Resumen del caso:
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia requiriendo la entrega de información sobre las veces que en las residencias OCA y AADD, se ha solicitado la presencia del Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU), señalando las veces que efectivamente asistió el SAPU al llamado y las veces que no, desagregado por mes (desde octubre del año 2021 hasta mayo de 2022), tipo de residencia y motivo de la llamada.
Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, debiendo tenerse presente además que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados, constituye un insumo de relevancia para la mantención o reformulación en la ejecución de políticas públicas coordinadas y orientadas a la debida protección de los niños, niñas y adolescentes en cuidado alternativo residencial.
Si bien se advierte que la información se requiere de manera innominada, a modo precautorio, se solicita a la recurrida que en su entrega vele por la debida reserva en la identidad de los niños, niñas y adolescentes, de todo antecedente que permita inferirla y sus datos de carácter personal y sensible. Lo anterior, en aplicación y cumplimiento del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y lo establecido en el artículo 21 N° 2 y 33, letra m) de la Ley de Transparencia.
|
|