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DECISIÓN AMPARO ROL C7321-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo</p>
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Requirente: Mirtha Jopia Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega de copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que impidan su publicidad, desestimándose la afectación de derechos de la tercera interesada, quien no justificó su oposición al no dar cuenta de una afectación a sus derechos derivada de la publicidad de expediente, ni compareció en esta sede formulando descargos u observaciones.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7321-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2022, doña Mirtha Jopia Gallardo solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo la siguiente información: "acceder a la carpeta y especialmente documentación tenida a la vista en la tramitación de saneamiento de título que benefició a doña Ana María Contreras Garrote, cédula de identidad (...), respecto del inmueble (...)", consignándose que: "con fecha 20 de julio de 2022, se recibe solicitud en físico, a través de Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Coquimbo (La Serena), folio interno N° 72557".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de julio de 2022, a través de Resolución Exenta N° 542, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo respondió al requerimiento, indicando que la información solicitada contiene antecedentes que pueden afectar derechos de terceros, particularmente contenidos en el expediente administrativo N° 102868, por lo que, confirió traslado a la tercera interesada, quien con fecha 25 de julio de 2022 por medio de carta certificada se opuso a la publicación o comunicación de la información solicitada. Por lo anterior, se denegó el acceso a lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 8 de agosto de 2022, doña Mirtha Jopia Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud por oposición de un tercero. Además, la reclamante hizo presente que: "resulta vital tener acceso a la referida carpeta, pues la Sra. Garrote Mardones saneó, en virtud del DL 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, un inmueble de mi propiedad, ubicado en la comuna de Paihuano, Región de Coquimbo. Para ejercer alguna o todas las acciones que regula el mismo DL 2695, destinadas a dejar sin efecto el saneamiento de título indicado, es indispensable conocer que documentos acompañó la Sra. Ana María Garrotes Contreras, y los informes que emitió la SEREMI Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo. El DL 2695 consagra no sólo acciones civiles, sino también acciones penales. La oposición de la Sra. Garrotes, y por ende la negativa de la SEREMI de marras me causa un grave perjuicio, reparable sólo con el acceso a conocer los antecedentes por ella presentados".</p>
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Por lo anterior, pide se le otorgue acceso a la documentación de la carpeta de saneamiento de título aludida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, mediante Oficio E18195, de 17 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y, (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección (dirección postal), número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 2467, del 22 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se denegó el acceso a lo pedido mediante Resolución Exenta N° 000542 del 27 de julio del 2022, en virtud de los dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición manifestada por los terceros fundada en la causal de secreto o reserva dispuesta en articulo 21, N° 2, de la Ley citada. Hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 del aludido cuerpo legal, no le corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales determinar si la oposición deducida contiene o no fundamentos luego de hacer este examen, ponderar si aquellos fundamentos pueden ser considerados como suficientes para negar la información solicitada. Por el contrario, el artículo 20 de la ley citada señala que solo le corresponde al Ministerio identificar si la oposición fue ingresada en tiempo y forma, cosa que en este caso si aconteció el 22 de julio de 2022, donde señala "que, siendo informada sobre mi derecho a reserva de información, solicita a esta Seremi no entregar los antecedentes indicados (...)". En efecto, en la oposición a la entrega, la tercera interesada manifiesta además que ello se funda: "debido a presiones y hostigamiento indebido por parte de los solicitantes de esta materia".</p>
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Acompaña oficio de notificación tercero, comprobante de notificación y oposición a la solicitud e indica los datos de contacto de la tercera interesada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA TERCERA INTERESADA: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la tercera interesada, mediante Oficio E19390, de 6 de octubre de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que la tercera interesada haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente al expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado, gestionado conforme al Decreto Ley N° 2695, solicitud que fue denegada por el órgano, en base a la oposición formulada por la titular de la solicitud, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 20 de la Ley N° 20.285.</p>
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2) Que, al respecto, se debe recordar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, y en relación con lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16 y C1867-17, la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, se trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a las solicitudes de regularización tiene carácter público, procediendo su entrega, salvo la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto, que hagan excepción a dicha regla general.</p>
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4) Que, en este caso el órgano reclamado no ha alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que impidan la publicidad del expediente solicitado, fundando su respuesta denegatoria en la sola oposición de la tercera interesada, la cual no manifestó argumentos que demostraran una afectación concreta a sus derechos al conocerse el expediente en cuestión, lo que, sumado al hecho de que no presentó observaciones o descargos en esta sede, llevan a rechazar su oposición, en consideración, además, de lo explicado en el considerando precedente respecto del carácter público de la información en cuestión.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, proporcionar a la reclamante copia del expediente administrativo de regularización de la propiedad individualizado, debiendo el órgano tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Mirtha Jopia Gallardo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la carpeta y especialmente documentación tenida a la vista en la tramitación de saneamiento de título que benefició a doña Ana María Contreras Garrote, cédula de identidad que indica, respecto del inmueble individualizado.</p>
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Para lo anterior, el órgano deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos, de los que no sea titular el solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mirtha Jopia Gallardo, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Coquimbo y a la tercera interesada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>