Decisión ROL C1171-13
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Reclamante: NATALIA NÚÑEZ HENRIQUEZ  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral (SERVEL), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Copia autorizada del formulario en el cual, supuestamente, solicitó su afiliación al Partido Político Progresista el día 16 de mayo de 2011. b) Copia autorizada del registro donde aparece inscrita en el partido indicado. c) Copia autorizada del acto donde solicita la afiliación a dicho partido político. d) Le especifiquen con nombre, Rut y domicilio a la persona que presentó materialmente su supuesta solicitud de afiliación al partido político Progresista y fecha de dicha actuación. El Consejo señaló que la circunstancia que la reclamada solamente disponga de un duplicado del registro de afiliados que cada partido político le debe remitir, no es, a juicio de este Consejo, argumento suficiente para denegar la información que se requiere por la recurrente, más aún como se ha señalado, la recurrente se encuentra ejerciendo el derecho a acceder a sus propios datos que obran en poder de la reclamada. De esta forma, se acogerá el amparo respecto del literal b) de la solicitud y se ordenará su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1171-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL)</p> <p> Requirente: Natalia N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 477 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1171-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628 y N&deg; 18.603; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Natalia N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez, el 17 de junio de 2013, solicit&oacute; al Servicio Electoral &ndash;en adelante, indistintamente SERVEL-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia autorizada del formulario en el cual, supuestamente, solicit&oacute; su afiliaci&oacute;n al Partido Pol&iacute;tico Progresista el d&iacute;a 16 de mayo de 2011.</p> <p> b) Copia autorizada del registro donde aparece inscrita en el partido indicado.</p> <p> c) Copia autorizada del acto donde solicita la afiliaci&oacute;n a dicho partido pol&iacute;tico.</p> <p> d) Le especifiquen con nombre, Rut y domicilio a la persona que present&oacute; materialmente su supuesta solicitud de afiliaci&oacute;n al partido pol&iacute;tico Progresista y fecha de dicha actuaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Electoral, mediante correo electr&oacute;nico de 1&ordm; de julio de 2013, remiti&oacute; copia del ORD. N&deg; 4714, de 29 de junio de 2013, por el cual daba respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n. Por dicho documento le remiten lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Copia fiel a su original de su ficha de afiliaci&oacute;n al Partido Progresista, suscrita ante Notario P&uacute;blico de 16 de mayo de 2011&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Copia de la presentaci&oacute;n del Partido Progresista donde solicita acoger a tr&aacute;mite de extensi&oacute;n en la regi&oacute;n Metropolitana&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de julio de 2013, do&ntilde;a Natalia N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y se encuentra incompleta. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que no se recibi&oacute; copia autorizada de la ficha de inscripci&oacute;n en el partido pol&iacute;tico, como se requiri&oacute; expresamente en su solicitud de informaci&oacute;n, pues solamente recibi&oacute; copia simple de la misma y tampoco se atendieron a sus requerimientos contenidos en los literales b), c) y d).</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que por correo electr&oacute;nico de 5 de julio pasado, hizo presente al SERVEL que no se hab&iacute;an recibido los antecedentes solicitados, y se respondi&oacute; asignando un nuevo n&uacute;mero de consulta (N&deg; 51534) indicando que responder&iacute;a en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que no ha ocurrido.</p> <p> Finalmente manifest&oacute; que recibi&oacute; materialmente los documentos el 5 de julio pasado en su domicilio, donde se incluy&oacute; la carta certificada con el original del oficio cuya copia adjunta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3245, de 30 de julio de 2013, a la Sra. Directora del Servicio Electoral, quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 5494, de 19 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de los Partido Pol&iacute;ticos, establece que &eacute;stos existir&aacute;n como tales cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos 8 regiones en que se divide pol&iacute;ticamente el pa&iacute;s, o en un m&iacute;nimo de 3 de ellas, siempre que estas &uacute;ltimas fueren geogr&aacute;ficamente contiguas. Por otra parte, el art&iacute;culo 6&deg;, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal, dispone que la afiliaci&oacute;n a partidos pol&iacute;ticos en formaci&oacute;n se efectuar&aacute; mediante declaraci&oacute;n suscrita por cada ciudadano con derecho a sufragio ante cualquier notario de la regi&oacute;n respectiva, o ante el Oficial del Registro Civil, si la comuna donde la persona tenga domicilio no hubiere notario. Asimismo, el art&iacute;culo 17 de la citada ley, indica que en las regiones que no se encuentra constituido un partido pol&iacute;tico, &eacute;ste podr&aacute; realizar actividades propias del mismo, cuando acredite ante el Director del Servicio Electoral haber reunido en cada una de ellas el n&uacute;mero de afiliados se&ntilde;alado en la ley, tr&aacute;mite que se denomina extensi&oacute;n de constituci&oacute;n de partido pol&iacute;tico.</p> <p> b) En este contexto normativo, el Partido Progresista, con fecha 19 de julio de 2011, solicit&oacute; al Director de este Servicio, la extensi&oacute;n de su constituci&oacute;n en la Regi&oacute;n Metropolitana; oportunidad en la que acompa&ntilde;&oacute; la declaraci&oacute;n de afiliaci&oacute;n de 14.431 ciudadanos, para dar cumplimiento al requisito del n&uacute;mero m&iacute;nimo de afiliados exigidos por la ley. Dentro de los documentos acompa&ntilde;ados, se encontraba la solicitud de afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica de do&ntilde;a Natalia Alejandra N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez, debidamente autorizada por el Notario P&uacute;blico de Santiago, don Sergio Antonio Carmona Barrales, el 16 de mayo de 2011. Tanto ese documento denominado, &quot;Ficha de Afiliaci&oacute;n. Art. 6 Ley N&deg; 18.603&quot;, como la presentaci&oacute;n realizada por el Partido Progresista, ya citada, por medio de la que esa colectividad solicit&oacute; su extensi&oacute;n, le fueron remitidos como respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Asimismo, precisa que en ese acto se envi&oacute; copia simple de los documentos solicitados, debido a que los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado no entregan documentos autorizados ante un notario p&uacute;blico; sin perjuicio de lo cual, se remiti&oacute; mediante Oficio Ordinario N&deg; 5489, de 16 de agosto de 2013, cuya copia se adjunta, ambos documentos debidamente autorizados por el ministro de fe del Servicio Electoral.</p> <p> d) En cuanto a las solicitudes de &ldquo;copia autorizada del registro donde aparezco inscrita en el Partido Progresista&rdquo;, &ldquo;copia autorizada del acto donde se solicita mi afiliaci&oacute;n al Partido Progresista&rdquo;, y &ldquo;solicita se identifique y/o certifique nombre, RUT y domicilio, de la persona que present&oacute; materialmente mi supuesta solicitud de afiliaci&oacute;n al Partido Progresista y fecha de la se&ntilde;alada actuaci&oacute;n&rdquo;, se&ntilde;ala que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 inciso 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que la n&oacute;mina de los militantes de los partidos pol&iacute;ticos se registrar&aacute; en el Servicio Electoral del Estado, el que guardar&aacute; reserva de la misma, la cual ser&aacute; accesible a los militantes del respectivo partido. A su vez, el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, dispone que &ldquo;los partidos pol&iacute;ticos estar&aacute;n obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por regiones. Deber&aacute;n, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral&rdquo;. En este sentido, los partidos pol&iacute;ticos, al solicitar su constituci&oacute;n o su extensi&oacute;n, deben adjuntar la n&oacute;mina de sus afiliados, a fin de dar cumplimiento con el requisito de n&uacute;mero de patrocinantes que se requieren para tales efectos, y en caso de que se encuentre constituido el partido pol&iacute;tico, este deber&aacute; remitir al Servicio Electoral, de acuerdo a lo estipulado en sus estatutos, la n&oacute;mina de los afiliados y desafiliados al mismo.</p> <p> e) De ese modo, el Servicio Electoral se encuentra imposibilitado de entregar lo solicitado por la requirente, toda vez que s&oacute;lo mantiene en su poder un &quot;duplicado&quot; de los registros de afiliaci&oacute;n de los partidos pol&iacute;ticos, debiendo solicitarse ante el partido correspondiente, la documentaci&oacute;n requerida; circunstancia que tambi&eacute;n fue expuesta a la Sra. N&uacute;&ntilde;ez por medio del Oficio antes se&ntilde;alado.</p> <p> f) Adem&aacute;s, solicita se tengan presente las circunstancias f&aacute;cticas existentes al tiempo en que se evacu&oacute; el requerimiento en cuesti&oacute;n, dado que en esa &eacute;poca, el Servicio Electoral se encontraba avocado a la preparaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de las Elecciones Primarias 2013. En ese sentido se&ntilde;ala que a prop&oacute;sito de su desarrollo, recibi&oacute; a trav&eacute;s de los distintos medios de comunicaci&oacute;n dispuestos para consultas y acceso a la informaci&oacute;n, un gran n&uacute;mero de solicitudes, debiendo dar respuesta, s&oacute;lo en el mes de junio reci&eacute;n pasado, a 83.487 consultas realizadas a trav&eacute;s del sitio Web, 164.840 llamadas respondidas a trav&eacute;s del Call Center y 2591 consultas ingresadas por medio de la Unidad de Gesti&oacute;n de Solicitudes; lo que signific&oacute; disponer al efecto, personal adicional para dar cumplimiento a dichos requerimientos en tiempo y forma.</p> <p> g) Finalmente, en consideraci&oacute;n a lo expuesto, dicho organismo estima que dio cumplimiento a la obligaci&oacute;n legal que le asiste de entrega de informaci&oacute;n, lo que se acredita a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos cuyas copias se acompa&ntilde;an.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el objeto de la solicitud de la Sra. N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez, por su propia naturaleza, dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con antecedentes vinculados a la propia solicitante. Conforme a ello, lo requerido corresponde a datos personales del requirente, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. De esta forma, la peticionaria ha hecho uso del denominado &ldquo;habeas data impropio&rdquo; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, del SERVEL. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras.</p> <p> 2) Que este Consejo ha se&ntilde;alado que puede requerirse que se certifique que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Dicha certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En tales casos, la solicitud corresponde a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental. En la situaci&oacute;n de la especie, el requerimiento de la solicitante se enmarca en la primera de las hip&oacute;tesis anotadas, de modo que proced&iacute;a que el SERVEL proporcionada copia certificada de los documentos requeridos, si ello resultaba procedente.</p> <p> 3) Que, conforme con los documentos acompa&ntilde;ados por el SERVEL en sus descargos, consta que mediante correo electr&oacute;nico de 19 de agosto de 2013, dirigido a la solicitante, dicho servicio le remiti&oacute; copia certificada de la Ficha de Afiliaci&oacute;n al Partido Progresista, firmada ante Notario P&uacute;blico el 16 de mayo de 2011 y presentada al Servicio Electoral el 19 de julio de ese mismo a&ntilde;o. Del an&aacute;lisis de dicho documento en raz&oacute;n de lo requerido por la peticionaria, a juicio de este Consejo, se satisfacen suficientemente los requerimientos contenidos en los literales a) y c) de la solicitud, por los que se requiere &ldquo;copia autorizada del formulario en el cual solicit&oacute; su afiliaci&oacute;n al Partido Pol&iacute;tico Progresista el d&iacute;a 16 de mayo de 2011&rdquo; y la &ldquo;copia autorizada del acto donde solicita la afiliaci&oacute;n a dicho partido pol&iacute;tico&rdquo;. De esta forma, se dar&aacute;n por respondidos dichos literales, aunque en forma extempor&aacute;nea, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, con todo, habi&eacute;ndose verificado la entrega de la informaci&oacute;n en exceso del plazo legal otorgado para ello, se representar&aacute; dicha circunstancia a la Sra. Directora del Servicio Electoral, por cuanto con ello se ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal. En este sentido, se hace presente que la circunstancia que a la &eacute;poca de la solicitud, el Servicio Electoral se encontraba avocado a la preparaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de las Elecciones Primarias 2013, no es, en caso alguno, una circunstancia establecida legalmente para justificar el retraso en otorgar respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n que se le formulen, m&aacute;s a&uacute;n considerando que la informaci&oacute;n requerida es administrada por una unidad espec&iacute;fica dentro de la org&aacute;nica del SERVEL, distinta de aquella encargada de los procesos eleccionarios.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, conforme consta de los documentos acompa&ntilde;ados, el organismo reclamado remiti&oacute; a la recurrente copia certificada de la solicitud del Partido Progresista, de 19 de julio de 2011 -firmada tanto por su Presidente como su Secretario General-, por la que requer&iacute;an se acogiera a tr&aacute;mite la extensi&oacute;n de la constituci&oacute;n de dicho partido en la Regi&oacute;n Metropolitana, para lo cual acompa&ntilde;an 14.431 afiliaciones. Con ello, se entiende en parte satisfecho el requerimiento efectuado por la Sra. N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez, en el literal d) de su solicitud de acceso, por lo que igualmente se dar&aacute; por entregado en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, en cuanto al requerimiento referido contenido en el literal b), referido a la &ldquo;copia autorizada del registro donde aparece inscrita en el partido indicado&rdquo;, la reclamada manifest&oacute; que &ldquo;se encuentra imposibilitado de entregar lo solicitado por la requirente, toda vez que s&oacute;lo mantiene en su poder un &quot;duplicado&quot; de los registros de afiliaci&oacute;n de los partidos pol&iacute;ticos&rdquo;.</p> <p> 7) Que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1013, de 31 de agosto de 2011, que deja sin efecto Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245/96 y establece estructura administrativa del servicio electoral, se&ntilde;ala que la Divisi&oacute;n de Registros y Padr&oacute;n Electoral, es la encargada de administrar y gestionar los procesos relacionadas con la conformaci&oacute;n y mantenci&oacute;n del cuerpo electoral y de los sistemas reg&iacute;strales, encomendados a la Instituci&oacute;n, estando a su cargo la Unidad de Registro de Partidos Pol&iacute;ticos, a la cual le corresponde, entre otras funciones, las de llevar el Registro de Partidos y su documentaci&oacute;n de respaldo de acuerdo con la reglamentaci&oacute;n vigente; y mantener y actualizar permanentemente el Duplicado de los Registros Generales de Afiliados a Partidos Pol&iacute;ticos, y efectuar las comunicaciones asociadas.</p> <p> 8) Que la circunstancia que la reclamada solamente disponga de un duplicado del registro de afiliados que cada partido pol&iacute;tico le debe remitir, no es, a juicio de este Consejo, argumento suficiente para denegar la informaci&oacute;n que se requiere por la recurrente, m&aacute;s a&uacute;n como se ha se&ntilde;alado, la recurrente se encuentra ejerciendo el derecho a acceder a sus propios datos que obran en poder de la reclamada. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal b) de la solicitud y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c) y d) de la solicitud de acceso de la recurrente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio Electoral, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia autorizada del registro donde aparece inscrita en el Partido Pol&iacute;tico Progresista, requerido en la letra b), de su solicitud de acceso de 17 de junio de 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio Electoral, no haber proporcionada la informaci&oacute;n solicitada por la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez y a la Sra. Directora del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>