Decisión ROL C1174-13
Reclamante: DAFNE FROIMOVICH ARDAVAN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la denegación de la información solicitada referente a las copias de las actas de evaluación del hermano del requirente. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue formulada a través de las vías señaladas en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, sino que fue presentada en la Secretaría de la Presidencia de la Subcomisión Sur Oriente de la COMPIN de la Región Metropolitana, órgano carente de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1174-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Dafne Froimovich Ardavan.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.07.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 458 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1174-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 02 de julio de 2013, do&ntilde;a Dafne Froimovich Ardavan habr&iacute;a realizado una solicitud de informaci&oacute;n ante Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y de Invalidez de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo copia de las actas de evaluaci&oacute;n de su hermano.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de julio de 2013, do&ntilde;a Dafne Froimovich Ardavan dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, espec&iacute;ficamente en contra de las Comisiones M&eacute;dicas Preventivas y de Invalidez (COMPIN) Sur Oriente y Oriente, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, y se advirti&oacute; que la reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud de informaci&oacute;n, con el respectivo timbre o comprobante de ingreso, ni adjunt&oacute; copia de la respuesta del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, no resultaba del todo claro el fundamento de su amparo.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n que habr&iacute;a presentado ante el &oacute;rgano reclamado, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; (2&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, si la hubiere; y, (3&deg;) aclare el fundamento del presente amparo, indicando cu&aacute;l es, a su juicio, la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia y su Reglamento en que habr&iacute;a incurrido el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 3239, de 30 de julio de 2013, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, con fecha 12 de agosto de 2013, do&ntilde;a Dafne Froimovich Ardavan ingresa a este Consejo copia de la solicitud de informaci&oacute;n que present&oacute; con fecha 12 de julio pasado, ante la Secretar&iacute;a de la Presidencia de la Subcomisi&oacute;n Sur Oriente de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; copia del diagn&oacute;stico efectuado a su hermano y copia de la resoluci&oacute;n administrativa que ordena la reevaluaci&oacute;n. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada el 08 de agosto de 2013, por el Presidente de la Subcomisi&oacute;n de la COMPIN Sur Oriente de la Regi&oacute;n Metropolitana, donde se le indica que se encuentran inhabilitados para entregarle la informaci&oacute;n si ella no posee un documento donde se indique la autorizaci&oacute;n del titular por poder simple otorgado ante notario, de conformidad a la Ley N&deg; 20.584 y la Ley N&deg; 19.628.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&ordm; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p> <p> 3) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 4) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes adjuntos a la subsanaci&oacute;n del amparo realizada por la reclamante, consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto la reclamante present&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n ante la Subcomisi&oacute;n de la COMPIN el 12 de julio de 2013, contando el &oacute;rgano requerido con veinte d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicha solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para pronunciarse sobre la solicitud de la requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 12 de agosto de 2013. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamaci&oacute;n, la reclamante no hab&iacute;a recibido respuesta del &oacute;rgano reclamado y todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n; en consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, en segundo t&eacute;rmino, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en t&eacute;rminos generales, que si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucci&oacute;n General indica, en t&eacute;rminos generales, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &ldquo;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sino que fue presentada en la Secretar&iacute;a de la Presidencia de la Subcomisi&oacute;n Sur Oriente de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, &oacute;rgano carente de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, la reclamante debi&oacute; haber presentado su requerimiento directamente ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea de manera electr&oacute;nica, o bien de manera material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal, de conformidad a lo informado en el siguiente link: http://transparencia.asrm.cl:83/solicitud_informacion/canales_ingreso.html.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Dafne Froimovich Ardavan no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Dafne Froimovich Ardavan en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dafne Froimovich Ardavan y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>