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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1174-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Dafne Froimovich Ardavan.</p>
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Ingreso Consejo: 23.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 458 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1174-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 02 de julio de 2013, doña Dafne Froimovich Ardavan habría realizado una solicitud de información ante Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez de la Región Metropolitana, requiriendo copia de las actas de evaluación de su hermano.</p>
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2) Que, con fecha 24 de julio de 2013, doña Dafne Froimovich Ardavan dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información púbica en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, específicamente en contra de las Comisiones Médicas Preventivas y de Invalidez (COMPIN) Sur Oriente y Oriente, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, y se advirtió que la reclamante no acompañó copia de su solicitud de información, con el respectivo timbre o comprobante de ingreso, ni adjuntó copia de la respuesta del órgano reclamado. Además, no resultaba del todo claro el fundamento de su amparo.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) acompañe copia de la solicitud de información que habría presentado ante el órgano reclamado, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2°) adjunte copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano reclamado, si la hubiere; y, (3°) aclare el fundamento del presente amparo, indicando cuál es, a su juicio, la infracción a la Ley de Transparencia y su Reglamento en que habría incurrido el órgano reclamado.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 3239, de 30 de julio de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, con fecha 12 de agosto de 2013, doña Dafne Froimovich Ardavan ingresa a este Consejo copia de la solicitud de información que presentó con fecha 12 de julio pasado, ante la Secretaría de la Presidencia de la Subcomisión Sur Oriente de la COMPIN de la Región Metropolitana, a través de la cual requirió copia del diagnóstico efectuado a su hermano y copia de la resolución administrativa que ordena la reevaluación. Además, acompañó copia de la respuesta entregada el 08 de agosto de 2013, por el Presidente de la Subcomisión de la COMPIN Sur Oriente de la Región Metropolitana, donde se le indica que se encuentran inhabilitados para entregarle la información si ella no posee un documento donde se indique la autorización del titular por poder simple otorgado ante notario, de conformidad a la Ley N° 20.584 y la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p>
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3) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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4) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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5) Que, de los antecedentes adjuntos a la subsanación del amparo realizada por la reclamante, consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto la reclamante presentó su solicitud de información ante la Subcomisión de la COMPIN el 12 de julio de 2013, contando el órgano requerido con veinte días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, el plazo de veinte días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de la requirente, sea entregando la información o negándose a ello, venció el 12 de agosto de 2013. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamación, la reclamante no había recibido respuesta del órgano reclamado y todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información; en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extemporánea.</p>
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7) Que, en segundo término, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo estableció en el numeral 1.1 de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en términos generales, que si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucción General indica, en términos generales, que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente, que se denominará preferentemente “solicitud de información Ley de Transparencia”, destinado a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que dicha Instrucción General disponga.</p>
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9) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de información no fue formulada a través de las vías señaladas en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, sino que fue presentada en la Secretaría de la Presidencia de la Subcomisión Sur Oriente de la COMPIN de la Región Metropolitana, órgano carente de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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10) Que, en consecuencia, la reclamante debió haber presentado su requerimiento directamente ante la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya sea de manera electrónica, o bien de manera material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal, de conformidad a lo informado en el siguiente link: http://transparencia.asrm.cl:83/solicitud_informacion/canales_ingreso.html.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por doña Dafne Froimovich Ardavan no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña Dafne Froimovich Ardavan en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Dafne Froimovich Ardavan y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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