Decisión ROL C7460-22
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Reclamante: CATALINA ANGÉLICA CANELO ROJAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, ordenando la entrega de información estadística consistente en número de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Niñez, desagregado por mes, programa, edad, y causa de muerte, en período que indica. Lo anterior, por cuanto se concluye que la información estadística requerida debe obrar en formato documental en poder del órgano reclamado en el ámbito del cumplimiento de sus deberes públicos, respecto de la cual la recurrida no invocó causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.302 que “Crea el Servicio el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia”; los deberes de información que pesan sobre el órgano reclamado en relación a los niños, niñas y adolescentes atendidos en sus programas, particularmente a los protocolos de notificación e información regulados en la Resolución Exenta N° 149 de fecha 10 de marzo de 2022, que “Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Niños, Niñas, Adolescentes o Jóvenes atendidos por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados”; y los antecedentes que deben ser incorporados en la base de datos del órgano recurrido (SIS-Mejor Niñez -Ficha de Salud), se concluye que las alegaciones de hecho efectuadas en el procedimiento por el Servicio reclamado, en orden a que no cuenta con competencias para efectuar posibles hechos constitutivos de delitos y que los certificados de defunción que obran en su poder no contienen el dato consultado, resultan insuficientes para justificar que los datos estadísticos requeridos no pueden ser entregados a la recurrente en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2184-16 y C2332-16.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7460-22 En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7460-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7460-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.</p> <p> Requirente: Catalina Canelo Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, ordenando la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica consistente en n&uacute;mero de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Ni&ntilde;ez, desagregado por mes, programa, edad, y causa de muerte, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se concluye que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida debe obrar en formato documental en poder del &oacute;rgano reclamado en el &aacute;mbito del cumplimiento de sus deberes p&uacute;blicos, respecto de la cual la recurrida no invoc&oacute; causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento.</p> <p> Asimismo, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 21.302 que &quot;Crea el Servicio el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;; los deberes de informaci&oacute;n que pesan sobre el &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en sus programas, particularmente a los protocolos de notificaci&oacute;n e informaci&oacute;n regulados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149 de fecha 10 de marzo de 2022, que &quot;Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as, Adolescentes o J&oacute;venes atendidos por el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados&quot;; y los antecedentes que deben ser incorporados en la base de datos del &oacute;rgano recurrido (SIS-Mejor Ni&ntilde;ez -Ficha de Salud), se concluye que las alegaciones de hecho efectuadas en el procedimiento por el Servicio reclamado, en orden a que no cuenta con competencias para efectuar posibles hechos constitutivos de delitos y que los certificados de defunci&oacute;n que obran en su poder no contienen el dato consultado, resultan insuficientes para justificar que los datos estad&iacute;sticos requeridos no pueden ser entregados a la recurrente en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2184-16 y C2332-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7460-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de julio de 2022, do&ntilde;a Catalina Canelo Rojas requiri&oacute; al Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, en adelante tambi&eacute;n &quot;Mejor Ni&ntilde;ez&quot; lo siguiente: &quot;n&uacute;mero de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Ni&ntilde;ez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad, sexo y causa de muerte. Se solicita que la informaci&oacute;n se entregue unificada en una tabla.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 431/22, de 22 de julio de 2022, notificada a la requirente en la misma fecha, Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia respondi&oacute; la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la ley N&deg; 21.302 que &quot;Crea el Servicio el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;, no tiene la facultad de investigar ni de recibir &oacute;rdenes de investigar hechos que pudieren ser eventualmente constitutivos de delitos, y especialmente en lo que se refiere a fallecimientos por suicidio. De acuerdo a lo anterior, el organismo encargado por mandato constitucional y legal de dirigir las investigaciones de hechos eventualmente constitutivos de delitos es el Ministerio Publico, el cual podr&aacute; impartir las &oacute;rdenes correspondientes a Carabineros de Chile y/o Polic&iacute;a de Investigaciones. De acuerdo a las funciones propias de este Servicio, y de sus Instituciones Colaboradoras, tenemos la obligaci&oacute;n legal de informar a los organismos correspondientes, si en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que se desarrolla, se tiene conocimiento de un hecho que revista caracter&iacute;sticas de delito, y poner a su disposici&oacute;n, todos los antecedentes que resulten pertinentes.</p> <p> Ahora bien, debido a que el requerimiento espec&iacute;fico menciona la causal de fallecimiento &quot;suicidio&quot;; es menester se&ntilde;alar que aquella corresponde a una clasificaci&oacute;n cl&iacute;nica-medica, que se consigna en los certificados de defunci&oacute;n que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no siendo expertiz ni funci&oacute;n de este Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso. Sin perjuicio de ello, se hace presente que, existe un procedimiento, en caso de fallecimiento de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;o o adolescente, establecido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149 de fecha 10 de marzo de 2022, denominado &quot;Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as, Adolescentes o J&oacute;venes atendidos por el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados&quot;, el cual debe ser aplicado, tanto por los centros y residencias administradas directa mente por Mejor Ni&ntilde;ez, como por los Organismos Colaboradores Acreditados. Adem&aacute;s, existen dos procedimientos establecidos para hechos eventualmente constitutivos de delitos en contra de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes de la Red SENAME, conforme al siguiente detalle:</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 154, de fecha 14 de marzo de 2022, de la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio, que &quot;Aprueba Procedimientos antes hechos eventualmente constitutivos de delito en contra de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes que se encuentran atendidos en Proyectos de Administraci&oacute;n Directa del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia;</p> <p> - Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 155, de fecha 14 de marzo de 2022, de la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio, que &quot;Aprueba Procedimientos antes hechos eventualmente constitutivos de delito en contra de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes que se encuentran atendidos en Colaboradores Acreditados del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;. Cabe se&ntilde;alar que las resoluciones anteriormente citadas, se encuentran disponibles en el link https://www.mejorninez.cl/resoluciones.html</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2022, do&ntilde;a Catalina Canelo Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Teniendo la informaci&oacute;n sistematizada contradicen argumentos en donde se finaliza sin entregar la informaci&oacute;n solicitada (...) En ning&uacute;n caso se solicita investigar las causas de muerte ni clasificar los hechos que ocasionan un deceso (...) al encontrarse sistematizada dicha informaci&oacute;n, corresponde su entrega en conformidad el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, que obliga a Mejor Ni&ntilde;ez, a entregar toda informaci&oacute;n producida conforme lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149. Del mismo modo, ante resguardar todo dato sensible que exponga la identificaci&oacute;n o datos sensibles del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente fallecido, se solicita &uacute;nicamente entregar el dato estad&iacute;stico que indique el n&uacute;mero de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Ni&ntilde;ez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad, sexo y causa de muerte. El art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628 indica transparentar el &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. De esta manera, corresponde que el Servicio entregue esta informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E18235, de 17 de septiembre de 2022, confiri&oacute; traslado del mismo a la Sra. Directora Nacional de Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales el &oacute;rgano que usted representa no ser&iacute;a competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n; (6&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a tr&aacute;mite ante este Consejo con fecha 04 de octubre de 2022 el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, ratificando &iacute;ntegramente el contenido de la respuesta otorgada a la solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; en esta oportunidad procesal, que la causal invocada por este Servicio para denegar la entrega de informaci&oacute;n, se ajust&oacute; a la legalidad, toda vez que si bien cuenta con la informaci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han fallecido siendo sujetos de atenci&oacute;n del Servicio, no tiene la capacidad legal de poder asegurar la causal de fallecimiento en los t&eacute;rminos solicitados, toda vez que la causal tenida en nuestros registros (informaci&oacute;n sistematizada en cumplimiento meramente de lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149 ya se&ntilde;alada), es la informada en el certificado de defunci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no existiendo en ninguna de ellas la causal de &quot;suicidio&quot;. A ra&iacute;z de lo anterior, tampoco era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n no es competente para determinar si un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente se suicid&oacute;, sino que m&aacute;s bien establece las causales que le dieron deceso a una persona, sin poder inferir si se trata o no de un suicidio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte del Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, a la solicitud de acceso de la reclamante, relativa a informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico sobre fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Ni&ntilde;ez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado de la forma que indica. Por su parte, el Servicio recurrido sostuvo en el procedimiento que, en conformidad a su normativa contenida en la ley N&deg; 21.302, no resulta competente para determinar la causa legal del fallecimiento de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que son atendidos en sus programas; indicando que el dato requerido corresponde a una clasificaci&oacute;n cl&iacute;nica-medica, que se consigna en los certificados de defunci&oacute;n que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no siendo funci&oacute;n del Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso; y, agregando con oportunidad de los descargos, que en el respectivo certificado de defunci&oacute;n no se consigna una causal determinada como &quot;suicidio.&quot;</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica objeto del amparo, relativa a eventos de suicidio cometidos por ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes usuarios de programas desarrollados por Mejor Ni&ntilde;ez corresponde, en principio, a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En el caso en estudio, el &oacute;rgano recurrido no invoc&oacute; causales de reserva o secreto de aquellas contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia que ponderar en el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto la informaci&oacute;n consultada no se registra en sus bases de datos en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente requeridos; ni cuenta con competencia legal para determinar causa de muerte asociada a cada evento.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 21.302 que &quot;Crea el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia&quot;, &quot;el Servicio tendr&aacute; por objeto garantizar la protecci&oacute;n especializada de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnostico especializado, la restituci&oacute;n de los derechos, la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o producido y la prevenci&oacute;n de nuevas vulneraciones. Lo anterior, se realizar&aacute; asegurando la provisi&oacute;n y ejecuci&oacute;n de programas especializados para abordar casos de mediana y alta complejidad. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio se coordinar&aacute; permanentemente y de forma Intersectorial con los tribunales de justicia, las Oficinas Locales de la Ni&ntilde;ez, los colaboradores acreditados de cada territorio y con los dem&aacute;s &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n.&quot; Complementando lo anterior, el Art&iacute;culo 2 bis del mismo cuerpo normativo, se&ntilde;ala: &quot;De las l&iacute;neas de acci&oacute;n, disponibilidad de programas especializados y la responsabilidad del Servicio. Sera responsabilidad del Servicio asegurar el desarrollo de las l&iacute;neas de acci&oacute;n y la disponibilidad de los programas diversificados y de calidad que deber&aacute;n satisfacer las diferentes necesidades de intervenci&oacute;n de cada ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y adolescente, tales como el diagn&oacute;stico cl&iacute;nico especializado y seguimiento de su situaci&oacute;n vital y condiciones de su entorno, el fortalecimiento familiar, la restituci&oacute;n del ejercicio de los derechos vulnerados y la reparaci&oacute;n de las consecuencias provocadas por dichas vulneraciones&quot;.</p> <p> 4) Que, en conformidad a lo manifestado por el Servicio recurrido, la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder en formato documental y no resulta aplicable en la especie el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no cuenta con competencias para investigar hechos que pudieren ser eventualmente constitutivos de delitos, especialmente en casos referidos a fallecimientos por suicidio, facultad que corresponde al Ministerio P&uacute;blico; agregando al responder el requerimiento que &quot;la causal de fallecimiento &quot;suicidio&quot; (...) corresponde a una clasificaci&oacute;n cl&iacute;nica-medica, que se consigna en los certificados de defunci&oacute;n que proporciona el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no siendo expertiz ni funci&oacute;n de este Servicio en clasificar los hechos que ocasionan un deceso&quot;. Luego, con oportunidad de los descargos, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no tenemos la capacidad legal de poder asegurar la causal de fallecimiento en los t&eacute;rminos solicitados, toda vez que la causal tenida en nuestros registros (informaci&oacute;n sistematizada en cumplimiento meramente de lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149 ya se&ntilde;alada), es la informada en el certificado de defunci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, no existiendo en ninguna de ellas la causal de &quot;suicidio&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo comparte lo se&ntilde;alado por la parte recurrente al momento de interponer la reclamaci&oacute;n, en cuanto lo requerido no busca determinar la verdad judicial respecto a cada evento estad&iacute;stico consultado; por lo que resulta irrelevante para efectos de resolver la presente controversia, la falta de competencias del Servicio recurrido para investigar hechos constitutivos de delito. En efecto, &uacute;nicamente se pretende acceder a la informaci&oacute;n sobre la materia consultada, que debe obrar en poder del &oacute;rgano recurrido en marco del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que, en efecto, el deber normativo de contar con informaci&oacute;n sistematizada relativo a eventos de suicidio, emana no solo del mandato normativo que regula las competencias y funcionamiento del &oacute;rgano recurrido en conformidad al marco normativo transcrito en el considerando 3&deg; del presente acuerdo; sino que tambi&eacute;n de la normativa interna que el propio &oacute;rgano ha establecido mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 149 de fecha 10 de marzo de 2022, denominado &quot;Aprueba procedimiento ante el fallecimiento de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as, Adolescentes o J&oacute;venes atendidos por el Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia y su Red de Colaboradores Acreditados&quot;, que regula los deberes de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a episodios que involucren el fallecimiento de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes usuarios de sus diversos programas. Al efecto, se tuvo a la vista el referido documento, que define que ante la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, el director del proyecto respectivo deber&aacute; informar a la Direcci&oacute;n Regional del servicio reclamado, remitiendo, entre otros antecedentes, el respectivo certificado de defunci&oacute;n y copia del informe de diagn&oacute;stico cl&iacute;nico especializado, informe de seguimiento y pericias si es que las hubiere. En este mismo sentido, el mismo instrumento establece que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio deber&aacute; preparar un oficio que debe ser remitido a la Subsecretar&iacute;a de la Ni&ntilde;ez, en un plazo m&aacute;ximo de 5 d&iacute;as corridos contados desde que fuera remitida la informaci&oacute;n y antecedentes por la Direcci&oacute;n Regional respectiva, comunicando el fallecimiento del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente y las circunstancias que rodearon al mismo incorporando la respectiva causa de muerte. Adicionalmente, en el Sistema Inform&aacute;tico Mejor Ni&ntilde;ez se deben registrar todos los datos relativos a la salud de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes incorporados a los programas de atenci&oacute;n de la instituci&oacute;n en la &quot;Ficha de Salud&quot; respectiva, incorporando los datos relativos a los eventos como los consultados, ya que ello fundamenta los estados de pre-egreso y egreso del sistema del usuario respectivo, a nivel de registro inform&aacute;tico.</p> <p> 7) Que, en este contexto, sin perjuicio del contenido espec&iacute;fico de cada certificado de defunci&oacute;n, queda establecido que la recurrida cuenta con informaci&oacute;n suficiente para determinar al menos a priori, si un fallecimiento puede o no ser atribuido a suicidio. Ello, conforme al tenor del marco normativo aplicable y los deberes de informaci&oacute;n que pesan sobre el &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes atendidos en sus programas. En consecuencia, las alegaciones de hecho efectuadas en el procedimiento por el Servicio reclamado resultan insuficientes para justificar que los datos estad&iacute;sticos requeridos no pueden ser entregados en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, razones por las cuales el amparo ser&aacute; acogido, teniendo en consideraci&oacute;n que el hecho de que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida no pueda establecer la verdad judicial de los acontecimientos consultados, no implica que dicha informaci&oacute;n detente car&aacute;cter de secreto. Es m&aacute;s, mantener en reserva tales datos, atentar&iacute;a contra la fe p&uacute;blica, pues har&iacute;a imposible el control social respecto del cumplimiento de funciones del &oacute;rgano reclamado. Asimismo, se pondera que este Consejo orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n de similar naturaleza a la reclamada en el presente amparo al pronunciarse acogiendo los amparos roles C2184-16 y C2332-16.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, para evitar y precaver cualquier riesgo de reidentificaci&oacute;n de la identidad de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes fallecidos involucrados en los hechos consultados, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser otorgada desagregada &uacute;nicamente por las variables de mes, programa, edad, y causa de muerte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Canelo Rojas en contra de Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante, de la siguiente informaci&oacute;n: tabla que contenga n&uacute;mero de fallecimientos por motivo de suicidio en todos los programas de Mejor Ni&ntilde;ez desde el 1 de octubre del 2021 hasta el 30 de junio del 2022, desagregado por mes, programa, edad y causa de muerte.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Canelo Rojas y a la Sra. Directora Nacional de Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>