Decisión ROL C1173-13
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Reclamante: NELSON ALTAMIRANO ISLA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE COLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre a) Una nómina con los sueldos base y líquidos del mes de mayo de todos los estamentos (planta, contrata, honorarios, etc.) de los directivos, docentes, paradocentes y asistentes de la educación del Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes. b) Además señala que es fundamental que en esa nómina se contenga el nombre del funcionario, cargo, descripción de funciones sueldo base y líquido. El Consejo señaló que la remuneración bruta y líquida –a excepción de los descuentos personales- del personal que se desempeña en el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, son datos personales, conforme la definición dada por el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.268; su publicidad no afecta la intimidad, la vida privada, ni la honra de dichos trabajadores, ni tampoco implica la divulgación no autorizada de sus datos personales. Ello pues, como se ha indicado, ha sido el propio legislador quien ha efectuado una ponderación sobre tal afectación, disponiendo la publicación de la nómina de trabajadores y su respectiva remuneración en el sitio web de cada servicio. Además, dicha información dice directa relación con el ejercicio de sus cargos y funciones públicas, las que son pagadas con fondos públicos. Por lo tanto, habrá de rechazar las alegaciones efectuadas en este sentido, por los terceros intervinientes en el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Requerimientos genéricos
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1173-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina</p> <p> Requirente: Nelson Altamirano Isla</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 479 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1173-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Nelson Altamirano Isla, el 4 de junio de 2013, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, lo siguiente:</p> <p> a) Una n&oacute;mina con los sueldos base y l&iacute;quidos del mes de mayo de todos los estamentos (planta, contrata, honorarios, etc.) de los directivos, docentes, paradocentes y asistentes de la educaci&oacute;n del Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes.</p> <p> b) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que es fundamental que en esa n&oacute;mina se contenga el nombre del funcionario, cargo, descripci&oacute;n de funciones sueldo base y l&iacute;quido.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Un total de 22 personas del Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, mediante documentos de 18 de junio de 2013, manifestaron a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, que &ldquo;de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, est&aacute;n de acuerdo en dar a conocer solamente los datos referidos al cargo y descripci&oacute;n de funciones, pero no su sueldo bruto y l&iacute;quido, de quien no se tiene mayores antecedentes que lo identifique&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina por correo electr&oacute;nico de 2 de julio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n remitiendo una n&oacute;mina con indicaci&oacute;n del nombre de los funcionarios que se desempe&ntilde;an en el establecimiento educacional consultado por el recurrente, tipo de funcionario, cargo y descripci&oacute;n de funciones. Adem&aacute;s le indica que los funcionarios se&ntilde;alados, con excepci&oacute;n de 3 de ellos, se opusieron a la entrega de los sueldos brutos y l&iacute;quidos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de julio de 2013, don Nelson Altamirano Isla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &ldquo;se solicit&oacute; n&oacute;mina con los sueldos base de los docentes, paradocentes y directivos del Liceo Bicentenario Santa Teresa, el cual es un establecimiento p&uacute;blico. La Corporaci&oacute;n reclamada no env&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, aludiendo la negaci&oacute;n de la gente involucrada, sin embargo, seg&uacute;n la ley, hasta el sueldo del Presidente de la Rep&uacute;blica debe ser conocido&rdquo;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3233, de 29 de julio 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el organismo reclamado y copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada. El reclamante, por correo electr&oacute;nico de 7 de agosto pasado, acompa&ntilde;&oacute; copia de los documentos solicitados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.449, de 13 de agosto de 2013, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y acompa&ntilde;ara copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, por documento ingresado a este Consejo el 27 de septiembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n del peticionario, esa Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a realizar el examen de los requisitos de procedencia, para luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunicar a las personas a las cuales se refer&iacute;a o afectaba la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> b) Conforme a ello, el 14 de junio de 2013, se comunic&oacute; a las personas a las cuales se refer&iacute;a o afectaba la informaci&oacute;n, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. A dicha comunicaci&oacute;n se adjunt&oacute; copia del requerimiento y adem&aacute;s se les hizo firmar un acta de recepci&oacute;n. Luego, el 18 de junio de 2013, mediante carta dirigida al Jefe de Personal, veintid&oacute;s de las personas a las cuales afectaba la solicitud de informaci&oacute;n ejercieron su facultad de oponerse a la entrega de los antecedentes relativos al sueldo base y l&iacute;quido. En efecto, en el documento correspondiente, consta que dichas personas no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n referida al cargo y funciones, s&oacute;lo manifestaron su negativa a entregar los datos de sueldo toda vez que argumentan desconocer la identidad del solicitante y de los fines para lo cual se requiere esa informaci&oacute;n.</p> <p> c) As&iacute;, en virtud de lo establecido por el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma por parte de los terceros que ser&iacute;an afectados por la entrega de documentaci&oacute;n, esa Corporaci&oacute;n qued&oacute; impedida de entregar dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el Sr. Altamirano y procedi&oacute; a entregarla s&oacute;lo en la forma autorizada por los ya mencionados terceros. Hace presente adem&aacute;s, que hubo personas a las cuales se les notific&oacute; su derecho a oponerse a la entrega de informaci&oacute;n y que no contestaron ni se opusieron dentro de plazo, respecto de las cuales procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a las 22 personas del Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, en su calidad de terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 3427 al 3448, de 13 de agosto de 2013, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, las 22 personas consultadas, mediante documentos ingresados el 13 de septiembre de 2013 a este Consejo, manifestaron lo siguiente:</p> <p> a) De la solicitud de acceso del peticionario fueron notificados en tiempo y forma y oportunamente ejercieron su derecho a oponerse a la entrega de los datos referidos a remuneraciones, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adem&aacute;s, indican que el reclamante no mencion&oacute; en su solicitud de acceso, los fines para los cuales se estaban solicitando sus ingresos o remuneraciones que perciben por desempe&ntilde;arse en el Liceo Bicentenario Santa Teresa.</p> <p> c) Por otra parte se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, constituye lo que el Reglamento de la Ley N&deg; 20.285 denomina como datos sensibles. Ello por cuanto lo solicitado afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de cada uno de ellos. En este sentido fundan su negativa a entregar los datos de las remuneraciones en la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que garantiza el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y en la Ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido lo manifestado por el recurrente en su amparo, &eacute;ste se circunscribe &uacute;nicamente a la solicitud relativa a las remuneraciones brutas y l&iacute;quidas del personal docente, directivo, paradocente y asistentes de la educaci&oacute;n, que se desempe&ntilde;an de planta, a contrata o a honorarios, en el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, el que se encuentra bajo la administraci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las excepciones legales.</p> <p> 3) Que los terceros intervinientes fundaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, primeramente, en la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Posteriormente, con ocasi&oacute;n del traslado conferido por este Consejo, alegaron que lo requerido corresponden a datos sensibles, resultando aplicable la garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que garantiza el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada. Por ello, cabe determinar la procedencia de la invocaci&oacute;n de tales alegaciones por parte de dichos terceros, a efectos de sustentar la oposici&oacute;n formulada.</p> <p> 4) Que en lo que respecta a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y tal como lo ha venido sosteniendo este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-09, entre otras, &ldquo;dicha causal de reserva y los casos particulares que contempla, s&oacute;lo pueden ser invocados por el &oacute;rgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderaci&oacute;n de su afectaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado&hellip; se subrogue al &oacute;rgano requerido en dicha labor&rdquo;. Conforme a ello, habr&aacute; de desestimar la alegaci&oacute;n que hicieran en este sentido los terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> 5) Que, asimismo, los intervinientes alegaron que la informaci&oacute;n requerida se trataba de datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada. Sobre la materia es preciso se&ntilde;alar que seg&uacute;n el criterio que ha venido planteando este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C47-09, la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en este sentido, los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento &ndash;disposiciones aplicables a las Corporaciones Municipales&ndash; ordenan mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, la planta de su personal, su personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. En particular, en el caso de las corporaciones municipales, en su decisi&oacute;n C158-10 y C205-10, este Consejo ha precisado que, atendiendo al especial r&eacute;gimen jur&iacute;dico que le resulta aplicable a estas corporaciones y las funciones que se les asignan, en cumplimiento de la citada obligaci&oacute;n legal deben publicar, en materia de personal, la planta del personal y el personal a contrata que formen parte de la respectiva dotaci&oacute;n docente y de salud comunal, seg&uacute;n lo dispuesto en las Leyes N&deg; 19.070 y 19.378, y sus Reglamentos, respectivamente, o en otras &aacute;reas, seg&uacute;n corresponda. El personal que preste servicios a la Corporaci&oacute;n en virtud de un contrato de trabajo no regido por las normas ya citadas, que se desempe&ntilde;e en la administraci&oacute;n central de la misma, como el personal no docente de establecimientos educacionales regidos por la Ley N&deg; 19.464, y todas las dem&aacute;s personas naturales que presten servicios para la Corporaci&oacute;n en virtud de un contrato de trabajo o a honorarios, con indicaci&oacute;n, en todos los casos, de las correspondientes remuneraciones.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n de las remuneraciones del personal, la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 9 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, se&ntilde;ala que para informar la remuneraci&oacute;n del personal de planta, a contrata y del sujeto al C&oacute;digo del Trabajo se deber&aacute; consignar, bajo la columna &ldquo;remuneraci&oacute;n bruta mensualizada&rdquo;, el monto bruto mensualizado de &eacute;sta, agregando a continuaci&oacute;n que, respecto de las personas naturales contratadas a honorarios, se informar&aacute; el monto bruto mensualizado del honorario, o del monto total contratado en el caso de aquellos contratos que tengan una duraci&oacute;n inferior a un mes. De lo expuesto se concluye que aquella informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran obligados a publicar dice relaci&oacute;n s&oacute;lo con el monto de la remuneraci&oacute;n bruta y no as&iacute; del monto l&iacute;quido de la misma. Con todo, se estableci&oacute; como buena pr&aacute;ctica que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n incluya en el sitio web institucional un link que conduzca a cada funcionario a un documento que contenga su remuneraci&oacute;n mensual bruta y l&iacute;quida, las asignaciones mensuales que le correspondan, el monto de cada una de ellas y los descuentos legales, agregando que &ldquo;para el c&aacute;lculo de la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida s&oacute;lo se considerar&aacute;n los descuentos legales de car&aacute;cter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efect&uacute;an por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a los descuentos que se pueden practicar a los funcionarios de la Administraci&oacute;n, &eacute;stos se pueden clasificar en descuentos que la ley ordena; descuentos que la ley autoriza; y, descuentos personales. Entre los descuentos que la ley ordena, se encuentran las cotizaciones de Salud, cotizaciones previsionales (conforme a lo dispuesto por los Decretos Leyes N&deg; 3.500 y 3.501, seg&uacute;n el funcionario se encuentre afiliado a una AFP o al sistema antiguo de previsi&oacute;n social, respectivamente), descuentos por desahucio (Ley N&deg; 7.390, en relaci&oacute;n al inciso segundo del n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 13 del Decreto Ley N&deg; 3.500, de 1980), e impuesto &uacute;nico (art&iacute;culos 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Por su parte, entre los descuentos que la ley autoriza, se encuentran los correspondientes al pago de cuotas de asociaciones gremiales, servicio de bienestar, cotizaciones voluntarias al Fondo de Pensiones (art&iacute;culo 21 del Decreto Ley N&deg; 3.500, de 1980), y las cotizaciones voluntarias al fondo de salud. Por &uacute;ltimo, los descuentos personales, corresponden a aquellos descuentos que el empleador realiza a petici&oacute;n expresa del funcionario para fines distintos a los se&ntilde;alados en forma previa.</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n con aquellos descuentos que la ley ordena, por tratarse precisamente de descuentos que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran obligados a efectuar a sus funcionarios, &eacute;stos deben ser considerados como informaci&oacute;n p&uacute;blica, resultando p&uacute;blica tambi&eacute;n, por tanto, la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida de los trabajadores que considere s&oacute;lo este tipo de descuentos. En este sentido cabe manifestar que tal como se ha razonado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C283-10, &ldquo;los descuentos legales de car&aacute;cter estrictamente obligatorio, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y, por lo tanto, si no es publicada en los sitios electr&oacute;nicos respectivos, debe ser entregada a las personas que lo soliciten&rdquo;. Por el contrario, trat&aacute;ndose de aquellos descuentos que la ley autoriza y de los descuentos personales, &eacute;stos forman parte del objeto al cual los funcionarios destinan voluntariamente sus remuneraciones, por lo que no guardan relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones, ni tampoco interfieren en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, debiendo, en consecuencia, mantenerse reservada dicha informaci&oacute;n por parte del organismo reclamado.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, si bien este Consejo estima que la remuneraci&oacute;n bruta y l&iacute;quida &ndash;a excepci&oacute;n de los descuentos personales- del personal que se desempe&ntilde;a en el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, dependiente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, son datos personales, conforme la definici&oacute;n dada por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.268; su publicidad no afecta la intimidad, la vida privada, ni la honra de dichos trabajadores, ni tampoco implica la divulgaci&oacute;n no autorizada de sus datos personales. Ello pues, como se ha indicado, ha sido el propio legislador quien ha efectuado una ponderaci&oacute;n sobre tal afectaci&oacute;n, disponiendo la publicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de trabajadores y su respectiva remuneraci&oacute;n en el sitio web de cada servicio. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n dice directa relaci&oacute;n con el ejercicio de sus cargos y funciones p&uacute;blicas, las que son pagadas con fondos p&uacute;blicos. Por lo tanto, habr&aacute; de rechazar las alegaciones efectuadas en este sentido, por los terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> 11) Que revisado el sitio electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina http://www.corporacioncolina.cl/, los d&iacute;as 8 y 11 de noviembre de 2013, se ha podido verificar que dicha entidad no contempla un banner al cual se acceda a la informaci&oacute;n que, seg&uacute;n las normas precedentemente expuestas en esta decisi&oacute;n, debiese mantener permanentemente al p&uacute;blico en cumplimiento a sus obligaciones de transparencia activa. Tampoco se hall&oacute; dicha informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad de Colina (http://www.colina.cl/). Conforme a ello, en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra a), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, se remitir&aacute; esta decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina entregar al recurrente la informaci&oacute;n solicitada referida a la informaci&oacute;n bruta mensualizada del personal que se desempe&ntilde;a en sus distintos estamentos en el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, as&iacute; como la remuneraci&oacute;n l&iacute;quida de cada uno de ellos, teniendo presente lo se&ntilde;alado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo; o bien proporcione copia de los documentos en donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la informaci&oacute;n pedida, seg&uacute;n lo que le represente un menor gravamen. En ambos casos el &oacute;rgano deber&aacute; asegurar el adecuado resguardando de aquellos datos personales de contexto que pudieren estar involucrados, tales como el RUT, domicilio, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos u otros similares, los que deber&aacute;n ser tarjados de manera previa a su entrega. Ello en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, con todo, si al tiempo de dar respuesta al solicitante, la informaci&oacute;n requerida se encontrare publicada en el sitio web de la reclamada, podr&aacute; esta &uacute;ltima proceder de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y lo se&ntilde;alado en el numeral 3.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, debiendo responder con la mayor precisi&oacute;n posible y se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por los terceros intervinientes en el presente amparo, en orden a que el solicitante no habr&iacute;a se&ntilde;alado la finalidad para la cual requiere la informaci&oacute;n referida a los sueldos brutos y l&iacute;quidos del personal del Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes, por cuanto los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, no lo exigen como requisito que deba reunir toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y una exigencia como la analizada contradice al principio de no discriminaci&oacute;n contenido en el art&iacute;culo 11, literal f) de la citada Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Altamirano Isla en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, la informaci&oacute;n referida a los sueldos brutos y las remuneraciones l&iacute;quidas con los descuentos legales de car&aacute;cter estrictamente obligatorio, del personal que se desempe&ntilde;a en el Liceo Bicentenario Santa Teresa de Los Andes; o bien proporcione copia de los documentos en donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la informaci&oacute;n pedida, seg&uacute;n lo que le represente un menor gravamen; teniendo presente en cualquiera de esos casos, lo se&ntilde;alado en los considerandos 12 y 13 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, que haga especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Altamirano Isla, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Colina y a los 22 terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>