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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Gastón Gaete Montiel</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos interpuestos en contra de Gendarmería de Chile, referidos a la entrega de la información correspondiente a la individualización de todas las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacuó informe por el órgano requerido, informando el fallecimiento de internos entre los años 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado, en los centros que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, si bien no se solicitan directamente los antecedentes referidos al fallecimiento de los internos, si se requiere el acceso a los datos que permitirían acceder a los mismos, en el marco de los procesos judiciales en los que se contienen, configurándose así la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los internos fallecidos, en conformidad con la protección prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Protección de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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Aplican precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19, C8339-19, C2062-20 y C4755-22, entre otras.</p>
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Se representa al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado las solicitudes de información de manera inoficiosa al Ministerio Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de julio de 2022, don Gastón Gaete Montiel solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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- AK006T0023943: "la individualización de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacuó informe por Gendarmería de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.D.P. Santiago Sur. y C.D.P. Santiago Uno".</p>
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- AK006T0023944: "la individualización de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacuó informe por Gendarmería de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P.F. de Santiago y C.C.P. Colina II".</p>
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- AK006T0023945: "la individualización de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacuó informe por Gendarmería de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.C.P. Colina I, C.P.F. San Miguel y C.D.P. Puente Alto".</p>
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- AK006T0023946: "la individualización de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacuó informe por Gendarmería de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P. Valparaíso, C.P. Rancagua, C.P. La Serena y C.D.P. Talagante".</p>
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- AK006T0023948: "la individualización de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacuó informe por Gendarmería de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.C.P. Chillan, C.C.P. Bio Bio, C.C.P. Talca, C.C.P. San Felipe y C.P. Valdivia".</p>
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- AK006T0023949: "la individualización de todas las causas judiciales (rit y Tribunal) a la cual se evacuó informe por Gendarmería de Chile (informando el fallecimiento) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P. alto Hospicio, C.P. Concepción, C.D.P. Casa Blanca, C.P. Puerto Montt, C.P. Arica, C.C.P. Copiapó y C.D.P. Quillota".</p>
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A su vez, en todas las solicitudes indica que: "Se hace presente a usted que las causas judiciales son públicas por tanto no debe existir inconveniente en la entrega de la información" y que: "Se acompaña nomina enviada por usted donde figuran nómina de internos fallecidos a nivel nacional entre el año 2019 a 2022".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de agosto de 2022, a través de Carta N° 2642/22, Gendarmería de Chile respondió al requerimiento, indicando que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, viene en entregar la siguiente información proporcionada por la Subdirección Operativa:</p>
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- No se mantiene la información requerida, toda vez que, al interno fallecido no es a quien se le asigna la causa con un RIT, sino al victimario (en el sistema interno, donde se encuentra ese dato), de esta manera, los antecedentes requeridos los debiese tener el Ministerio Público.</p>
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- Por otro lado, no todo fallecimiento de interno es constitutivo de delito, toda vez que, la muerte pudiese darse de forma natural, ya sea por alguna enfermedad u otro motivo (edad avanzada, etc.).</p>
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Indica que, por lo anterior, informa que las solicitudes han sido derivadas al Ministerio Público mediante Oficio Ord. N° 255, del 5 de agosto de 2022, para que dicha Institución le provea la información, por encontrarse en mejor posición que Gendarmería para ello. Adjunta copia del documento de derivación referido.</p>
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3) AMPAROS: El 9 de agosto de 2022, don Gastón Gaete Montiel dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La información si la tiene Gendarmería de Chile (pues está dentro del ámbito de su competencia). En efecto, ellos si tienen y deben tener la individualización de las causas asociadas a cada interno pues deben informar al tribunal cualquier situación relativa a ellos; además de sufrir cualquier interno muerte o lesiones deben informar al Tribunal (debiendo obrar la causa asociada a cada uno de ellos)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficios E18205, E18208, E18209, E18210 y E18232, de 17 de septiembre de 2022, y E18257, del 20 de septiembre de 2022.</p>
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A través de los Oficios Ordinarios N° 1681/22, N° 1682/22, N° 1683/22, N° 1684/22 y N° 1685/22, del 12 de octubre de 2022, y N° 1774/22, del 18 de octubre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos u observaciones, en los que, en síntesis, se refiere a lo dispuesto por los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la publicidad de la información en poder de los órganos del Estado, a menos que esté sujeta a las excepciones legales.</p>
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Luego, recuerda que se dio respuesta al requirente mediante carta N° 2642, del 9 de agosto de 2022, en la que se indicó no mantener en la información requerida, sin embargo, habiendo analizado nuevamente los antecedentes, fue posible advertir que lo requerido no son los datos de las causas asociadas a homicidios cometidos por internos en las Unidades Penales, causando la muerte de un imputado o un condenado, sino más bien, los RIT y el Tribunal de Garantía al cual Gendarmería de Chile debe informar respecto del deceso de los internos bajo custodia, independiente de su causa de muerte, es decir, los datos del órgano jurisdiccional competente para declarar el sobreseimiento o extinción de la pena, según corresponda, información que si forma parte del banco de datos de Gendarmería.</p>
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Agrega que, precisado lo anterior, y, en virtud de lo dispuesto en las letras f), g) y o) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, es posible advertir que el cruce o tratamiento de la información contenida en el RIT asociado al Tribunal que lleva la causa donde consta el informe de fallecimiento de los usuarios que estuvieron recluidos en los centros referidos en las solicitudes, permitiría al requirente acceder, entre otros datos, a los nombres de los fallecidos y las circunstancias en que ocurrió su muerte.</p>
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Luego, indica que es oportuno referir que, si bien una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de lo dispuesto en la letra ñ), del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, su honra, sin embargo, se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que, su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p>
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Explica que, las cualidades morales y dignidad de los fallecidos, sus virtudes, prestigios, antecedentes penales, valores, desaciertos, circunstancias de su vida, como sería para el caso en análisis el hecho mismo de la muerte por homicidio, suicido o enfermedad de base, se proyectan al honor de sus parientes. Méritos o desaciertos que no pueden ser expuestos mediante una exposición irrestricta, menos aún, cuando lo mismo se extiende a los familiares con quienes el otrora titular mantenía un estrecho vínculo de parentesco, siendo un derecho de los legitimarios que su honor no se vea dañado o morigerado, por cuanto así lo consagra la constitución.</p>
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Concluye que, así, los llamados a cautelar dicha honra, y, por ende, determinar qué información desean compartir con terceros no vinculados a los internos fallecidos, son sus legitimarios. Derecho al que subyace el supuesto lógico de conocer tal información, no bastando con acreditar una relación de parentesco con el difunto, por cuanto, además deben detentar alguna de las calidades señaladas en el artículo 983 del Código Civil, o bien actuar en nombre de alguno o de todos ellos.</p>
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De lo expuesto, desprende que la entrega de los RIT y el Tribunal al cual se informó la muerte de los ex usuarios, requiere previamente que el Servicio solicite a los familiares de los internos fallecidos, la autorización para entregarla. Gestión que supone el conocimiento previo de la legitimación activa de quien está facultado para tratar dicha información, dato que por cierto no forma parte de la base de información de Gendarmería de Chile.</p>
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Añade que no procede que Gendarmería de Chile emplee el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley 20.285, esto es notificar a los terceros que tuviesen derechos que pudieran verse afectados con la entrega de los nombres y causa de muerte de los internos, concretamente los familiares de los fallecidos que estuvieron bajo custodia de la Institución, por cuanto, no dispone de dicho banco de información, y construirlo implicaría tener que realizar actividades de recopilación de antecedentes destinadas a identificar primeramente si entre los contactos existen familiares, luego verificar si aquellos tienen legitimación activa, para luego notificarlos. Lo anterior, en plazos acotados, generando una distracción indebida de los funcionarios del Servicio con relación a sus labores habituales, configurándose la causal de secreto o reserva regulada en la letra c), del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que el ordenamiento jurídico protege especialmente los datos personales y la honra de las personas, refiriéndose en este caso a la honra y esfera de la vida privada de los legitimarios de los internos fallecidos. Es así que, el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental, asegura a toda persona: "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley", lo que se vincula a lo expuesto por el número 2 del artículo 21, de la Ley de Transparencia.</p>
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Por lo expuesto, solicita el rechazo de los amparos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, recogido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a la individualización de todas las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacuó informe por Gendarmería de Chile, informando el fallecimiento de internos entre los años 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado, en los centros que indica. Por su parte, el órgano reclamado informó en respuesta a las solicitudes que la información no obraba en su poder, derivando los requerimientos al Ministerio Público, mientras que, en esta sede, manifiesta contar con la información denegando su entrega por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en el presente caso, y respecto de la naturaleza de la información requerida, se debe destacar que, según ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y el artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los difuntos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente quien reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base en dichas consideraciones, esta Corporación en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de información que, por ejemplo, dé cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etcétera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgación.</p>
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5) Que, en este sentido, en la decisión de amparo rol C4755-22, se destacó que nuestro ordenamiento jurídico no desconoce distintas formas de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, destacándose en dicha decisión las siguientes disposiciones:</p>
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i. La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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ii. La Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su artículo 12, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, en el artículo 13 previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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iii. El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 que: "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública, sino que también merece protección la memoria de los muertos.</p>
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6) Que, en la misma decisión de amparo rol C4755-22, se señaló que en el ámbito comparado también se otorga protección a la honra del fallecido y su familia, consagrando similares fundamentos a los esgrimidos precedentemente. A modo ejemplar, se destacaron los siguientes casos:</p>
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i. En España, pese a que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18 de su Constitución, se configuran como derechos personalísimos, ligados a la existencia del individuo; en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección de éstos se extiende a las personas fallecidas. El Preámbulo de la misma ley, justifica esta protección diciendo que "aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho". La tutela del derecho al honor de una persona fallecida se ejerce a través de las personas legitimadas para ello y que ostentan un interés legítimo en esa tutela o por el Ministerio Fiscal que representa el interés legítimo de proteger la memoria de los ciudadanos. Al respecto han existido numerosos pronunciamientos de los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional, entre los que se destaca la STC 231/1988, donde se señaló que, pese a ser los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar derechos personalísimos y vinculados a la existencia del individuo: "el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas", concluyendo que: "ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad constitucionalmente protegible".</p>
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ii. En México, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos (IFAI), resolvió en el Recurso de Revisión 3751/09 en contra de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, referido a la solicitud de acceso a una lista de los internos que desde el año 2000 habían muerto en el penal del Altiplano, Estado de México, así como sus expedientes médicos. El Pleno del IFAI determinó mantener la confidencialidad permanente de los nombres de los reos fallecidos en penales de máxima seguridad, ya que era necesario proteger su memoria y el honor de sus familiares, ordenándose a la Secretaría de Seguridad Pública Federal dar a conocer una versión pública de los expedientes médicos, sin nombre, de 17 internos.</p>
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iii. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo, en el caso conocido como Colón vs. Romero Barceló (D.P.R. 573), resolvió la acción promovida por la viuda y los hijos de un fallecido, quienes demandaron porque un grupo político había difundido por televisión una foto explícita de su cadáver. El Tribunal concluyó que dicha situación era una violación del derecho a la intimidad de los familiares del difunto, quienes se habían visto sometidos a la divulgación de unas imágenes crudas del momento en que se produjo el fallecimiento de manera innecesaria, ya que la inclusión de dicha fotografía no era esencial para comunicar el mensaje y que había ausencia de un interés público auténtico en la continuada divulgación de estas imágenes.</p>
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iv. Por último, en Francia el periódico "Paris-Match" fue condenado en 1997 a abonar una multa de cien mil francos por haber publicado el 25 de enero de 1996 dos fotos del cadáver del ex presidente de la República, François Mitterrand, tendido en la cama de su domicilio. Lo anterior, ya que se consideró que, con la mencionada publicación, se estaba: "atentando contra la intimidad de una persona".</p>
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7) Que, en la misma línea argumental, en la decisión de amparo en comento, se destacó que la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que, su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de protección, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello, se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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8) Que, en el mismo sentido, esta Corporación -en conformidad con lo razonado en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que es el propio constituyente el que, en el aludido artículo 19, numeral 4°, reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. Así, se debe concluir que lo requerido constituye información que se enmarca en la vida privada de los herederos de los ex internos fallecidos sobre los cuales Gendarmería habría remitido los respectivos informes a los Tribunales de Justicia.</p>
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9) Que, en efecto, se debe hacer presente que, si bien la solicitud de acceso a la información se refiere solo a la individualización de las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacuó informe por Gendarmería de Chile, informando el fallecimiento de internos entre los años 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado, en los centros que indica, lo cierto es que indudablemente dicho antecedente es una vía idónea para el acceso a los procesos judiciales en los que se contienen los informes y por ello al contenido de los mismos, los que dan cuenta del fallecimiento de los respectivos internos, antecedentes materia de protección, según se ha explicado en los considerandos precedentes. De esta manera, la entrega de los antecedentes requeridos tácitamente haría ilusoria la protección que, como se ha explicado, se ha entregado a la información referida al fallecimiento de una persona.</p>
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10) Que, el razonamiento que se desarrolla en el presente acuerdo fue recogido en la decisión de amparo rol C8339-19, recaída en reclamo dirigido en contra de Gendarmería de Chile, en la que se rechazó la entrega de la información correspondiente al nombre completo y número de cédula de identidad de internos fallecidos entre los años 2017 a 2019, hipótesis aplicable al presente caso, en el cual, si bien no se requieren directamente dichos datos, si se exige la entrega de otros antecedentes que podrían permitir luego acceder a los mismos, por encontrarse registrados en las causas judiciales a cuyos RIT y tribunal se pretende acceder.</p>
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11) Que, en este mismo orden de ideas, se debe considerar que el artículo 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, resulta claro que quienes se encuentran en posición para autorizar el tratamiento de los datos personales en comento son los herederos de cada fallecido, anuencia que no se verifica en el presente caso, en el que, el órgano ha manifestado no contar en sus bases de información con los datos de quienes serían los herederos de todos los fallecidos contemplados en la solicitud. Dicha circunstancia fue considerada en la decisión de amparo rol C874-22 en la que se incluyó entre los fundamentos para rechazar el reclamo el siguiente: "no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto".</p>
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12) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, corresponde concluir que no puede entregarse la información requerida, por resultar aplicable la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los internos fallecidos, al constituir lo solicitado información que compete a la vida privada de los primeros, sin acreditarse su autorización para el tratamiento de esos datos, debiendo en consecuencia rechazarse los amparos.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y por otra parte, se debe hacer presente que el órgano reclamado en respuesta a las solicitudes señaló que la información requerida no obraba en su poder, derivando los requerimientos al Ministerio Público, antecedente que, al ser errado -por informar el órgano en esta instancia que si contaba con la información- vuelve la derivación inoficiosa y vulneradora de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, debiendo representarse dicha infracción a Gendarmería de Chile.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Gastón Gaete Montiel, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado las solicitudes de información de manera inoficiosa al Ministerio Público. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Gaete Montiel y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>