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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7373-22 y C7375-22</p>
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Entidad pública: Fundación Todo Chilenter</p>
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Requirente: Tamara Silva</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Fundación Todo Chilenter, requiriendo la entrega de la información sobre la cantidad de computadores y notebooks recibidos, recolectados, descartados y reacondicionados para el programa que se indica, así como los antecedentes sobre los recursos entregados y rendidos al efecto.</p>
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Lo anterior debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva respecto de información de naturaleza pública.</p>
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Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal y sensible de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5058-22 y C5059-22, recaído en las mismas partes e información pretendida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C7373-22 y C7375-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, doña Tamara Silva presentó ante la Fundación Chilenter, las siguientes solicitudes:</p>
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Código FU007T0000084:</p>
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"(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan información sobre la cantidad de computadores y/o notebooks recibidos y recolectados por Chilenter, cantidad de computadores y/o notebooks descartados para reacondicionamiento y cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados para el Proceso de Reacondicionamiento y Distribución de Computadores Usados del Programa de Informática Educativa del Ministerio de Educación (Enlaces), entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel, desglosada por año, establecimiento educacional y región.</p>
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También solicitó (sic) la entrega de información sobre el costo por cada computador y notebook (incluido el costo de envío y distribución), la cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados solicitados y comprados por Mineduc a Chilenter y la cantidad de computadores y/o notebooks distribuidos a establecimientos educacionales. Solicito la entrega de esta información en formato Excel, desglosada por nombre de establecimiento educacional, fecha de entrega y número de computadores y notebooks distribuidos, entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p>
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En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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Código FU007T0000085:</p>
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"(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan información sobre los recursos entregados por el Ministerio de Educación entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud que fueron destinados a la compra de baterías, repuestos y cualquiera pieza para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks, desglosada por años.</p>
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También solicito información sobre los recursos que fueron observados, no rendidos y/o no ejecutados por Chilenter, entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que la entrega de esta información incluya documentación que acredite las facturas y/o boletas observadas por el Ministerio de Educación, sea por recursos no rendidos o por otra índole y los documentos que acrediten el reintegro de los recursos no ejecutados por Chilenter.</p>
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En virtud del artículo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que señala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo información que puede ser conocida e información que deba denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de agosto de 2022, la Fundación Chilenter, otorgó respuesta a las solicitudes, denegando la información pretendida con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, lo fundamentan en el flujo de trabajo existente en la fundación y el poco personal con el que cuentan.</p>
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3) AMPAROS: El 8 de agosto de 2022, doña Tamara Silva dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Fundación Chilenter, fundados en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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Las señaladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles: C7373-22, respecto de la solicitud código FU007T0000084; y, C7375-22, respecto de la solicitud código FU007T0000085.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundación Todo Chilenter, mediante el Oficio E18230 de 17 de septiembre de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p>
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A la fecha, y encontrándose vencido el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no consta ante esta sede presentación alguna del organismo tendiente a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C7373-22 y C7375-22, existe identidad respecto de la reclamante, entidad reclamada y materia reclamada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de estos, y en virtud del principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante Ley N° 19.880, este Consejo determinó acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitación y resolución conjunta.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, al efecto, se hace presente que la reclamante el 16 de mayo de 2022, efectuó idénticos requerimientos a Todo Chilenter, comprendiendo los años 2017 a la fecha de aquellas solicitudes; la respuesta negativa motivó la interposición de los amparos roles C5058-22 y C5059-22, en virtud de los cuales se desestimó la distracción indebida alegada por la recurrida, ordenando la entrega íntegra de lo solicitado previa reserva de datos personales y sensibles de contexto; y, para el evento que la información o parte de ella no obre en su poder, comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación. Para dar cumplimiento a lo resuelto, se les confirió el término prudencial de 15 días hábiles contados desde que las anotadas decisiones se encontrasen ejecutoriadas.</p>
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6) Que, no aportando en esta ocasión nuevos elementos a ponderar, se concluye que las argumentaciones señaladas por el órgano reclamado en las respuestas otorgadas no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, considerando que lo pretendido es información pública generada en el ejercicio de las funciones que le competen conforme a sus estatutos y, en el caso particular, dicen relación con la efectiva ejecución de los fondos públicos que fueron destinados respecto del programa que se consulta.</p>
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7) Que, en consecuencia, se desestimará la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia invocada, y junto con ello se acogerán los amparos deducidos, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la información que proporcionarán, como, por ejemplo, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de contexto. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, con todo en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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10) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Transparencia, y atendido a que el requerimiento FU007T0000084, comprende en su primera parte un desglose adicional por región y establecimiento educacional, que difiere de aquella solicitud que motivó el amparo rol C5058-22, se conferirá un plazo prudencial al organismo para el cumplimiento de lo resuelto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Tamara Silva en contra de la Fundación Todo Chilenter, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundación Todo Chilenter, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de:</p>
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i. "(...) los documentos que contengan información sobre la cantidad de computadores y/o notebooks recibidos y recolectados por Chilenter, cantidad de computadores y/o notebooks descartados para reacondicionamiento y cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados para el Proceso de Reacondicionamiento y Distribución de Computadores Usados del Programa de Informática Educativa del Ministerio de Educación (Enlaces), entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud (...) en formato Excel, desglosada por año, establecimiento educacional y región.</p>
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ii. "(...) información sobre el costo por cada computador y notebook (incluido el costo de envío y distribución), la cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados solicitados y comprados por Mineduc a Chilenter y la cantidad de computadores y/o notebooks distribuidos a establecimientos educacionales (...) en formato Excel, desglosada por nombre de establecimiento educacional, fecha de entrega y número de computadores y notebooks distribuidos, entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud".</p>
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iii. " (...) los documentos que contengan información sobre los recursos entregados por el Ministerio de Educación entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud que fueron destinados a la compra de baterías, repuestos y cualquiera pieza para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks, desglosada por años"; e,</p>
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iv. "(...) información sobre los recursos que fueron observados, no rendidos y/o no ejecutados por Chilenter, entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud; [que] incluya documentación que acredite las facturas y/o boletas observadas por el Ministerio de Educación, sea por recursos no rendidos o por otra índole y los documentos que acrediten el reintegro de los recursos no ejecutados por Chilenter".</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la información que proporcionarán, como, por ejemplo, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de contexto. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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En el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Silva y a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundación Todo Chilenter.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>