Decisión ROL C1181-13
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Reclamante: JOSÉ HUERTA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud sobre i. La cantidad exacta de mediciones en terreno, según menciona el comunicado de SUBTEL. ii. Los métodos y herramientas utilizadas por SUBTEL para realizar dichas mediciones. iii. Los resultados de cada una de las mediciones y las fechas en las que fueron realizadas. iv. Cualquier informe o documento que reúna los resultados de dichas mediciones, si existe. El Consejo señaló que cabe concluir que a través de los documentos dispuestos de manera permanente al público, no se satisfacen los requerimientos contenidos en la letra a), número i., de la solicitud objeto del presente amparo; así como tampoco se ha podido establecer una relación directa entre lo pedido en el numeral i., de la letra b), con alguno de los documentos indicados. De este modo, no puede entenderse que con la respuesta entregada se haya respondido a la totalidad de lo consultado ni cumplida la obligación de informar de manera íntegra en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Conforme a ello se acogerá el amparo interpuesto, dando por entregada parcialmente y en forma extemporánea la información

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1181-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Huerta Estrada</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1181-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Huerta Estrada, el 17 de junio de 2013, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por la que manifestaba lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 11 de junio de 2013, la SUBTEL public&oacute; en su portal un comunicado, el que se&ntilde;ala que &ldquo;en paralelo, fue esta subsecretar&iacute;a el primer organismo p&uacute;blico en transparentar el mercado de internet en Chile, entregando a los usuarios el a&ntilde;o 2012 informaci&oacute;n comparada de calidad de servicio e indicadores t&eacute;cnicos de velocidad de conexi&oacute;n basados en 70 mil mediciones en terreno, para tener una radiograf&iacute;a representativa y certera del comportamiento de las redes fijas y m&oacute;viles, de tal forma que los usuarios pudieran cotizar y elegir el servicio que m&aacute;s se ajuste a sus necesidades&rdquo;. En raz&oacute;n de ello, solicita:</p> <p> i. La cantidad exacta de mediciones en terreno, seg&uacute;n menciona el comunicado de SUBTEL.</p> <p> ii. Los m&eacute;todos y herramientas utilizadas por SUBTEL para realizar dichas mediciones.</p> <p> iii. Los resultados de cada una de las mediciones y las fechas en las que fueron realizadas.</p> <p> iv. Cualquier informe o documento que re&uacute;na los resultados de dichas mediciones, si existe.</p> <p> b) Por otra parte, solicita, adem&aacute;s lo anterior, los siguientes documentos del informe UNTEC remitido a la SUBTEL en agosto de 2012, denominado &quot;606&shy;50&shy;LP10&shy; Etapa 3 &shy;UNTEC&shy; REV2&quot; y titulado c&oacute;mo &ldquo;Asesor&iacute;a para generar, implementar y monitorear indicadores de calidad del servicio de acceso a internet en chile - informe etapa iii y final&rdquo;:</p> <p> i. &quot;201206-INFORME-ESTADISTICO-MAT-PUC.pdf&quot;, mencionado en el apartado &ldquo;Entregables digitales&rdquo; (p&aacute;gina 87-90).</p> <p> ii. &quot;b. Informe final, ii) 606-&shy;50-&shy;LP10 -&shy; Etapa 3 -&shy; UNTEC -&shy; Anexo Graficos&quot; y &quot;b. Informe final, iii) Gr&aacute;ficos: 1. P&eacute;rdida de Paquetes, 2. Retardos, 3. Velocidades, 4. Velocidades descarga relativa&quot;, todos consignados en el apartado &quot;Entregables digitales&quot; (p&aacute;gina 87&shy; 90).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2013, don Jos&eacute; Huerta Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.242, de 30 de julio de 2013, al Sr. Subsecretario Telecomunicaciones, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de acceso de que se trata no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en el evento de haber dado respuesta, acreditara dicha circunstancia remitiendo los documentos correspondientes. Adem&aacute;s se solicit&oacute; que se pronunciara acerca de la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, por el ORD. N&deg; 6969/GN N&deg; 340, de 3 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante Oficio SUBTEL N&deg; 6772 de 27 de septiembre de 2013, cuya copia acompa&ntilde;a, respondi&oacute; la solicitud de acceso a informaci&oacute;n formulada, en t&eacute;rminos de se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos se encuentran publicados en el sitio web de dicha Subsecretar&iacute;a de Estado. De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la reclamada se&ntilde;al&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n materia de su requerimiento se encuentra publicada en su sitio web www.subtel.gob.cl, en el banner de &quot;Estudios y Estad&iacute;sticas&quot;, en el apartado sobre &quot;Modelo de competencia por calidad de servicios&quot;, correspondiente a: b) Asesor&iacute;a para generar, implementar y monitorear indicadores de calidad del servicio de acceso a internet en Chile y c) Mediciones de Calidad Red M&oacute;vil-Drive Test, ambos con sus respectivos documentos asociados, lo anterior, espec&iacute;ficamente en el siguiente link: http://www.subtel.gob.cl/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=3273&amp;Itemid=2092.</p> <p> b) Agrega que conforme se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C321-09, &ldquo;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley&rdquo;.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Don Jos&eacute; Huerta Estrada, por correo electr&oacute;nico de 14 de octubre de 2013, hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que el organismo reclamado present&oacute; sus descargos fuera del plazo legal establecido para ello.</p> <p> b) Adem&aacute;s indica que el 30 de septiembre de 2013, 75 d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s de la solicitud original hecha a SUBTEL, le han hecho llegar informaci&oacute;n que no se condice con lo solicitado originalmente, totalmente fuera de plazo y de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> c) Al respecto se&ntilde;ala que &ldquo;la Subsecretar&iacute;a fue cuestionada por la organizaci&oacute;n que representa, tanto frente a la prensa, como en dos sesiones de la C&aacute;mara de Diputados por un notable abandono de deberes, y parte de la informaci&oacute;n requerida para sustentar todo este proceso, proviene de lo que SUBTEL ha negado y dilatado en esta presentaci&oacute;n&rdquo;. Por tal motivo solicita que se resuelva este amparo lo antes posible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 15 de julio de 2013, cabe representar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo no haber evacuado sus descargos ante este Consejo dentro del t&eacute;rmino requerido al efecto, infringiendo con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que conforme con lo indicado por el recurrente en su presentaci&oacute;n de 14 de octubre de 2013, la informaci&oacute;n entregada por la reclamada no corresponde a lo solicitado. Al respecto, dado que la reclamada respondi&oacute; en forma extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso de que se trata, corresponde analizar si dicha informaci&oacute;n satisface lo requerido por el Sr. Huerta Estrada, a la luz de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que este Consejo al revisar el link http://www.subtel.gob.cl/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=3273&amp;Itemid=2092, pudo verificar que en el mismo se contienen los siguientes documentos, respecto del Modelo de Competencia por Calidad de Servicio:</p> <p> a) Informe Modelo de Competencia por Calidad de Servicio &ndash; Enero 2013</p> <p> b) Asesor&iacute;a para generar, implementar y monitorear indicadores de calidad del servicio de acceso a internet en Chile. Dentro de &eacute;ste se contemplan, asimismo, los siguientes archivos:</p> <p> i. Informe Final de Mediciones de Calidad de Servicio Internet &ndash; Etapa III Octubre 2011 a Mayo 2012.</p> <p> ii. Gr&aacute;ficos del Informe Final Etapa III.</p> <p> iii. Informe Estad&iacute;stico de mediciones julio a septiembre de 2012.</p> <p> iv. Informe de UNTEC comparativo entre soluci&oacute;n Adkintum v/s Protocolo Internet de 3 septiembre de 2012.</p> <p> v. Informe de an&aacute;lisis estad&iacute;stico de mediciones de acceso internet de la PUC de julio 2012.</p> <p> vi. Comentarios SUBTEL al Informe Final de UNTEC</p> <p> 4) Que analizada la solicitud de acceso de que se trata, en raz&oacute;n de los documentos disponibles en la p&aacute;gina web del organismo reclamado, es posible establecer lo siguiente:</p> <p> a) Del Informe de UNTEC comparativo entre soluci&oacute;n Adkintum v/s Protocolo Internet de 2012, as&iacute; como por los Comentarios de la SUBTEL a dicho documento, se desprende que contiene la informaci&oacute;n requerida en la letra a), n&uacute;mero ii., referido a &ldquo;los m&eacute;todos y herramientas utilizadas por SUBTEL para realizar dichas mediciones&rdquo;.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n referida a &ldquo;los resultados de cada una de las mediciones y las fechas en las que fueron realizadas&rdquo; y &ldquo;cualquier informe o documento que re&uacute;na los resultados de dichas mediciones, si existe&rdquo;, contenidos en los n&uacute;meros iii y iv de la letra a) de la solicitud, la revisi&oacute;n citada arroja que se encuentra contenida en el Informe Modelo de Competencia por Calidad de Servicio &ndash; Enero 2013, en el Informe Estad&iacute;stico de mediciones julio a septiembre de 2012 y en el Informe de an&aacute;lisis estad&iacute;stico de mediciones de acceso internet de la PUC de julio 2012, en cuanto contienen los resultados de las mediciones de velocidad de internet fija; los resultados por mes, compa&ntilde;&iacute;a, velocidad declarada y promedio, resultados y fechas, respectivamente.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los documentos indicados en el literal b) de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que efectivamente se trata se documentos que se citan en el Anexo del Informe Final de Mediciones de Calidad de Servicio Internet &ndash; Etapa III octubre 2011 a mayo 2012, como Documentos en el &iacute;tem &ldquo;Entregables digitales&rdquo;. De la revisi&oacute;n de los informes se&ntilde;alados en el considerando 3&deg; precedente, puede concluirse que el informe denominado &ldquo;Gr&aacute;ficos del Informe Final Etapa III&rdquo;, contiene informaci&oacute;n referida a lo consultado por el solicitante en el n&uacute;mero ii, de dicho literal. Adem&aacute;s, en el Informe de an&aacute;lisis estad&iacute;stico de mediciones de acceso internet de la PUC de julio 2012, tambi&eacute;n se contiene informaci&oacute;n referida a los an&aacute;lisis de velocidad y tasas de p&eacute;rdidas de paquete.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto, cabe concluir que a trav&eacute;s de los documentos dispuestos de manera permanente al p&uacute;blico, no se satisfacen los requerimientos contenidos en la letra a), n&uacute;mero i., de la solicitud objeto del presente amparo; as&iacute; como tampoco se ha podido establecer una relaci&oacute;n directa entre lo pedido en el numeral i., de la letra b), con alguno de los documentos indicados. De este modo, no puede entenderse que con la respuesta entregada se haya respondido a la totalidad de lo consultado ni cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera &iacute;ntegra en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Conforme a ello se acoger&aacute; el amparo interpuesto, dando por entregada parcialmente y en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n indicada en el considerando precedente y se ordenar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones que d&eacute; respuesta directa al n&uacute;mero i, de las letras a) y b), proporcionado los documentos correspondientes.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, no existiendo una expresa relaci&oacute;n entre lo solicitado por el peticionario y la denominaci&oacute;n de los informes que se encuentran publicados, en virtud de los principios de apertura o transparencia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplados en las letras c) y d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la reclamada indicar si sobre lo consultado por el Sr. Huerta Estrada existen otros documentos, distintos a los publicados en su p&aacute;gina web, caso en el cual deber&aacute; proporcionarlos, se&ntilde;alando a qu&eacute; parte de la solicitud corresponda espec&iacute;ficamente.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en orden a aplicar el criterio contendido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C321-09, por cuanto dicho pronunciamiento dice relaci&oacute;n con la procedencia de exigir la entrega de la informaci&oacute;n en un formato espec&iacute;fico, pese a encontrarse publicada en el banner de transparencia activa del organismo, materia que no se encuentra en discusi&oacute;n en el amparo de la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Huerta Estrada, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada parcialmente y en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que en cada caso se indic&oacute; en el considerando 4&deg; del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario Telecomunicaciones:</p> <p> a) Informe al reclamante acerca de lo requerido en el numeral i., de las letras a) y b) de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n presentada por este &uacute;ltimo en el 17 de junio de 2013, proporcionado los documentos correspondientes; e informe si respecto de lo consultado por el peticionario existe en su poder otros documentos distintos a los publicados, caso en el cual deber&aacute; entregarlos, debiendo se&ntilde;alar, espec&iacute;ficamente, a qu&eacute; literales espec&iacute;ficos del requerimiento corresponde.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario Telecomunicaciones, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, como tampoco haber evacuado sus descargos en el plazo concedido por este Consejo, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Huerta Estrada y al Sr. Subsecretario Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>