Decisión ROL C7448-22
Volver
Reclamante: CLAUDIA GONZALEZ BUENO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de información consistente en copia de todos los contratos de prestación de servicios a honorarios del personal contratado por la institución, en el período comprendido entre el mes de enero al mes de julio del año 2022. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar los requisitos que habilitan la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realización de las tareas de digitalización y tarjado de datos personales, necesarios para proceder a la entrega de 800 documentos como los consultados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, desde la perspectiva de las distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales, en el entendido que se requieren antecedentes relativos a un período acotado del año en curso, y que la información se encuentra previamente sistematizada y disponible en dependencias institucionales. Asimismo, se pondera que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía y que la publicidad de la información reclamada, constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl// oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7448-22 artículos 2º, letra f), y 4º de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7448-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7448-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa.</p> <p> Requirente: Claudia Gonz&aacute;lez Bueno.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenando la entrega de informaci&oacute;n consistente en copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del personal contratado por la instituci&oacute;n, en el per&iacute;odo comprendido entre el mes de enero al mes de julio del a&ntilde;o 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar los requisitos que habilitan la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, estimando que la realizaci&oacute;n de las tareas de digitalizaci&oacute;n y tarjado de datos personales, necesarios para proceder a la entrega de 800 documentos como los consultados, no detentan la potencialidad de afectar en forma presente o probable, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de las distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes habituales, en el entendido que se requieren antecedentes relativos a un per&iacute;odo acotado del a&ntilde;o en curso, y que la informaci&oacute;n se encuentra previamente sistematizada y disponible en dependencias institucionales.</p> <p> Asimismo, se pondera que este Consejo se ha pronunciado en orden a que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a y que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al efectivo cumplimiento de la respectiva jornada de trabajo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta eventualmente pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7448-22</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de julio de 2022, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Bueno, requiri&oacute; al Municipalidad de Lampa, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) Copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del personal contratado por el periodo comprendido entre el mes de Enero 2022 a la fecha.</p> <p> 2) Copia de todos los decretos de contrataciones y nombramientos de los funcionarios en calidad Contrata para el a&ntilde;o 2022.</p> <p> 3) Copia de todos las contracciones y nombramientos del personal en calidad de Planta del municipio.</p> <p> 4) Detalle del pago de horas extras pagadas al personal municipal y de las corporaciones municipales desde enero 2022 a la fecha, con copia de las respectivas resoluciones alcald&iacute;as que las autorizan.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Municipalidad de Lampa respondi&oacute; el requerimiento de acceso mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3, de 04 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Precisa, respecto a los numerales 2) y 3) del requerimiento, que esta informaci&oacute;n puede entregarse, previo tarjado de datos personales. Sobre el numeral 4), indica que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en el sitio de transparencia activa municipal. Informa link de Dropbox que contiene los antecedentes requeridos.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo solicitado en el n&uacute;mero 1) del requerimiento, consistente en &quot;copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del personal contratado por el periodo comprendido entre el mes de Enero 2022 a la fecha&quot; indica que &eacute;stos se deniegan en base a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; l, letra c), de la Ley N&deg; 20.285 debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...). Lo anterior, en raz&oacute;n que el municipio cuenta con cerca de 400 servidores contratados bajo r&eacute;gimen de honorarios. Durante el a&ntilde;o 2022 se han suscrito contratados para dos per&iacute;odos, desde enero a marzo y de abril a diciembre. En conformidad a lo anterior, dar respuesta a lo solicitado implica la revisi&oacute;n de cerca de 800 contratos, que deben ser escaneados para ser posteriormente tarjados, gestiones que conforman la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, por lo que corresponde declarar como reservada esta parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de agosto de 2022, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Bueno, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lampa, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa otorgada a su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; E18225, de 17 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado de &eacute;ste al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ord. 47461/2022, de 03 de octubre de 2022, la Municipalidad de Lampa evacu&oacute; descargos en el procedimiento, ratificando el contenido de la respuesta otorgada a la recurrente. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que resulta aplicable en el caso concreto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior porque en el mes de enero enero se informaron 397 servidores a honorarios; en febrero 384; en marzo 370; en abril 404; en mayo 383; en junio 397, en junio 404. Dichos contratos de honorarios se firmaron &quot;masivamente&quot; en dos oportunidades una en enero por 3 meses hasta marzo y otra en marzo por 9 meses hasta diciembre. De lo anterior, se extrae que los contratos son aproximadamente 800 contratos sumados los 400 de la primera firma de enero y los 400 de la segunda firma de abril, m&aacute;s los contratos suscritos con personal nuevo en el intertanto.</p> <p> Hace presente que los contratos se firman en formato papel en tres ejemplares, uno para el Departamento de Personal y Remuneraciones, uno de respaldo para el Decreto Exento y uno queda a disposici&oacute;n del solicitante como. En ocasiones se entrega una copia f&iacute;sica a la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica; solamente los Decretos Exentos que reconocen los contratos de honorarios se despachan v&iacute;a correo electr&oacute;nico m&aacute;s, no los contratos mismos, dado su peso en gigabytes.</p> <p> En definitiva, dar respuesta al requerimiento significar&iacute;a que se deben escanear m&aacute;s de 800 contratos de honorarios, adem&aacute;s una vez escaneados tarjar los datos personales de los funcionarios y servidores a honorarios y posteriormente proteger con clave el documento, dicha gesti&oacute;n la tendr&iacute;a que realizar la encargada de transparencia, &uacute;nica persona destinada a dicha gesti&oacute;n, con una &uacute;nica impresora multifuncional, por lo que solicita el rechazo del amparo interpuesto.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Que, se hace presente que en el marco del an&aacute;lisis de admisibilidad del amparo, se verific&oacute; que el link otorgado por la Municipalidad de Lampa a la recurrente de amparo, se encontraba operativo y conten&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en los numerales 2), 3) y 4) de la solicitud de acceso fundante de la reclamaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada por parte de la Municipalidad de Lampa, a lo requerido en el numeral 1) de la solicitud de acceso, que corresponde a copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del personal contratado por la Municipalidad, en el per&iacute;odo comprendido entre el mes de enero al mes de julio de 2022. Por su parte, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n, por estimar que concurr&iacute;a al respecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n respecto de contratos de servidores p&uacute;blicos, objeto del amparo corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, respecto a informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del personal contratado por la Municipalidad, en el per&iacute;odo comprendido entre el mes de enero al mes de julio de 2022 (numeral 1) de la solicitud de acceso) el municipio reclamado deneg&oacute; el acceso a esta parte del requerimiento, en virtud de la casual de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que permiten reservar informaci&oacute;n, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5) Que, a su vez, de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, la Municipalidad de Lampa, sostuvo como argumentos para fundar la pretendida causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el elevado n&uacute;mero de contratos solicitados, los que corresponden a 400 servidores p&uacute;blicos en el per&iacute;odo consultado, respecto de quienes se han suscrito dos contratos para el presente a&ntilde;o 2022. Hace presente que los contratos referidos se encuentran en formato papel, por lo que para proceder a su entrega, se deben escanear y luego tarjar los datos personales que &eacute;stos contengan.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el municipio reclamado, en relaci&oacute;n a los par&aacute;metros de procedencia de la causal en an&aacute;lisis, indicados en el considerando 5&deg; del presente acuerdo, se debe indicar que, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo se mantiene previamente sistematizada por el municipio recurrido y disponible en sus dependencias institucionales. En este contexto, a juicio de este Consejo, las labores necesarias para proceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, consistentes en el proceso de digitalizaci&oacute;n y tarjado de datos personales, respecto de una cifra aproximada de 800 contratos no detenta la potencialidad de afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, desde la perspectiva de la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, del cumplimiento de sus deberes habituales. En efecto, lo requerido corresponde &uacute;nicamente a una proporci&oacute;n del total de la dotaci&oacute;n de personal institucional y respecto a un per&iacute;odo acotado de tiempo (entre los meses de enero a julio de 2022), sin que el &oacute;rgano recurrido en el amparo se&ntilde;alara el tiempo espec&iacute;fico que estima tomar&iacute;an dichas labores de digitalizaci&oacute;n y tarjado de datos.</p> <p> 8) Que, se tiene adem&aacute;s presente que la informaci&oacute;n reclamada se refiere a antecedentes contractuales de servidores que cumplen funciones p&uacute;blicas. En este contexto, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En raz&oacute;n de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, la entrega de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social en los procesos de contrataci&oacute;n de personal efectuados por el &oacute;rgano recurrido en el per&iacute;odo consultado, por lo que se desestima respecto a esta informaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en esta parte. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgar&aacute; un plazo prudencial al municipio recurrido para proceder a la entrega efectiva de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 9) Que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para proporcionar la informaci&oacute;n a la requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Bueno, en contra de la Municipalidad de Lampa, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la siguiente informaci&oacute;n: copia de todos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios a honorarios del personal contratado por la Municipalidad, en el per&iacute;odo comprendido entre el mes de enero al mes de julio de 2022.</p> <p> En forma previa a la entrega de los antecedentes se&ntilde;alados precedentemente, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto de terceros que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, esto es, a t&iacute;tulo meramente ejemplar, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular de terceros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Bueno y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>