Decisión ROL C7415-22
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Reclamante: GASTON GAETE MONTIEL  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos interpuestos en contra de Gendarmería de Chile, referidos a la entrega de la información correspondiente a la individualización de todas las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacuó informe por el órgano requerido, informando el fallecimiento de internos entre los años 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado, en los centros que indica. Lo anterior, por cuanto, si bien no se solicitan directamente los antecedentes referidos al fallecimiento de los internos, si se requiere el acceso a los datos que permitirían acceder a los mismos, en el marco de los procesos judiciales en los que se contienen, configurándose así la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los internos fallecidos, en conformidad con la protección prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Protección de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aplican precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19, C8339-19, C2062-20 y C4755-22, entre otras. Se representa al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado las solicitudes de información de manera inoficiosa al Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Gaete Montiel</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos interpuestos en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referidos a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacu&oacute; informe por el &oacute;rgano requerido, informando el fallecimiento de internos entre los a&ntilde;os 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado, en los centros que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien no se solicitan directamente los antecedentes referidos al fallecimiento de los internos, si se requiere el acceso a los datos que permitir&iacute;an acceder a los mismos, en el marco de los procesos judiciales en los que se contienen, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los internos fallecidos, en conformidad con la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Aplican precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19, C8339-19, C2062-20 y C4755-22, entre otras.</p> <p> Se representa al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado las solicitudes de informaci&oacute;n de manera inoficiosa al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de julio de 2022, don Gast&oacute;n Gaete Montiel solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - AK006T0023943: &quot;la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el a&ntilde;o 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.D.P. Santiago Sur. y C.D.P. Santiago Uno&quot;.</p> <p> - AK006T0023944: &quot;la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el a&ntilde;o 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P.F. de Santiago y C.C.P. Colina II&quot;.</p> <p> - AK006T0023945: &quot;la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el a&ntilde;o 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.C.P. Colina I, C.P.F. San Miguel y C.D.P. Puente Alto&quot;.</p> <p> - AK006T0023946: &quot;la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el a&ntilde;o 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P. Valpara&iacute;so, C.P. Rancagua, C.P. La Serena y C.D.P. Talagante&quot;.</p> <p> - AK006T0023948: &quot;la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el a&ntilde;o 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.C.P. Chillan, C.C.P. Bio Bio, C.C.P. Talca, C.C.P. San Felipe y C.P. Valdivia&quot;.</p> <p> - AK006T0023949: &quot;la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el a&ntilde;o 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P. alto Hospicio, C.P. Concepci&oacute;n, C.D.P. Casa Blanca, C.P. Puerto Montt, C.P. Arica, C.C.P. Copiap&oacute; y C.D.P. Quillota&quot;.</p> <p> A su vez, en todas las solicitudes indica que: &quot;Se hace presente a usted que las causas judiciales son p&uacute;blicas por tanto no debe existir inconveniente en la entrega de la informaci&oacute;n&quot; y que: &quot;Se acompa&ntilde;a nomina enviada por usted donde figuran n&oacute;mina de internos fallecidos a nivel nacional entre el a&ntilde;o 2019 a 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2022, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 2642/22, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, viene en entregar la siguiente informaci&oacute;n proporcionada por la Subdirecci&oacute;n Operativa:</p> <p> - No se mantiene la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, al interno fallecido no es a quien se le asigna la causa con un RIT, sino al victimario (en el sistema interno, donde se encuentra ese dato), de esta manera, los antecedentes requeridos los debiese tener el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> - Por otro lado, no todo fallecimiento de interno es constitutivo de delito, toda vez que, la muerte pudiese darse de forma natural, ya sea por alguna enfermedad u otro motivo (edad avanzada, etc.).</p> <p> Indica que, por lo anterior, informa que las solicitudes han sido derivadas al Ministerio P&uacute;blico mediante Oficio Ord. N&deg; 255, del 5 de agosto de 2022, para que dicha Instituci&oacute;n le provea la informaci&oacute;n, por encontrarse en mejor posici&oacute;n que Gendarmer&iacute;a para ello. Adjunta copia del documento de derivaci&oacute;n referido.</p> <p> 3) AMPAROS: El 9 de agosto de 2022, don Gast&oacute;n Gaete Montiel dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n si la tiene Gendarmer&iacute;a de Chile (pues est&aacute; dentro del &aacute;mbito de su competencia). En efecto, ellos si tienen y deben tener la individualizaci&oacute;n de las causas asociadas a cada interno pues deben informar al tribunal cualquier situaci&oacute;n relativa a ellos; adem&aacute;s de sufrir cualquier interno muerte o lesiones deben informar al Tribunal (debiendo obrar la causa asociada a cada uno de ellos)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficios E18205, E18208, E18209, E18210 y E18232, de 17 de septiembre de 2022, y E18257, del 20 de septiembre de 2022.</p> <p> A trav&eacute;s de los Oficios Ordinarios N&deg; 1681/22, N&deg; 1682/22, N&deg; 1683/22, N&deg; 1684/22 y N&deg; 1685/22, del 12 de octubre de 2022, y N&deg; 1774/22, del 18 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos u observaciones, en los que, en s&iacute;ntesis, se refiere a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos del Estado, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <p> Luego, recuerda que se dio respuesta al requirente mediante carta N&deg; 2642, del 9 de agosto de 2022, en la que se indic&oacute; no mantener en la informaci&oacute;n requerida, sin embargo, habiendo analizado nuevamente los antecedentes, fue posible advertir que lo requerido no son los datos de las causas asociadas a homicidios cometidos por internos en las Unidades Penales, causando la muerte de un imputado o un condenado, sino m&aacute;s bien, los RIT y el Tribunal de Garant&iacute;a al cual Gendarmer&iacute;a de Chile debe informar respecto del deceso de los internos bajo custodia, independiente de su causa de muerte, es decir, los datos del &oacute;rgano jurisdiccional competente para declarar el sobreseimiento o extinci&oacute;n de la pena, seg&uacute;n corresponda, informaci&oacute;n que si forma parte del banco de datos de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> Agrega que, precisado lo anterior, y, en virtud de lo dispuesto en las letras f), g) y o) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, es posible advertir que el cruce o tratamiento de la informaci&oacute;n contenida en el RIT asociado al Tribunal que lleva la causa donde consta el informe de fallecimiento de los usuarios que estuvieron recluidos en los centros referidos en las solicitudes, permitir&iacute;a al requirente acceder, entre otros datos, a los nombres de los fallecidos y las circunstancias en que ocurri&oacute; su muerte.</p> <p> Luego, indica que es oportuno referir que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de lo dispuesto en la letra &ntilde;), del art&iacute;culo 2 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales, su honra, sin embargo, se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que, su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> Explica que, las cualidades morales y dignidad de los fallecidos, sus virtudes, prestigios, antecedentes penales, valores, desaciertos, circunstancias de su vida, como ser&iacute;a para el caso en an&aacute;lisis el hecho mismo de la muerte por homicidio, suicido o enfermedad de base, se proyectan al honor de sus parientes. M&eacute;ritos o desaciertos que no pueden ser expuestos mediante una exposici&oacute;n irrestricta, menos a&uacute;n, cuando lo mismo se extiende a los familiares con quienes el otrora titular manten&iacute;a un estrecho v&iacute;nculo de parentesco, siendo un derecho de los legitimarios que su honor no se vea da&ntilde;ado o morigerado, por cuanto as&iacute; lo consagra la constituci&oacute;n.</p> <p> Concluye que, as&iacute;, los llamados a cautelar dicha honra, y, por ende, determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean compartir con terceros no vinculados a los internos fallecidos, son sus legitimarios. Derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n, no bastando con acreditar una relaci&oacute;n de parentesco con el difunto, por cuanto, adem&aacute;s deben detentar alguna de las calidades se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o bien actuar en nombre de alguno o de todos ellos.</p> <p> De lo expuesto, desprende que la entrega de los RIT y el Tribunal al cual se inform&oacute; la muerte de los ex usuarios, requiere previamente que el Servicio solicite a los familiares de los internos fallecidos, la autorizaci&oacute;n para entregarla. Gesti&oacute;n que supone el conocimiento previo de la legitimaci&oacute;n activa de quien est&aacute; facultado para tratar dicha informaci&oacute;n, dato que por cierto no forma parte de la base de informaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> A&ntilde;ade que no procede que Gendarmer&iacute;a de Chile emplee el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, esto es notificar a los terceros que tuviesen derechos que pudieran verse afectados con la entrega de los nombres y causa de muerte de los internos, concretamente los familiares de los fallecidos que estuvieron bajo custodia de la Instituci&oacute;n, por cuanto, no dispone de dicho banco de informaci&oacute;n, y construirlo implicar&iacute;a tener que realizar actividades de recopilaci&oacute;n de antecedentes destinadas a identificar primeramente si entre los contactos existen familiares, luego verificar si aquellos tienen legitimaci&oacute;n activa, para luego notificarlos. Lo anterior, en plazos acotados, generando una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del Servicio con relaci&oacute;n a sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva regulada en la letra c), del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que el ordenamiento jur&iacute;dico protege especialmente los datos personales y la honra de las personas, refiri&eacute;ndose en este caso a la honra y esfera de la vida privada de los legitimarios de los internos fallecidos. Es as&iacute; que, el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, asegura a toda persona: &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;, lo que se vincula a lo expuesto por el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo expuesto, solicita el rechazo de los amparos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, recogido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relaci&oacute;n con las solicitudes que han motivado los amparos roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolas por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a la individualizaci&oacute;n de todas las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile, informando el fallecimiento de internos entre los a&ntilde;os 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado, en los centros que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en respuesta a las solicitudes que la informaci&oacute;n no obraba en su poder, derivando los requerimientos al Ministerio P&uacute;blico, mientras que, en esta sede, manifiesta contar con la informaci&oacute;n denegando su entrega por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, y respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, se debe destacar que, seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protecci&oacute;n se extiende, &uacute;nicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el art&iacute;culo 74 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los difuntos. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente quien reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base en dichas consideraciones, esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de informaci&oacute;n que, por ejemplo, d&eacute; cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etc&eacute;tera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este sentido, en la decisi&oacute;n de amparo rol C4755-22, se destac&oacute; que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no desconoce distintas formas de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, destac&aacute;ndose en dicha decisi&oacute;n las siguientes disposiciones:</p> <p> i. La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> ii. La Ley N&deg; 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, en el art&iacute;culo 13 previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> iii. El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 que: &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica, sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 6) Que, en la misma decisi&oacute;n de amparo rol C4755-22, se se&ntilde;al&oacute; que en el &aacute;mbito comparado tambi&eacute;n se otorga protecci&oacute;n a la honra del fallecido y su familia, consagrando similares fundamentos a los esgrimidos precedentemente. A modo ejemplar, se destacaron los siguientes casos:</p> <p> i. En Espa&ntilde;a, pese a que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el art&iacute;culo 18 de su Constituci&oacute;n, se configuran como derechos personal&iacute;simos, ligados a la existencia del individuo; en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protecci&oacute;n de &eacute;stos se extiende a las personas fallecidas. El Pre&aacute;mbulo de la misma ley, justifica esta protecci&oacute;n diciendo que &quot;aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aqu&eacute;l constituye una prolongaci&oacute;n de esta &uacute;ltima que debe tambi&eacute;n ser tutelada por el Derecho&quot;. La tutela del derecho al honor de una persona fallecida se ejerce a trav&eacute;s de las personas legitimadas para ello y que ostentan un inter&eacute;s leg&iacute;timo en esa tutela o por el Ministerio Fiscal que representa el inter&eacute;s leg&iacute;timo de proteger la memoria de los ciudadanos. Al respecto han existido numerosos pronunciamientos de los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional, entre los que se destaca la STC 231/1988, donde se se&ntilde;al&oacute; que, pese a ser los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar derechos personal&iacute;simos y vinculados a la existencia del individuo: &quot;el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvincul&aacute;ndose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas&quot;, concluyendo que: &quot;ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, c&oacute;nyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusi&oacute;n incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad constitucionalmente protegible&quot;.</p> <p> ii. En M&eacute;xico, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos (IFAI), resolvi&oacute; en el Recurso de Revisi&oacute;n 3751/09 en contra de la Secretar&iacute;a de Seguridad P&uacute;blica Federal, referido a la solicitud de acceso a una lista de los internos que desde el a&ntilde;o 2000 hab&iacute;an muerto en el penal del Altiplano, Estado de M&eacute;xico, as&iacute; como sus expedientes m&eacute;dicos. El Pleno del IFAI determin&oacute; mantener la confidencialidad permanente de los nombres de los reos fallecidos en penales de m&aacute;xima seguridad, ya que era necesario proteger su memoria y el honor de sus familiares, orden&aacute;ndose a la Secretar&iacute;a de Seguridad P&uacute;blica Federal dar a conocer una versi&oacute;n p&uacute;blica de los expedientes m&eacute;dicos, sin nombre, de 17 internos.</p> <p> iii. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo, en el caso conocido como Col&oacute;n vs. Romero Barcel&oacute; (D.P.R. 573), resolvi&oacute; la acci&oacute;n promovida por la viuda y los hijos de un fallecido, quienes demandaron porque un grupo pol&iacute;tico hab&iacute;a difundido por televisi&oacute;n una foto expl&iacute;cita de su cad&aacute;ver. El Tribunal concluy&oacute; que dicha situaci&oacute;n era una violaci&oacute;n del derecho a la intimidad de los familiares del difunto, quienes se hab&iacute;an visto sometidos a la divulgaci&oacute;n de unas im&aacute;genes crudas del momento en que se produjo el fallecimiento de manera innecesaria, ya que la inclusi&oacute;n de dicha fotograf&iacute;a no era esencial para comunicar el mensaje y que hab&iacute;a ausencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico aut&eacute;ntico en la continuada divulgaci&oacute;n de estas im&aacute;genes.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, en Francia el peri&oacute;dico &quot;Paris-Match&quot; fue condenado en 1997 a abonar una multa de cien mil francos por haber publicado el 25 de enero de 1996 dos fotos del cad&aacute;ver del ex presidente de la Rep&uacute;blica, Fran&ccedil;ois Mitterrand, tendido en la cama de su domicilio. Lo anterior, ya que se consider&oacute; que, con la mencionada publicaci&oacute;n, se estaba: &quot;atentando contra la intimidad de una persona&quot;.</p> <p> 7) Que, en la misma l&iacute;nea argumental, en la decisi&oacute;n de amparo en comento, se destac&oacute; que la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que, su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello, se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, esta Corporaci&oacute;n -en conformidad con lo razonado en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que es el propio constituyente el que, en el aludido art&iacute;culo 19, numeral 4&deg;, reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. As&iacute;, se debe concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca en la vida privada de los herederos de los ex internos fallecidos sobre los cuales Gendarmer&iacute;a habr&iacute;a remitido los respectivos informes a los Tribunales de Justicia.</p> <p> 9) Que, en efecto, se debe hacer presente que, si bien la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se refiere solo a la individualizaci&oacute;n de las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacu&oacute; informe por Gendarmer&iacute;a de Chile, informando el fallecimiento de internos entre los a&ntilde;os 2019 a 2022, recluidos en r&eacute;gimen cerrado, en los centros que indica, lo cierto es que indudablemente dicho antecedente es una v&iacute;a id&oacute;nea para el acceso a los procesos judiciales en los que se contienen los informes y por ello al contenido de los mismos, los que dan cuenta del fallecimiento de los respectivos internos, antecedentes materia de protecci&oacute;n, seg&uacute;n se ha explicado en los considerandos precedentes. De esta manera, la entrega de los antecedentes requeridos t&aacute;citamente har&iacute;a ilusoria la protecci&oacute;n que, como se ha explicado, se ha entregado a la informaci&oacute;n referida al fallecimiento de una persona.</p> <p> 10) Que, el razonamiento que se desarrolla en el presente acuerdo fue recogido en la decisi&oacute;n de amparo rol C8339-19, reca&iacute;da en reclamo dirigido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en la que se rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al nombre completo y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de internos fallecidos entre los a&ntilde;os 2017 a 2019, hip&oacute;tesis aplicable al presente caso, en el cual, si bien no se requieren directamente dichos datos, si se exige la entrega de otros antecedentes que podr&iacute;an permitir luego acceder a los mismos, por encontrarse registrados en las causas judiciales a cuyos RIT y tribunal se pretende acceder.</p> <p> 11) Que, en este mismo orden de ideas, se debe considerar que el art&iacute;culo 4 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, resulta claro que quienes se encuentran en posici&oacute;n para autorizar el tratamiento de los datos personales en comento son los herederos de cada fallecido, anuencia que no se verifica en el presente caso, en el que, el &oacute;rgano ha manifestado no contar en sus bases de informaci&oacute;n con los datos de quienes ser&iacute;an los herederos de todos los fallecidos contemplados en la solicitud. Dicha circunstancia fue considerada en la decisi&oacute;n de amparo rol C874-22 en la que se incluy&oacute; entre los fundamentos para rechazar el reclamo el siguiente: &quot;no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto&quot;.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, corresponde concluir que no puede entregarse la informaci&oacute;n requerida, por resultar aplicable la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los internos fallecidos, al constituir lo solicitado informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, sin acreditarse su autorizaci&oacute;n para el tratamiento de esos datos, debiendo en consecuencia rechazarse los amparos.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y por otra parte, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado en respuesta a las solicitudes se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, derivando los requerimientos al Ministerio P&uacute;blico, antecedente que, al ser errado -por informar el &oacute;rgano en esta instancia que si contaba con la informaci&oacute;n- vuelve la derivaci&oacute;n inoficiosa y vulneradora de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, debiendo representarse dicha infracci&oacute;n a Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Gast&oacute;n Gaete Montiel, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado las solicitudes de informaci&oacute;n de manera inoficiosa al Ministerio P&uacute;blico. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Gaete Montiel y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>