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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1166-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Julio Ramiro Carte Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 22.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1166-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 N° 19.628 y N° 18.883; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio Ramiro Carte Muñoz, el 6 de junio de 2013, solicitó a la Municipalidad de Valparaíso copia íntegra del sumario administrativo N° 1087, de 11 de julio de 2012.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de julio de 2012, don Jorge Carte Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Requirió los antecedentes en su calidad de denunciante y que sus dudas e inquietudes están basadas en la reiterada negación de entregar la información requerida por parte de la Municipalidad de Valparaíso, así como en las actuaciones realizadas en la investigación.</p>
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b) En ese sentido, señala que "no obstante ser el denunciante no se le informó el resultado de la investigación, la cual terminó con el sobreseimiento, ya que fueron dos testigos a declarar, y presentaron un tercer testigo, amigo personal del acusado, que no fue llamado". Además, agrega que ignora si se hizo pericia al computador fiscal del acusado por la gravedad de la acusación, no se efectuó un careo entre el acusado y los tres testigos, no se efectuó una reconstitución de escena. Al respecto indica que "hay muchas acciones que se podrían haber efectuado y se sobresee, que su intención no es dudar del correcto desempeño, porque tiene claro lo que tipifica la ley en estos actos, pero son muchas las interrogantes, que el Sumario podrá responder".</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 454, de 31 de julio de 2013, acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Al respecto, por correo electrónico de 29 de julio de 2013, se consultó al organismo reclamado si aceptaba someterse a este tipo de procedimiento; sin embargo, no se recibió respuesta. Conforme a ello, se dio por fracasada la medida y se continuó con la tramitación del amparo interpuesto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.399, de 12 de agosto de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; o bien, en el evento que haya procedido a dar respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de los documentos correspondientes. Además se le solicitó que se refiriera específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La Municipalidad de Valparaíso, por el Ordinario DAJ N° 3065, de 22 de agosto de 2013, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) El 6 de junio de 2013, el solicitante requirió "copia íntegra del Sumario Administrativo Nro. 1087 de fecha 11 de julio de 2012", el que se habría iniciado en virtud de la denuncia efectuada por el solicitante con fecha 18 de junio de 2012, por supuestos actos inmorales, contrarios al comportamiento que corresponde a un funcionario municipal y supuesta utilización de recurso fiscales en beneficio personal. Al respecto, hace presente que el 16 de enero de 2013, el recurrente ya había presentado una solicitud de información la que habría dado lugar al amparo Rol C274-13, el que finalmente fue acogido por el Consejo para la Transparencia, teniendo por cumplida la obligación de informar del órgano, con la notificación de dicha decisión.</p>
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b) Conforme a ello, a su juicio, la información que por el presente amparo se reclama, fue puesta en conocimiento del requirente conforme el mérito de la decisión del amparo Rol C274-13, la que no fue objeto de interposición recurso alguno; por cuanto lo requerido el 6 de junio pasado se encuentra comprendido dentro de lo ya entregado al solicitante.</p>
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c) De esta forma, habiéndose ya emitido un pronunciamiento respecto del requerimiento de información en la decisión al amparo indicada, referida a los antecedentes sustanciales del sumario en cuestión, y cuya copia se requiere nuevamente, solicita se rechace el presente amparo, por duplicidad de contenido. Sobre la materia, señala que si bien la normativa no contempla la posibilidad de limitar o restringir el ejercicio del derecho de toda persona para solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, salvo las causales de reserva previstas en su artículo 21; a su juicio resulta del todo incomprensible que no se limite la cantidad de veces que un mismo ciudadano ejerza su derecho respecto de la misma documentación requerida y como consecuencia de ello, se distraigan las funciones propias del órgano administrativo.</p>
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d) Por otra parte, señala que el peticionario sólo pretende, mediante la interposición de un nuevo reclamo, manifestar su disconformidad con la resolución del sumario administrativo incoado por su denuncia, lo que en caso alguno puede ser revisado bajo el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia. En consecuencia, cabría rechazar el amparo interpuesto, por no ser de aquellas materias previstas y reguladas por Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.</p>
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e) Finalmente, señala que para el evento improbable de estimarse improcedente las consideraciones expuestas anteriormente, solicita se tenga por cumplida la obligación de información al solicitante, en los términos señalados precedentemente, sirviendo el presente informe y los documentos que se acompañan, como instrumento de conocimiento suficiente para el peticionario. Para ello acompaña copia íntegra del sumario administrativo incoado por la denuncia efectuada por el Sr. Carte Muñoz.</p>
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5) REQUERIMIENTO DE INFORME EN DERECHO: El Consejo Directivo de este Consejo en sesión ordinaria Nº 473 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, acordó requerir la realización de un Informe en Derecho respecto de la publicidad de los sumarios administrativos, a efecto de resolver acertadamente el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del recurrente dentro del plazo legal de 20 días hábiles, el órgano reclamado transgredió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, lo cual le será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, a modo de contexto es preciso manifestar que, por la decisión de amparo Rol C274-13, este Consejo se pronunció acerca de una solicitud de información efectuada por el mismo recurrente en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por el cual requería, entre otros documentos, copia de diversas providencias. En dicha decisión se manifestó que "la reclamada no ha precisado si los documentos requeridos eran, efectivamente, parte integrante del mencionado expediente sumarial al momento de formularse dicha solicitud. Por otra parte, del análisis de los antecedentes acompañados por el órgano al evacuar su traslado, se advierte que los documentos solicitados..., son de fecha anterior a la instrucción del sumario y su contenido sólo se refiere a actos de mero trámite. Asimismo, en cuanto a la Providencia N° 3084, de 18 de julio de 2012, de la Dirección Asesoría Jurídica, si bien es de fecha posterior a la instrucción del sumario, su contenido alude precisamente a la denuncia del propio requirente, que dio inicio a la investigación, y contiene la recomendación de instruir un sumario, que ya se había iniciado previamente. Todo lo anterior lleva a concluir que la causal de reserva invocada por la reclamada..., resultaba improcedente incluso a la fecha en que debió haber dado respuesta al requerimiento de información, lo que justifica acoger el presente amparo". Luego se agregó que "con todo, y conforme al tenor del Decreto N° 254, de 11 de febrero de 2013, que sobreseyó el sumario materia de la solicitud, y lo señalado por el artículo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, actualmente lo pedido se trata en todo caso de información pública. Por ello, en aplicación del principio de facilitación del artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, tales documentos se remitirán al requirente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque de manera extemporánea" .</p>
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3) Que, conforme con lo expuesto, lo que este Consejo dio por entregado con ocasión del amparo Rol C274-13, fueron ciertos documentos específicos de mero trámite de data anterior a la instrucción del sumario de que se trata, los que no corresponden exactamente a la copia del sumario administrativo N° 1087, que ha requerido el solicitante el 6 de junio pasado y que ha motivado el presente amparo. Por lo tanto, se desecharán las alegaciones efectuadas en este sentido por la entidad edilicia reclamada. Con todo, se hace presente que no existe limitación alguna en cuanto a la cantidad de veces que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo (incluso respecto de la misma información) al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha señalado este Consejo en la decisión Rol A170-09. Asimismo, cada solicitud de acceso a la información ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. Siendo así, no cabe sino reiterar el criterio establecido por esta Corporación en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia "en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadanía realizar solicitudes de acceso a la información e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma información y el mismo sujeto, pues ello contravendría el espíritu y los principios de la Ley de Transparencia"; lo cual no obsta que, en el caso concreto, proceda analizar la eventual concurrencia de alguna de las hipótesis de ejercicio abusivo de un derecho, lo que en el presente caso no se configura.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo -la cual es replicada en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales-, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (criterio adoptado, entre otros, en el Dictamen N° 11.341/2010).</p>
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5) Que, de esta forma, el expediente sumarial que se requiere, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p>
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6) Que, en la situación de la especie, el organismo reclamado no ha efectuado alegación alguna tendiente a acreditar la afectación de alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Del mismo modo, este Consejo no observa de qué modo la información que se solicita puede afectarlos, considerando que el artículo 135 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, que dispone que el "sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos", debe ser interpretado restrictivamente, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, por cuanto constituye una regla excepcional. Además, el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación y no una vez que éste se encuentre afinado, como ocurre en el caso en análisis.</p>
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7) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la copia del sumario administrativo N° 1087, de 11 de julio de 2012 al solicitante.</p>
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8) Que, con todo, de la revisión del sumario requerido, este Consejo ha podido constatar que éste contiene cierta información que comprenden datos personales tanto de funcionarios públicos como de terceros ajenos. De esta forma, se ordenará a la Municipalidad de Valparaíso que previo a la entrega del referido expediente sumarial, tarje aquellos datos personales de contexto, que se contengan en dicho documento, tales como cédulas de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico u otros similares. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Julio Ramiro Carte Muñoz, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso:</p>
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a) Entregar al solicitante copia del sumario administrativo administrativo N° 1087, de 11 de julio de 2012, requerido el 6 de junio de 2013, sin perjuicio de que, previo a la entrega del referido expediente sumarial, tarje aquellos datos personales de contexto que se contengan en él, tales como cédulas de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico u otros similares, según lo razonado en el considerando octavo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Ramiro Carte Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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