays&eacute;n, oficio que adjunto, pero tampoco recib&iacute; respuesta. &iquest;Quiero pensar que est&aacute; fallando la plataforma para todas las respuestas, o es que solo falla cuando se tiene que enviar a mi persona? Agregar, que lamentablemente no alcanc&eacute; a hacer el reclamo en aquella ocasi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presenta amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n referida a memoria del plan regulador intercomunal de Puerto Ays&eacute;n y Puerto Chacabuco. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 2.1.10 del decreto supremo N&deg; 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el Plan regulador Comunal ser&aacute; confeccionado en calidad de funci&oacute;n privativa por la Municipalidad respectiva, no obstante lo cual, de igual forma realiz&oacute; la correspondiente b&uacute;squeda documental, sin arribar a un resultado positivo.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo se encuentra impedido de ordenar al Municipio la entrega de dicho antecedente pudiendo acoger el amparo, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano no deriv&oacute; lo solicitado a la municipalidad de Ays&eacute;n, aduciendo lo indicado por la reclamante en orden a no derivar la solicitud a dicho &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que indica que: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jessica Rossi Ram&iacute;rez, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Ays&eacute;n, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Municipalidad de Ays&eacute;n la solicitud referida a: &quot;MINVU, MEMORIA DEL PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DE PUERTO AYSEN Y PUERTO CHACABUCO, CREO QUE FUE APROBADO MEDIANTE RESOLUCION AFECTA N&deg; 15 DE FECHA 17/06/1999. HACER PRESENTE QUE LA MUNICIPALIDAD DE AYSEN NO POSEE ESTE DOCUMENTO ASI QUE NO DEBEN DERIVAR, Y COMO ESTE DOCUMENTO ES APROBADO POR EL MINVU AYSEN LO SOLICITO A USTEDES&quot;</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jessica Rossi Ramirez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>