<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C7425-22 y C7427-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Salud Arauco</p>
<p>
Requirente: Valentina Hermosilla Pincheira</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.08.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Arauco, relativo a la entrega de la información sobre los resultados de la auditoría realizada al Hospital San Vicente de Arauco, por el fallecimiento de la persona que se individualiza.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento público, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categoría de dato personal y dato sensible -como una categoría especial de dato personal-, con ocasión del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a información de esta naturaleza restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas, las que en este caso no constan, no advirtiendo por tanto una infracción en la respuesta otorgada por el organismo.</p>
<p>
Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C7425-22 y C7427-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de junio de 2022, doña Valentina Hermosilla Pincheira presentó ante el Servicio de Salud Arauco, el siguiente requerimiento:</p>
<p>
"Solicitud del ordinario con el resultado e informa (sic) de auditoría realizada contra el Hospital San Vicente de Arauco, por el fallecimiento de mi abuela Juana Paz Lagos".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Con fecha 22 de julio de 2022, el Servicio de Salud Arauco, comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia para otorgar respuesta a la solicitud.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Ord. 17/A N° 1191, de 8 de agosto de 2022 -y notificado el 9 de agosto de 2022-, el organismo otorgó respuesta a la solicitud, señalando lo siguiente:</p>
<p>
a) Las auditorias médicas contienen datos sensibles, siendo información que no puede ser objeto de tratamiento según lo dispuesto en los artículos 2, letra g) y 10 de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
b) La ficha clínica es el insumo básico para el desarrollo de una auditoría, de modo que la divulgación de aquella supone el acceso al contenido de la ficha clínica respectiva, de las anotaciones del auditor y las conclusiones del mismo.</p>
<p>
c) Citan al efecto la jurisprudencia de este Consejo contenida en las decisiones roles C596-10, C556-10, C844-10, en orden a las circunstancias que, alternativamente, deben acreditarse para acceder a la ficha clínica de una persona fallecida, las que detallan.</p>
<p>
d) Por tanto, solo procederán a la entrega de dicha auditoría, en el caso de acreditarse la calidad de heredero o representación que corresponda.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 9 de agosto de 2022, doña Valentina Hermosilla Pincheira dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra el Servicio de Salud Arauco.</p>
<p>
Las señaladas reclamaciones ingresaron con los siguientes roles: C7425-22, fundado en la falta de respuesta; y, C7427-22, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
En amparo rol C7427-22, expresa lo siguiente: "que existen datos sensibles del equipo médico y fallecido (mi abuela), y que yo como nieta no tengo derecho a la información, sin embargo, ya tengo en mi poder la ficha clínica pedida al hospital".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado a la Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante el Oficio E18233 de 17 de septiembre de 2022, a fin de que presenten sus descargos y observaciones respecto de las reclamaciones deducidas.</p>
<p>
A la fecha, y encontrándose vencido el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no consta ante esta sede presentación alguna del organismo tendiente a pronunciarse respecto de los amparos interpuestos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en atención a que entre los amparos roles C7425-22 y C7427-22, existe identidad respecto de la reclamante, entidad reclamada e información pedida, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de estos, y en virtud del principio de economía procedimental establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante Ley N° 19.880, este Consejo determinó acumular los citados reclamos, a fin de darles una tramitación y resolución conjunta.</p>
<p>
2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, y pese a la comunicación de prórroga, la respuesta fue notificada extemporáneamente. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, analizada la respuesta objetada, se advierte que el organismo no deniega la entrega de la información pedida, sino que, atendido a que el antecedente fundante de la auditoría solicitada es la ficha clínica de la persona fallecida, se le explicita a la recurrente la forma de acceder a dicha información, con base, a sustentos jurisprudenciales que citan. A su vez, no se advierte de la respuesta que el organismo deniegue lo requerido en atención a la protección de datos del equipo médico, conforme la reclamante argumenta.</p>
<p>
5) Que, según se ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y el artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial la causa y condiciones de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base a dichas consideraciones, esta Corporación en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de información que, de cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etcétera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgación.</p>
<p>
6) Que, es dable destacar que el artículo 12 de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica, antecedente que sirvió de sustento a lo pedido, es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente". Por su parte, el artículo 13 de la ley señalada, previene que "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona". Luego, esta disposición establece que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, a solicitud expresa de las personas y organismos que a continuación se señalan: "a) al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo. e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades. Finaliza, preceptuando, "Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida". (El destacado es nuestro).</p>
<p>
7) Que, de la normativa precitada se desprende que los datos de salud son resguardados por el legislador del conocimiento público, sin perjuicio que aquellos hayan perdido la categoría de dato personal y dato sensible -como una categoría especial de dato personal-, de aquellos establecidos en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, con ocasión del fallecimiento de su titular; siendo el acceso a esta información, restringida a las personas e instancias que expresamente se establecen y bajo las circunstancias predefinidas. De esta forma, y aun cuando, en el caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal, no se puede desatender la circunstancia que lo solicitado contiene información que se desprende de aquella, debiendo, por tanto, hacer extensible y aplicar el criterio ya señalado a la situación de la especie.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que la reclamante expresa ser nieta de la consultada, y poseer copia de la ficha clínica que sirvió de insumo a la auditoria cuyos resultados se solicitan; dichas circunstancias no constan a esta Corporación, incluyendo si detenta la calidad de heredera. En este sentido, no se advierte una infracción en la respuesta otorgada por el organismo, razón por la cual los amparos deducidos serán rechazados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar los amparos deducidos por doña Valentina Hermosilla Pincheira en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Hermosilla Pincheira y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>