Decisión ROL C1166-13
Reclamante: JULIO RAMIRO CARTE MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copía integra del sumario administrativo N° 1087, de 11 de julio de 2012. El Consejo acoge el amparo, toda vez que en principio el expediente sumarial que se requiere es información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva. No obstante, el órgano reclamado no efectuó ninguna alegación tendiente a acreditar la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva. Ni tampoco, el Consejo observa de qué forma la información solicitada puede afectarlos, considerando que el secreto de sumario es hasta la fecha de formulación de cargos, cuestión que debe ser interpretada restrictivamente. Con todo, se ordena tarjar datos personales tanto de funcionarios públicos como de terceros ajenos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1166-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Julio Ramiro Carte Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1166-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 N&deg; 19.628 y N&deg; 18.883; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio Ramiro Carte Mu&ntilde;oz, el 6 de junio de 2013, solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so copia &iacute;ntegra del sumario administrativo N&deg; 1087, de 11 de julio de 2012.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de julio de 2012, don Jorge Carte Mu&ntilde;oz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Requiri&oacute; los antecedentes en su calidad de denunciante y que sus dudas e inquietudes est&aacute;n basadas en la reiterada negaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida por parte de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, as&iacute; como en las actuaciones realizadas en la investigaci&oacute;n.</p> <p> b) En ese sentido, se&ntilde;ala que &quot;no obstante ser el denunciante no se le inform&oacute; el resultado de la investigaci&oacute;n, la cual termin&oacute; con el sobreseimiento, ya que fueron dos testigos a declarar, y presentaron un tercer testigo, amigo personal del acusado, que no fue llamado&quot;. Adem&aacute;s, agrega que ignora si se hizo pericia al computador fiscal del acusado por la gravedad de la acusaci&oacute;n, no se efectu&oacute; un careo entre el acusado y los tres testigos, no se efectu&oacute; una reconstituci&oacute;n de escena. Al respecto indica que &quot;hay muchas acciones que se podr&iacute;an haber efectuado y se sobresee, que su intenci&oacute;n no es dudar del correcto desempe&ntilde;o, porque tiene claro lo que tipifica la ley en estos actos, pero son muchas las interrogantes, que el Sumario podr&aacute; responder&quot;.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 454, de 31 de julio de 2013, acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. Al respecto, por correo electr&oacute;nico de 29 de julio de 2013, se consult&oacute; al organismo reclamado si aceptaba someterse a este tipo de procedimiento; sin embargo, no se recibi&oacute; respuesta. Conforme a ello, se dio por fracasada la medida y se continu&oacute; con la tramitaci&oacute;n del amparo interpuesto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.399, de 12 de agosto de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en el evento que haya procedido a dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de los documentos correspondientes. Adem&aacute;s se le solicit&oacute; que se refiriera espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Municipalidad de Valpara&iacute;so, por el Ordinario DAJ N&deg; 3065, de 22 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El 6 de junio de 2013, el solicitante requiri&oacute; &quot;copia &iacute;ntegra del Sumario Administrativo Nro. 1087 de fecha 11 de julio de 2012&quot;, el que se habr&iacute;a iniciado en virtud de la denuncia efectuada por el solicitante con fecha 18 de junio de 2012, por supuestos actos inmorales, contrarios al comportamiento que corresponde a un funcionario municipal y supuesta utilizaci&oacute;n de recurso fiscales en beneficio personal. Al respecto, hace presente que el 16 de enero de 2013, el recurrente ya hab&iacute;a presentado una solicitud de informaci&oacute;n la que habr&iacute;a dado lugar al amparo Rol C274-13, el que finalmente fue acogido por el Consejo para la Transparencia, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano, con la notificaci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> b) Conforme a ello, a su juicio, la informaci&oacute;n que por el presente amparo se reclama, fue puesta en conocimiento del requirente conforme el m&eacute;rito de la decisi&oacute;n del amparo Rol C274-13, la que no fue objeto de interposici&oacute;n recurso alguno; por cuanto lo requerido el 6 de junio pasado se encuentra comprendido dentro de lo ya entregado al solicitante.</p> <p> c) De esta forma, habi&eacute;ndose ya emitido un pronunciamiento respecto del requerimiento de informaci&oacute;n en la decisi&oacute;n al amparo indicada, referida a los antecedentes sustanciales del sumario en cuesti&oacute;n, y cuya copia se requiere nuevamente, solicita se rechace el presente amparo, por duplicidad de contenido. Sobre la materia, se&ntilde;ala que si bien la normativa no contempla la posibilidad de limitar o restringir el ejercicio del derecho de toda persona para solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las causales de reserva previstas en su art&iacute;culo 21; a su juicio resulta del todo incomprensible que no se limite la cantidad de veces que un mismo ciudadano ejerza su derecho respecto de la misma documentaci&oacute;n requerida y como consecuencia de ello, se distraigan las funciones propias del &oacute;rgano administrativo.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que el peticionario s&oacute;lo pretende, mediante la interposici&oacute;n de un nuevo reclamo, manifestar su disconformidad con la resoluci&oacute;n del sumario administrativo incoado por su denuncia, lo que en caso alguno puede ser revisado bajo el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia. En consecuencia, cabr&iacute;a rechazar el amparo interpuesto, por no ser de aquellas materias previstas y reguladas por Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> e) Finalmente, se&ntilde;ala que para el evento improbable de estimarse improcedente las consideraciones expuestas anteriormente, solicita se tenga por cumplida la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n al solicitante, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente, sirviendo el presente informe y los documentos que se acompa&ntilde;an, como instrumento de conocimiento suficiente para el peticionario. Para ello acompa&ntilde;a copia &iacute;ntegra del sumario administrativo incoado por la denuncia efectuada por el Sr. Carte Mu&ntilde;oz.</p> <p> 5) REQUERIMIENTO DE INFORME EN DERECHO: El Consejo Directivo de este Consejo en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, acord&oacute; requerir la realizaci&oacute;n de un Informe en Derecho respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, a efecto de resolver acertadamente el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, el &oacute;rgano reclamado transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, lo cual le ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto es preciso manifestar que, por la decisi&oacute;n de amparo Rol C274-13, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de una solicitud de informaci&oacute;n efectuada por el mismo recurrente en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por el cual requer&iacute;a, entre otros documentos, copia de diversas providencias. En dicha decisi&oacute;n se manifest&oacute; que &quot;la reclamada no ha precisado si los documentos requeridos eran, efectivamente, parte integrante del mencionado expediente sumarial al momento de formularse dicha solicitud. Por otra parte, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano al evacuar su traslado, se advierte que los documentos solicitados..., son de fecha anterior a la instrucci&oacute;n del sumario y su contenido s&oacute;lo se refiere a actos de mero tr&aacute;mite. Asimismo, en cuanto a la Providencia N&deg; 3084, de 18 de julio de 2012, de la Direcci&oacute;n Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, si bien es de fecha posterior a la instrucci&oacute;n del sumario, su contenido alude precisamente a la denuncia del propio requirente, que dio inicio a la investigaci&oacute;n, y contiene la recomendaci&oacute;n de instruir un sumario, que ya se hab&iacute;a iniciado previamente. Todo lo anterior lleva a concluir que la causal de reserva invocada por la reclamada..., resultaba improcedente incluso a la fecha en que debi&oacute; haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, lo que justifica acoger el presente amparo&quot;. Luego se agreg&oacute; que &quot;con todo, y conforme al tenor del Decreto N&deg; 254, de 11 de febrero de 2013, que sobresey&oacute; el sumario materia de la solicitud, y lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, actualmente lo pedido se trata en todo caso de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n del art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, tales documentos se remitir&aacute;n al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con lo cual se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque de manera extempor&aacute;nea&quot; .</p> <p> 3) Que, conforme con lo expuesto, lo que este Consejo dio por entregado con ocasi&oacute;n del amparo Rol C274-13, fueron ciertos documentos espec&iacute;ficos de mero tr&aacute;mite de data anterior a la instrucci&oacute;n del sumario de que se trata, los que no corresponden exactamente a la copia del sumario administrativo N&deg; 1087, que ha requerido el solicitante el 6 de junio pasado y que ha motivado el presente amparo. Por lo tanto, se desechar&aacute;n las alegaciones efectuadas en este sentido por la entidad edilicia reclamada. Con todo, se hace presente que no existe limitaci&oacute;n alguna en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo (incluso respecto de la misma informaci&oacute;n) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. Siendo as&iacute;, no cabe sino reiterar el criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia &quot;en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadan&iacute;a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma informaci&oacute;n y el mismo sujeto, pues ello contravendr&iacute;a el esp&iacute;ritu y los principios de la Ley de Transparencia&quot;; lo cual no obsta que, en el caso concreto, proceda analizar la eventual concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de ejercicio abusivo de un derecho, lo que en el presente caso no se configura.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo -la cual es replicada en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales-, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el Dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, de esta forma, el expediente sumarial que se requiere, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 6) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, el organismo reclamado no ha efectuado alegaci&oacute;n alguna tendiente a acreditar la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, este Consejo no observa de qu&eacute; modo la informaci&oacute;n que se solicita puede afectarlos, considerando que el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, que dispone que el &quot;sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos&quot;, debe ser interpretado restrictivamente, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, por cuanto constituye una regla excepcional. Adem&aacute;s, el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, como ocurre en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la copia del sumario administrativo N&deg; 1087, de 11 de julio de 2012 al solicitante.</p> <p> 8) Que, con todo, de la revisi&oacute;n del sumario requerido, este Consejo ha podido constatar que &eacute;ste contiene cierta informaci&oacute;n que comprenden datos personales tanto de funcionarios p&uacute;blicos como de terceros ajenos. De esta forma, se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so que previo a la entrega del referido expediente sumarial, tarje aquellos datos personales de contexto, que se contengan en dicho documento, tales como c&eacute;dulas de identidad, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Julio Ramiro Carte Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del sumario administrativo administrativo N&deg; 1087, de 11 de julio de 2012, requerido el 6 de junio de 2013, sin perjuicio de que, previo a la entrega del referido expediente sumarial, tarje aquellos datos personales de contexto que se contengan en &eacute;l, tales como c&eacute;dulas de identidad, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares, seg&uacute;n lo razonado en el considerando octavo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Ramiro Carte Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>