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DECISIÓN AMPARO ROL C7306-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Eliana Miranda Andrade</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a que se informe si obran en poder del Archivo Histórico del Servicio las tres actas de matrimonios que se especifican; correspondientes a las circunscripciones de Achao del año 1902, de Magallanes del año 1895, y de Queilén, del año 1895, respectivamente.</p>
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Lo anterior debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada en los años indicados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7306-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2022, doña Eliana Miranda Andrade solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"(...) requiero se me indique por parte del Archivo Histórico del Registro Civil si cuentan en su poder con el acta de matrimonio de la circunscripción Achao, número 71 de 1902, perteneciente al matrimonio (...); con el acta de matrimonio de la circunscripción Magallanes, número 40 de 1895, matrimonio de (...); y con el acta de matrimonio de la circunscripción Queilén, número 5 de 1895, matrimonio de (...)."</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de agosto de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información, mediante Carta UTSI N° 2435, de esa fecha, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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Que de acuerdo a las "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protección de datos personales por parte de los órganos de la administración del Estado" del año 2020, como a lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, no son fuentes accesibles al público los registros de nacimiento, matrimonio y defunción a cargo de esta Institución, ya que el legislador ha fijado un régimen especial para acceder a sus registros públicos, mediante el cual la información relativa a una persona se entrega en forma individual a través de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e información que en ellos se anotan. Por ende, fijado el régimen a éste debe estarse. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Por lo razonado precedentemente indica que no es dable entregar por Ley de Transparencia lo que se está solicitando, por no ser esta la vía idónea para acceder a dicha información; sin perjuicio de poder acceder a ello mediante el procedimiento que señala.</p>
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3) AMPARO: El 05 de agosto de 2022, doña Eliana Miranda Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "Lamentablemente el registro civil se escuda en supuesta información personal y en que la suscrita debe proporcionar los antecedentes. Efectivamente estoy entregando los antecedentes y solo deseo saber si las actas que solicito se encuentran en el archivo histórico o no existen, para poder ir a una oficina y solicitarlas. Vea este Consejo por favor, que el Servicio en su respuesta dice "como indica su solicitud en la Oficina de Valparaíso". Nunca mencioné la ciudad de Valparaíso en mi solicitud y las actas que requiero saber si existen (no les estoy diciendo que me envíen copia) son de Achao, Magallanes y Queilén, y al archivo histórico del Registro Civil estoy solicitando la información, pues él las resguarda, no las oficinas. Dónde nombré a Valparaíso, al parecer no existe ni siquiera un análisis de la solicitud, y entregan respuestas tipo, para no entregar información. Solicito a este Consejo enmendar la situación." Énfasis agregado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E1822, de 17 de septiembre de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale si es posible atender la presente solicitud respondiendo afirmativa o negativamente al tenor de lo requerido.</p>
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Con fecha 04 de octubre de 2022, el órgano recurrido remitió, a modo de descargos, copia del correo electrónico remitido a la reclamante en el cual le señala lo siguiente: En el marco del amparo, cumple con remitir la información pedida relativa a la existencia o no de las 3 actas consultadas. Realizada la consulta directamente a la encargada del Departamento de Archivo Histórico de este Servicio, informó que las actas de matrimonios de la oficina Achao comienzan el año 1949; las actas de matrimonios de la oficina Magallanes comienzan el año 1901 y las actas de matrimonios de la oficina Queilén comienzan el año 1947; por tanto, no existen los documentos pedido en poder de este Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe si obra en poder del Archivo Histórico del Servicio de Registro Civil las tres actas de matrimonios que se especifican en el N° 1 de lo expositivo; correspondientes a las circunscripciones de Achao del año 1902, de Magallanes del año 1895, y de Queilén, del año 1895, respectivamente. Al efecto, si bien la reclamada en su respuesta denegó lo pedido por no encontrase amparado por la Ley de Transparencia; sin embargo, con ocasión de sus descargos informó que no existen los documentos pedidos en su poder.</p>
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2) Que, en la especie, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en este sentido, el organismo en los descargos evacuados en esta sede, informó que las actas de matrimonios de la oficina de Achao comienzan el año 1949; las de la oficina de Magallanes el año 1901 y las de la oficina Queilén el año 1947; por tanto, no existen los documentos pedidos en su poder.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el Servicio de Registro Civil en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Eliana Miranda Andrade en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, atendida la inexistencia de la información pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Eliana Miranda Andrade y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>