Decisión ROL C7425-22
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Reclamante: VALENTINA HERMOSILLA PINCHEIRA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCO  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Arauco, relativo a la entrega de la información sobre los resultados de la auditoría realizada al Hospital San Vicente de Arauco, por el fallecimiento de la persona que se individualiza. Lo anterior, por cuanto los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento público, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categoría de dato personal y dato sensible -como una categoría especial de dato personal-, con ocasión del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a información de esta naturaleza restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas, las que en este caso no constan, no advirtiendo por tanto una infracción en la respuesta otorgada por el organismo. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7425-22 y C7427-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arauco</p> <p> Requirente: Valentina Hermosilla Pincheira</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Arauco, relativo a la entrega de la informaci&oacute;n sobre los resultados de la auditor&iacute;a realizada al Hospital San Vicente de Arauco, por el fallecimiento de la persona que se individualiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categor&iacute;a de dato personal y dato sensible -como una categor&iacute;a especial de dato personal-, con ocasi&oacute;n del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a informaci&oacute;n de esta naturaleza restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas, las que en este caso no constan, no advirtiendo por tanto una infracci&oacute;n en la respuesta otorgada por el organismo.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C7425-22 y C7427-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, do&ntilde;a Valentina Hermosilla Pincheira present&oacute; ante el Servicio de Salud Arauco, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Solicitud del ordinario con el resultado e informa (sic) de auditor&iacute;a realizada contra el Hospital San Vicente de Arauco, por el fallecimiento de mi abuela Juana Paz Lagos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 22 de julio de 2022, el Servicio de Salud Arauco, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta a la solicitud.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. 17/A N&deg; 1191, de 8 de agosto de 2022 -y notificado el 9 de agosto de 2022-, el organismo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Las auditorias m&eacute;dicas contienen datos sensibles, siendo informaci&oacute;n que no puede ser objeto de tratamiento seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) La ficha cl&iacute;nica es el insumo b&aacute;sico para el desarrollo de una auditor&iacute;a, de modo que la divulgaci&oacute;n de aquella supone el acceso al contenido de la ficha cl&iacute;nica respectiva, de las anotaciones del auditor y las conclusiones del mismo.</p> <p> c) Citan al efecto la jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones roles C596-10, C556-10, C844-10, en orden a las circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, las que detallan.</p> <p> d) Por tanto, solo proceder&aacute;n a la entrega de dicha auditor&iacute;a, en el caso de acreditarse la calidad de heredero o representaci&oacute;n que corresponda.</p> <p> 3) AMPAROS: El 9 de agosto de 2022, do&ntilde;a Valentina Hermosilla Pincheira dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra el Servicio de Salud Arauco.</p> <p> Las se&ntilde;aladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles: C7425-22, fundado en la falta de respuesta; y, C7427-22, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> En amparo rol C7427-22, expresa lo siguiente: &quot;que existen datos sensibles del equipo m&eacute;dico y fallecido (mi abuela), y que yo como nieta no tengo derecho a la informaci&oacute;n, sin embargo, ya tengo en mi poder la ficha cl&iacute;nica pedida al hospital&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado a la Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante el Oficio E18233 de 17 de septiembre de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p> <p> A la fecha, y encontr&aacute;ndose vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no consta ante esta sede presentaci&oacute;n alguna del organismo tendiente a pronunciarse respecto de los amparos interpuestos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C7425-22 y C7427-22, existe identidad respecto de la reclamante, entidad reclamada e informaci&oacute;n pedida, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos, y en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley N&deg; 19.880, este Consejo determin&oacute; acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n conjunta.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, y pese a la comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga, la respuesta fue notificada extempor&aacute;neamente. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, analizada la respuesta objetada, se advierte que el organismo no deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida, sino que, atendido a que el antecedente fundante de la auditor&iacute;a solicitada es la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida, se le explicita a la recurrente la forma de acceder a dicha informaci&oacute;n, con base, a sustentos jurisprudenciales que citan. A su vez, no se advierte de la respuesta que el organismo deniegue lo requerido en atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n de datos del equipo m&eacute;dico, conforme la reclamante argumenta.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protecci&oacute;n se extiende, &uacute;nicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el art&iacute;culo 74 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa y condiciones de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base a dichas consideraciones, esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de informaci&oacute;n que, de cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etc&eacute;tera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, es dable destacar que el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica, antecedente que sirvi&oacute; de sustento a lo pedido, es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada, previene que &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;. Luego, esta disposici&oacute;n establece que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, a solicitud expresa de las personas y organismos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan: &quot;a) al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) A los tribunales de justicia, siempre que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; d) A los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente, cuando la informaci&oacute;n se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo. e) Al Instituto de Salud P&uacute;blica, en el ejercicio de sus facultades. Finaliza, preceptuando, &quot;Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptar&aacute;n las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas cl&iacute;nicas a las que accedan, de los datos m&eacute;dicos, gen&eacute;ticos u otros de car&aacute;cter sensible contenidos en ellas y para que toda esta informaci&oacute;n sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida&quot;. (El destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, de la normativa precitada se desprende que los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categor&iacute;a de dato personal y dato sensible -como una categor&iacute;a especial de dato personal-, de aquellos establecidos en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, con ocasi&oacute;n del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a esta informaci&oacute;n, restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas. De esta forma, y aun cuando, en el caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal, no se puede desatender la circunstancia que lo solicitado contiene informaci&oacute;n que se desprende de aquella, debiendo, por tanto, hacer extensible y aplicar el criterio ya se&ntilde;alado a la situaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que la reclamante expresa ser nieta de la consultada, y poseer copia de la ficha cl&iacute;nica que sirvi&oacute; de insumo a la auditoria cuyos resultados se solicitan; dichas circunstancias no constan a esta Corporaci&oacute;n, incluyendo si detenta la calidad de heredera. En este sentido, no se advierte una infracci&oacute;n en la respuesta otorgada por el organismo, raz&oacute;n por la cual los amparos deducidos ser&aacute;n rechazados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Valentina Hermosilla Pincheira en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Hermosilla Pincheira y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>