<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7295-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén</p>
<p>
Requirente: Jessica Rossi Ramírez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.08.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén, referido a plan regulador comunal que indica, sólo en cuanto no derivó la solicitud de información a la Municipalidad de Aysén.</p>
<p>
En virtud del principio de facilitación, el Consejo derivará de oficio la solicitud de información a la Municipalidad de Aysén.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7295-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2022, doña Jessica Rossi Ramirez solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén la siguiente información:</p>
<p>
"MINVU, MEMORIA DEL PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DE PUERTO AYSEN Y PUERTO CHACABUCO, CREO QUE FUE APROBADO MEDIANTE RESOLUCION AFECTA N° 15 DE FECHA 17/06/1999. HACER PRESENTE QUE LA MUNICIPALIDAD DE AYSEN NO POSEE ESTE DOCUMENTO ASI QUE NO DEBEN DERIVAR, Y COMO ESTE DOCUMENTO ES APROBADO POR EL MINVU AYSEN LO SOLICITO A USTEDES"</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de agosto de 2022, doña Jessica Rossi Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén, mediante Oficio N° E18194, de 26 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 515 de 28 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, realizadas las búsquedas pertinentes, no habiendo hallazgos hasta la fecha del documento requerido hecho que consta en la plataforma, desconociendo por qué el portal no despachó el correo electrónico a la solicitante.</p>
<p>
Asimismo, hizo presente que el Departamento de Desarrollo Urbano indicó, frente a esta solicitud lo siguiente: "El Instrumento de Planificación Territorial a que se hace referencia se denomina Plan Regulador Interurbano Puerto Aysén-Puerto Chacabuco, por lo tanto, no corresponde a un plan Regulador Intercomunal, por lo que pertenece a un instrumento de la planificación urbana comunal, que, según lo establecer el artículo 2.1.10. de la OGUC: El Plan regulador Comunal será confeccionado en calidad de función privativa por la Municipalidad respectiva y estará formado por los siguientes documentos ..."</p>
<p>
Señaló que, realizada la búsqueda exhaustiva en los documentos que posee el Departamento de Desarrollo Urbano de esa SEREMI de Vivienda y en el sitio www.observatoriourbano.cl, sin obtener resultados positivos de la Memoria del Plan Regulador Interurbano Aysén-Chacabuco, lo que consta en Acta de Búsqueda que acompaña.</p>
<p>
Indicó que, en ese sentido no es el órgano competente (Municipalidad) y solo no se procedió a la derivación de esta porque la solicitante indicó "Hacer presente que la Municipalidad no posee este documento así que no deben derivar".</p>
<p>
Por lo tanto, teniendo en cuenta la normativa, en donde se indica que el plan regulador es una función privativa de la municipalidad, de igual forma se procedió a la búsqueda, sin obtener resultados positivos.</p>
<p>
4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E19391, de 6 de octubre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante corroe electrónico de 6 de octubre de 2022, la reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, señalando al respecto que: Indistintamente que se obtiene una respuesta negativa que ni siquiera va dirigida a mi persona, creo que un certificado de búsqueda lo puede firmar cualquiera, y la resolución N° 15 fue aprobada por la SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO AYSEN el 17 de junio del año 1999. En ningún caso, enviaron los medios probatorios de que enviaron la respuesta a mi correo. Cabe señalar que anteriormente, la misma solicitud la ingresé al SERVIU, el SERVIU con fecha junio de este año derivó dicho requerimiento al MINVU Aysén, oficio que adjunto, pero tampoco recibí respuesta. ¿Quiero pensar que está fallando la plataforma para todas las respuestas, o es que solo falla cuando se tiene que enviar a mi persona? Agregar, que lamentablemente no alcancé a hacer el reclamo en aquella ocasión.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo, el presenta amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de información referida a memoria del plan regulador intercomunal de Puerto Aysén y Puerto Chacabuco. Al respecto, el órgano reclamado señaló que, lo solicitado no obra en su poder.</p>
<p>
3) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
4) Que, al respecto, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano reclamado indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.10 del decreto supremo N° 47, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el Plan regulador Comunal será confeccionado en calidad de función privativa por la Municipalidad respectiva, no obstante lo cual, de igual forma realizó la correspondiente búsqueda documental, sin arribar a un resultado positivo.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo se encuentra impedido de ordenar al Municipio la entrega de dicho antecedente pudiendo acoger el amparo, pero sólo en cuanto el órgano no derivó lo solicitado a la municipalidad de Aysén, aduciendo lo indicado por la reclamante en orden a no derivar la solicitud a dicho órgano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880, que indica que: "Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado". Con todo, dicha derivación será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Jessica Rossi Ramírez, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén, sólo en cuanto no derivó el requerimiento de información a la Municipalidad de Aysén, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar a la Municipalidad de Aysén la solicitud referida a: "MINVU, MEMORIA DEL PLAN REGULADOR INTERCOMUNAL DE PUERTO AYSEN Y PUERTO CHACABUCO, CREO QUE FUE APROBADO MEDIANTE RESOLUCION AFECTA N° 15 DE FECHA 17/06/1999. HACER PRESENTE QUE LA MUNICIPALIDAD DE AYSEN NO POSEE ESTE DOCUMENTO ASI QUE NO DEBEN DERIVAR, Y COMO ESTE DOCUMENTO ES APROBADO POR EL MINVU AYSEN LO SOLICITO A USTEDES"</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a doña Jessica Rossi Ramirez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Aysén.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>