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DECISIÓN AMPARO ROL C7448-22.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa.</p>
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Requirente: Claudia González Bueno.</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de información consistente en copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por la institución, en el período comprendido entre el mes de enero al mes de julio del año 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realización de las tareas de digitalización y tarjado de datos personales, necesarios para proceder a la entrega de 800 documentos como los consultados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de las distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales, en el entendido que se requieren antecedentes relativos a un período acotado del año en curso, y que la información se encuentra previamente sistematizada y disponible en dependencias institucionales.</p>
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Asimismo, se pondera que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía y que la publicidad de la información reclamada, constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7448-22</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de julio de 2022, doña Claudia González Bueno, requirió al Municipalidad de Lampa, la siguiente información:</p>
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1) Copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por el periodo comprendido entre el mes de Enero 2022 a la fecha.</p>
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2) Copia de todos los decretos de contrataciones y nombramientos de los funcionarios en calidad Contrata para el año 2022.</p>
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3) Copia de todos las contracciones y nombramientos del personal en calidad de Planta del municipio.</p>
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4) Detalle del pago de horas extras pagadas al personal municipal y de las corporaciones municipales desde enero 2022 a la fecha, con copia de las respectivas resoluciones alcaldías que las autorizan.".</p>
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2) RESPUESTA: El Municipalidad de Lampa respondió el requerimiento de acceso mediante Resolución N° 3, de 04 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a la entrega de la información.</p>
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Precisa, respecto a los numerales 2) y 3) del requerimiento, que esta información puede entregarse, previo tarjado de datos personales. Sobre el numeral 4), indica que dicha información se encuentra permanentemente disponible al público en el sitio de transparencia activa municipal. Informa link de Dropbox que contiene los antecedentes requeridos.</p>
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En relación con lo solicitado en el número 1) del requerimiento, consistente en "copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por el periodo comprendido entre el mes de Enero 2022 a la fecha" indica que éstos se deniegan en base a lo establecido en el artículo 21 N° l, letra c), de la Ley N° 20.285 debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (...). Lo anterior, en razón que el municipio cuenta con cerca de 400 servidores contratados bajo régimen de honorarios. Durante el año 2022 se han suscrito contratados para dos períodos, desde enero a marzo y de abril a diciembre. En conformidad a lo anterior, dar respuesta a lo solicitado implica la revisión de cerca de 800 contratos, que deben ser escaneados para ser posteriormente tarjados, gestiones que conforman la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, por lo que corresponde declarar como reservada esta parte de la información.</p>
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3) AMPARO: El 09 de agosto de 2022, doña Claudia González Bueno, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en que recibió respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° E18225, de 17 de septiembre de 2022, confirió traslado de éste al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ord. 47461/2022, de 03 de octubre de 2022, la Municipalidad de Lampa evacuó descargos en el procedimiento, ratificando el contenido de la respuesta otorgada a la recurrente. Agregó, en síntesis, que resulta aplicable en el caso concreto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior porque en el mes de enero enero se informaron 397 servidores a honorarios; en febrero 384; en marzo 370; en abril 404; en mayo 383; en junio 397, en junio 404. Dichos contratos de honorarios se firmaron "masivamente" en dos oportunidades una en enero por 3 meses hasta marzo y otra en marzo por 9 meses hasta diciembre. De lo anterior, se extrae que los contratos son aproximadamente 800 contratos sumados los 400 de la primera firma de enero y los 400 de la segunda firma de abril, más los contratos suscritos con personal nuevo en el intertanto.</p>
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Hace presente que los contratos se firman en formato papel en tres ejemplares, uno para el Departamento de Personal y Remuneraciones, uno de respaldo para el Decreto Exento y uno queda a disposición del solicitante como. En ocasiones se entrega una copia física a la Dirección de Asesoría Jurídica; solamente los Decretos Exentos que reconocen los contratos de honorarios se despachan vía correo electrónico más, no los contratos mismos, dado su peso en gigabytes.</p>
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En definitiva, dar respuesta al requerimiento significaría que se deben escanear más de 800 contratos de honorarios, además una vez escaneados tarjar los datos personales de los funcionarios y servidores a honorarios y posteriormente proteger con clave el documento, dicha gestión la tendría que realizar la encargada de transparencia, única persona destinada a dicha gestión, con una única impresora multifuncional, por lo que solicita el rechazo del amparo interpuesto.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Que, se hace presente que en el marco del análisis de admisibilidad del amparo, se verificó que el link otorgado por la Municipalidad de Lampa a la recurrente de amparo, se encontraba operativo y contenía la información requerida en los numerales 2), 3) y 4) de la solicitud de acceso fundante de la reclamación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada por parte de la Municipalidad de Lampa, a lo requerido en el numeral 1) de la solicitud de acceso, que corresponde a copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por la Municipalidad, en el período comprendido entre el mes de enero al mes de julio de 2022. Por su parte, el órgano recurrido denegó el acceso a dicha información, por estimar que concurría al respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información respecto de contratos de servidores públicos, objeto del amparo corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, respecto a información correspondiente a copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por la Municipalidad, en el período comprendido entre el mes de enero al mes de julio de 2022 (numeral 1) de la solicitud de acceso) el municipio reclamado denegó el acceso a esta parte del requerimiento, en virtud de la casual de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar información, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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5) Que, a su vez, de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, la Municipalidad de Lampa, sostuvo como argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el elevado número de contratos solicitados, los que corresponden a 400 servidores públicos en el período consultado, respecto de quienes se han suscrito dos contratos para el presente año 2022. Hace presente que los contratos referidos se encuentran en formato papel, por lo que para proceder a su entrega, se deben escanear y luego tarjar los datos personales que éstos contengan.</p>
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7) Que, en relación a lo señalado por el municipio reclamado, en relación a los parámetros de procedencia de la causal en análisis, indicados en el considerando 5° del presente acuerdo, se debe indicar que, la información reclamada en el amparo se mantiene previamente sistematizada por el municipio recurrido y disponible en sus dependencias institucionales. En este contexto, a juicio de este Consejo, las labores necesarias para proceder a la entrega de dicha información, consistentes en el proceso de digitalización y tarjado de datos personales, respecto de una cifra aproximada de 800 contratos no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de la distracción indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus deberes habituales. En efecto, lo requerido corresponde únicamente a una proporción del total de la dotación de personal institucional y respecto a un período acotado de tiempo (entre los meses de enero a julio de 2022), sin que el órgano recurrido en el amparo señalara el tiempo específico que estima tomarían dichas labores de digitalización y tarjado de datos.</p>
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8) Que, se tiene además presente que la información reclamada se refiere a antecedentes contractuales de servidores que cumplen funciones públicas. En este contexto, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En razón de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). A mayor abundamiento, la entrega de la información en análisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social en los procesos de contratación de personal efectuados por el órgano recurrido en el período consultado, por lo que se desestima respecto a esta información la aplicación de la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo será acogido en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgará un plazo prudencial al municipio recurrido para proceder a la entrega efectiva de la información reclamada.</p>
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9) Que, en forma previa a la entrega de la información, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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10) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para proporcionar la información a la requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia González Bueno, en contra de la Municipalidad de Lampa, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente información: copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por la Municipalidad, en el período comprendido entre el mes de enero al mes de julio de 2022.</p>
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En forma previa a la entrega de los antecedentes señalados precedentemente, y en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, esto es, a título meramente ejemplar, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2°, 4°, y 7° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia González Bueno y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>