Decisión ROL C7306-22
Reclamante: ELIANA MIRANDA ANDRADE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a que se informe si obran en poder del Archivo Histórico del Servicio las tres actas de matrimonios que se especifican; correspondientes a las circunscripciones de Achao del año 1902, de Magallanes del año 1895, y de Queilén, del año 1895, respectivamente. Lo anterior debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada en los años indicados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7306-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Eliana Miranda Andrade</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a que se informe si obran en poder del Archivo Hist&oacute;rico del Servicio las tres actas de matrimonios que se especifican; correspondientes a las circunscripciones de Achao del a&ntilde;o 1902, de Magallanes del a&ntilde;o 1895, y de Queil&eacute;n, del a&ntilde;o 1895, respectivamente.</p> <p> Lo anterior debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada en los a&ntilde;os indicados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7306-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2022, do&ntilde;a Eliana Miranda Andrade solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) requiero se me indique por parte del Archivo Hist&oacute;rico del Registro Civil si cuentan en su poder con el acta de matrimonio de la circunscripci&oacute;n Achao, n&uacute;mero 71 de 1902, perteneciente al matrimonio (...); con el acta de matrimonio de la circunscripci&oacute;n Magallanes, n&uacute;mero 40 de 1895, matrimonio de (...); y con el acta de matrimonio de la circunscripci&oacute;n Queil&eacute;n, n&uacute;mero 5 de 1895, matrimonio de (...).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de agosto de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Carta UTSI N&deg; 2435, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que de acuerdo a las &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot; del a&ntilde;o 2020, como a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no son fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n a cargo de esta Instituci&oacute;n, ya que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros p&uacute;blicos, mediante el cual la informaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual a trav&eacute;s de certificados y copias autorizadas, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUT, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. Por ende, fijado el r&eacute;gimen a &eacute;ste debe estarse. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Por lo razonado precedentemente indica que no es dable entregar por Ley de Transparencia lo que se est&aacute; solicitando, por no ser esta la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a dicha informaci&oacute;n; sin perjuicio de poder acceder a ello mediante el procedimiento que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de agosto de 2022, do&ntilde;a Eliana Miranda Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;Lamentablemente el registro civil se escuda en supuesta informaci&oacute;n personal y en que la suscrita debe proporcionar los antecedentes. Efectivamente estoy entregando los antecedentes y solo deseo saber si las actas que solicito se encuentran en el archivo hist&oacute;rico o no existen, para poder ir a una oficina y solicitarlas. Vea este Consejo por favor, que el Servicio en su respuesta dice &quot;como indica su solicitud en la Oficina de Valpara&iacute;so&quot;. Nunca mencion&eacute; la ciudad de Valpara&iacute;so en mi solicitud y las actas que requiero saber si existen (no les estoy diciendo que me env&iacute;en copia) son de Achao, Magallanes y Queil&eacute;n, y al archivo hist&oacute;rico del Registro Civil estoy solicitando la informaci&oacute;n, pues &eacute;l las resguarda, no las oficinas. D&oacute;nde nombr&eacute; a Valpara&iacute;so, al parecer no existe ni siquiera un an&aacute;lisis de la solicitud, y entregan respuestas tipo, para no entregar informaci&oacute;n. Solicito a este Consejo enmendar la situaci&oacute;n.&quot; &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E1822, de 17 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale si es posible atender la presente solicitud respondiendo afirmativa o negativamente al tenor de lo requerido.</p> <p> Con fecha 04 de octubre de 2022, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute;, a modo de descargos, copia del correo electr&oacute;nico remitido a la reclamante en el cual le se&ntilde;ala lo siguiente: En el marco del amparo, cumple con remitir la informaci&oacute;n pedida relativa a la existencia o no de las 3 actas consultadas. Realizada la consulta directamente a la encargada del Departamento de Archivo Hist&oacute;rico de este Servicio, inform&oacute; que las actas de matrimonios de la oficina Achao comienzan el a&ntilde;o 1949; las actas de matrimonios de la oficina Magallanes comienzan el a&ntilde;o 1901 y las actas de matrimonios de la oficina Queil&eacute;n comienzan el a&ntilde;o 1947; por tanto, no existen los documentos pedido en poder de este Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe si obra en poder del Archivo Hist&oacute;rico del Servicio de Registro Civil las tres actas de matrimonios que se especifican en el N&deg; 1 de lo expositivo; correspondientes a las circunscripciones de Achao del a&ntilde;o 1902, de Magallanes del a&ntilde;o 1895, y de Queil&eacute;n, del a&ntilde;o 1895, respectivamente. Al efecto, si bien la reclamada en su respuesta deneg&oacute; lo pedido por no encontrase amparado por la Ley de Transparencia; sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos inform&oacute; que no existen los documentos pedidos en su poder.</p> <p> 2) Que, en la especie, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en este sentido, el organismo en los descargos evacuados en esta sede, inform&oacute; que las actas de matrimonios de la oficina de Achao comienzan el a&ntilde;o 1949; las de la oficina de Magallanes el a&ntilde;o 1901 y las de la oficina Queil&eacute;n el a&ntilde;o 1947; por tanto, no existen los documentos pedidos en su poder.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el Servicio de Registro Civil en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Eliana Miranda Andrade en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Eliana Miranda Andrade y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>