Decisión ROL C7375-22
Reclamante: TAMARA SILVA  
Reclamado: FUNDACIÓN TODO CHILENTER  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Fundación Todo Chilenter, requiriendo la entrega de la información sobre la cantidad de computadores y notebooks recibidos, recolectados, descartados y reacondicionados para el programa que se indica, así como los antecedentes sobre los recursos entregados y rendidos al efecto. Lo anterior debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva respecto de información de naturaleza pública. Previo a su entrega, deberá tarjarse todo dato personal y sensible de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5058-22 y C5059-22, recaído en las mismas partes e información pretendida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7373-22 y C7375-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fundaci&oacute;n Todo Chilenter</p> <p> Requirente: Tamara Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Fundaci&oacute;n Todo Chilenter, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre la cantidad de computadores y notebooks recibidos, recolectados, descartados y reacondicionados para el programa que se indica, as&iacute; como los antecedentes sobre los recursos entregados y rendidos al efecto.</p> <p> Lo anterior debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva respecto de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal y sensible de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5058-22 y C5059-22, reca&iacute;do en las mismas partes e informaci&oacute;n pretendida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C7373-22 y C7375-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, do&ntilde;a Tamara Silva present&oacute; ante la Fundaci&oacute;n Chilenter, las siguientes solicitudes:</p> <p> C&oacute;digo FU007T0000084:</p> <p> &quot;(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre la cantidad de computadores y/o notebooks recibidos y recolectados por Chilenter, cantidad de computadores y/o notebooks descartados para reacondicionamiento y cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados para el Proceso de Reacondicionamiento y Distribuci&oacute;n de Computadores Usados del Programa de Inform&aacute;tica Educativa del Ministerio de Educaci&oacute;n (Enlaces), entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta informaci&oacute;n sea entregada en formato Excel, desglosada por a&ntilde;o, establecimiento educacional y regi&oacute;n.</p> <p> Tambi&eacute;n solicit&oacute; (sic) la entrega de informaci&oacute;n sobre el costo por cada computador y notebook (incluido el costo de env&iacute;o y distribuci&oacute;n), la cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados solicitados y comprados por Mineduc a Chilenter y la cantidad de computadores y/o notebooks distribuidos a establecimientos educacionales. Solicito la entrega de esta informaci&oacute;n en formato Excel, desglosada por nombre de establecimiento educacional, fecha de entrega y n&uacute;mero de computadores y notebooks distribuidos, entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Tambi&eacute;n solicito de acuerdo al Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el mismo art&iacute;culo, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> C&oacute;digo FU007T0000085:</p> <p> &quot;(...) solicito acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre los recursos entregados por el Ministerio de Educaci&oacute;n entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud que fueron destinados a la compra de bater&iacute;as, repuestos y cualquiera pieza para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks, desglosada por a&ntilde;os.</p> <p> Tambi&eacute;n solicito informaci&oacute;n sobre los recursos que fueron observados, no rendidos y/o no ejecutados por Chilenter, entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que la entrega de esta informaci&oacute;n incluya documentaci&oacute;n que acredite las facturas y/o boletas observadas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, sea por recursos no rendidos o por otra &iacute;ndole y los documentos que acrediten el reintegro de los recursos no ejecutados por Chilenter.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley 20.285, se solicitan los documentos bajo el principio de divisibilidad, el que se&ntilde;ala que si los documentos requeridos contienen al mismo tiempo informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Tambi&eacute;n solicito de acuerdo al Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el mismo art&iacute;culo, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de agosto de 2022, la Fundaci&oacute;n Chilenter, otorg&oacute; respuesta a las solicitudes, denegando la informaci&oacute;n pretendida con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, lo fundamentan en el flujo de trabajo existente en la fundaci&oacute;n y el poco personal con el que cuentan.</p> <p> 3) AMPAROS: El 8 de agosto de 2022, do&ntilde;a Tamara Silva dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fundaci&oacute;n Chilenter, fundados en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> Las se&ntilde;aladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles: C7373-22, respecto de la solicitud c&oacute;digo FU007T0000084; y, C7375-22, respecto de la solicitud c&oacute;digo FU007T0000085.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundaci&oacute;n Todo Chilenter, mediante el Oficio E18230 de 17 de septiembre de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p> <p> A la fecha, y encontr&aacute;ndose vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no consta ante esta sede presentaci&oacute;n alguna del organismo tendiente a pronunciarse respecto de las reclamaciones deducidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C7373-22 y C7375-22, existe identidad respecto de la reclamante, entidad reclamada y materia reclamada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos, y en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley N&deg; 19.880, este Consejo determin&oacute; acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n conjunta.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, al efecto, se hace presente que la reclamante el 16 de mayo de 2022, efectu&oacute; id&eacute;nticos requerimientos a Todo Chilenter, comprendiendo los a&ntilde;os 2017 a la fecha de aquellas solicitudes; la respuesta negativa motiv&oacute; la interposici&oacute;n de los amparos roles C5058-22 y C5059-22, en virtud de los cuales se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida alegada por la recurrida, ordenando la entrega &iacute;ntegra de lo solicitado previa reserva de datos personales y sensibles de contexto; y, para el evento que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en su poder, comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n. Para dar cumplimiento a lo resuelto, se les confiri&oacute; el t&eacute;rmino prudencial de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que las anotadas decisiones se encontrasen ejecutoriadas.</p> <p> 6) Que, no aportando en esta ocasi&oacute;n nuevos elementos a ponderar, se concluye que las argumentaciones se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano reclamado en las respuestas otorgadas no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, considerando que lo pretendido es informaci&oacute;n p&uacute;blica generada en el ejercicio de las funciones que le competen conforme a sus estatutos y, en el caso particular, dicen relaci&oacute;n con la efectiva ejecuci&oacute;n de los fondos p&uacute;blicos que fueron destinados respecto del programa que se consulta.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia invocada, y junto con ello se acoger&aacute;n los amparos deducidos, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la informaci&oacute;n que proporcionar&aacute;n, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles de contexto. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, con todo en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, y atendido a que el requerimiento FU007T0000084, comprende en su primera parte un desglose adicional por regi&oacute;n y establecimiento educacional, que difiere de aquella solicitud que motiv&oacute; el amparo rol C5058-22, se conferir&aacute; un plazo prudencial al organismo para el cumplimiento de lo resuelto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por do&ntilde;a Tamara Silva en contra de la Fundaci&oacute;n Todo Chilenter, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundaci&oacute;n Todo Chilenter, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de:</p> <p> i. &quot;(...) los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre la cantidad de computadores y/o notebooks recibidos y recolectados por Chilenter, cantidad de computadores y/o notebooks descartados para reacondicionamiento y cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados para el Proceso de Reacondicionamiento y Distribuci&oacute;n de Computadores Usados del Programa de Inform&aacute;tica Educativa del Ministerio de Educaci&oacute;n (Enlaces), entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud (...) en formato Excel, desglosada por a&ntilde;o, establecimiento educacional y regi&oacute;n.</p> <p> ii. &quot;(...) informaci&oacute;n sobre el costo por cada computador y notebook (incluido el costo de env&iacute;o y distribuci&oacute;n), la cantidad de computadores y/o notebooks reacondicionados solicitados y comprados por Mineduc a Chilenter y la cantidad de computadores y/o notebooks distribuidos a establecimientos educacionales (...) en formato Excel, desglosada por nombre de establecimiento educacional, fecha de entrega y n&uacute;mero de computadores y notebooks distribuidos, entre el 1 de enero de 2017 y la fecha de ingreso de esta solicitud&quot;.</p> <p> iii. &quot; (...) los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre los recursos entregados por el Ministerio de Educaci&oacute;n entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud que fueron destinados a la compra de bater&iacute;as, repuestos y cualquiera pieza para el reacondicionamiento de los computadores y notebooks, desglosada por a&ntilde;os&quot;; e,</p> <p> iv. &quot;(...) informaci&oacute;n sobre los recursos que fueron observados, no rendidos y/o no ejecutados por Chilenter, entre el 1 de enero de 2018 y a la fecha de ingreso de esta solicitud; [que] incluya documentaci&oacute;n que acredite las facturas y/o boletas observadas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, sea por recursos no rendidos o por otra &iacute;ndole y los documentos que acrediten el reintegro de los recursos no ejecutados por Chilenter&quot;.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la informaci&oacute;n que proporcionar&aacute;n, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles de contexto. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tamara Silva y a la Sra. Presidenta del Directorio de la Fundaci&oacute;n Todo Chilenter.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>