<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7468-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Armada de Chile</p>
<p>
Requirente: Luis Enrique Lara Pulgar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.08.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, teniéndose por entregada, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea, la fecha de asignación de la dotación actual del buque AGS61 Cabo de Hornos; ordenando la entrega de la siguiente información, respecto de dicho buque:</p>
<p>
- Registro de mantenciones al equipo auxiliar winche geológico y cables, en período indicado. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
- Registro de capacitaciones en operación de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo, para dotación asignada a dicho buque, en período consultado; sin tarjar los resultados de las capacitaciones.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto lo pedido dice relación con equipamientos técnicos accesorios de una nave oceanográfica de uso científico, perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores científicas; sin que se haya acreditado de qué modo concreto la entrega de los datos requeridos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano; la seguridad de la Nación y el interés nacional; en relación con los artículos 436 del Código de justicia Militar y 34 de la ley sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.</p>
<p>
Asimismo, por tratarse de antecedentes técnicos que constituyen información de interés público, que debe estar sometido al conocimiento de la comunidad científica; a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre la calidad técnica de los equipos y su personal, respecto de un buque puesto a disposición por la Armada de Chile, para efectos de investigación.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las fotografía de los funcionarios contenidas en los documentos que se ordena entregar; y de aquellos elementos que puedan identificar a personas en los registros visuales; debido a que su publicidad implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad; así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1025-14; C2674-14; C6381-20; C6197-20 y C7688-20; entre otras.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, incluidas las fotografías de los funcionarios; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7468-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2022, don Luis Enrique Lara Pulgar solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
<p>
1. "Registro de mantenciones al equipo auxiliar del buque oceanográfico AGS61 Cabo de Hornos, particularmente winche geológico y cables para periodo 2019-2022;</p>
<p>
2. Registro de capacitaciones en operación de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo para dotación asignada a buque AGS61 Cabo de Hornos para periodo 2019-2022;</p>
<p>
3. Fecha de asignación de la dotación actual (junio 2022) del buque AGS61 Cabo de Hornos."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 04 de agosto de 2022, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/623, de esa fecha, señalando, lo siguiente:</p>
<p>
La Institución se encuentra impedida de acceder a lo exigido, debido a que contiene información secreta y/o reservada, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 436, del Código de Justicia Militar, todo lo anterior, en relación al artículo 8° de la Constitución Política.</p>
<p>
En efecto, lo requerido dice relación con antecedentes que leyes de quórum calificado han declarado reservados o secretos, por cuanto se trata de información referente a planes de operación o de servicio, planes de empleo de las Fuerzas Armadas y de estándar con los que operan, tanto a nivel material como recursos humanos y dotación, especificaciones técnicas, equipamiento y material naval, cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta a la Defensa Nacional y la seguridad del personal de las Armada de Chile. De esta manera, al tratarse de medios empleados para su desplazamiento y operación, y en definitiva, el estándar con que operan y su nivel de preparación en actividades desarrolladas en el contexto de las tareas asignadas a las Fuerzas, su publicidad, comunicación o conocimiento, compromete el accionar de las Fuerzas en operaciones presentes y/o futuras, afectando su funcionamiento y poniendo en riesgo la seguridad y defensa nacional.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de agosto de 2022, don Luis Enrique Lara Pulgar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
Además el reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
En primer lugar, la información solicitada dice relación exclusivamente con el buque AGS 61 Cabo de Hornos, que es un buque oceanográfico de uso científico operado por la Armada de Chile. En este sentido la descripción que la propia institución pone a disposición del público en el portal del Comité Oceanográfico Nacional http://www.cona.cl/ags/caracteristicas_tecnicas_equipamiento_facilidades_cabodehornos.pdf describe esta embarcación como "una de las plataformas de investigación científico-marina más modernas de su tipo en la actualidad’.</p>
<p>
"Más aún, la solicitud ingresada requería información sobre el plan de mantención de equipo auxiliar científico (huinche geológico), registro de capacitaciones al personal en uso de equipo científico (ecosonda multihaz y perfilador de subfondo) y fecha de asignación de la dotación actual (a junio 2022).</p>
<p>
Lo anterior es requerido para colaborar en el establecimiento de las causas de los graves inconvenientes ocurridos en el último crucero oceanográfico CIMAR 26- Islas, que implicaron la imposibilidad de realizar a cabalidad el programa científico por fallas en el equipo auxiliar y dificultades en la operación del equipamiento científico."</p>
<p>
La requerida arguye que se trataría de información secreta o reservada de acuerdo a normativa que indica, lo "(...) que no debería extenderse al equipamiento científico o la formación técnica del personal en el uso de equipamiento. En efecto, el equipo auxiliar es un accesorio del buque y está instalado solo para la realización de maniobras científicas. El entrenamiento del personal para un uso eficiente de estos equipos es también una cuestión anexa y parte de la formación básica impartida por su escuela matriz."</p>
<p>
"(...) En consecuencia, la información solicitada no solo no compromete la defensa o la seguridad nacional sino que colaboraría en la corrección de las deficiencias largamente señaladas por la comunidad científica y por lo tanto tendría carácter de bien público."</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18635, de 05 de octubre de 2022, confirió traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2022, el órgano remitió adjunto el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/869, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Primeramente señala que el AGS-61 "Cabo de Hornos", es una Unidad perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores científicas, por lo que su rol como buque científico, no obsta a que en caso de crisis o conflicto bélico sus capacidades operativas sean utilizadas en aquellas misiones o tareas operativas militares que se definan por el conductor estratégico de esa crisis o conflicto armado. Por tanto, la divulgación de información referente a "planes de mantención", "registro de capacitaciones" y fecha de asignación de la "dotación actual", afecta directamente a la seguridad y o defensa nacional.</p>
<p>
Luego reitera que lo pedido es información que se encuentra amparada por los artículos 436 N° 2, 3 y 4 del Código de Justicia Militar y artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional". En efecto, el conocimiento de la información relativa a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas" entre otros, "y pertrechos militares", se encuentra relacionado directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con que operan las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
En este sentido, la entrega de dicha información, podría dar cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del citado material, la capacitación de la dotación y dotación asignada en la Institución, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectaría a la defensa y seguridad nacional. Todo lo anterior, da cuenta del estándar con que opera una unidad naval, y los planes operativos y de servicios de la unidad, a nivel material como personal respecto de la misma.</p>
<p>
Agrega que la afectación a la seguridad nacional se produce al divulgar antecedentes vinculados a las capacidades estratégicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las Fuerzas Armadas, los estándares en que éstas operan, las especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra.</p>
<p>
A mayor abundamiento, el revelar dichos datos o información podría poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que ante una crisis o conflicto armado, se establezca por el Conductor Estratégico, como también en tiempos de normalidad constitucional frente a otros Estados. Al dar a conocer, por ejemplo, la cantidad de personal designado para la operación de Unidades de la Armada de Chile, se podría determinar la forma en que dichas Unidades operaran, permitiendo con ello la vulneración o quebrantamiento de la eficiencia y eficacia de los roles que navalmente (militarmente), se han determinado. Lo mismo respecto de los planes de mantención y capacitación de los materiales y de la dotación, que se efectúan periódicamente, para mantener un acertado grado de alistamiento.</p>
<p>
En resumen, se deniega la información en virtud los artículos 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, artículo 436° N° 2, 3 y 4 del Código de Justicia Militar y Artículo 34° letras b) y c) de la Ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", todo lo anterior, en relación a lo dispuesto en Artículo 8° de la Constitución Política de la República. Es más, su eventual entrega podría implicar incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los Artículos 255° y siguientes del Código Penal. De igual forma, entregar la información solicitada, podría dar cuenta de posibles debilidades en las Naves de la Institución, pudiendo ser aquellos vulnerados lo que naturalmente afectaría a la defensa y seguridad Nación.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° E22590, de 04 de noviembre de 2022, esta Corporación requirió al órgano reclamado, "remitir los antecedentes solicitados que originan el presente amparo".</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2022, el organismo remitió el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/938, de misma fecha, solicitando prórroga para evacuar la Medida decretada; por lo que se le concedió extraordinariamente un plazo adicional para dicho efecto. Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2022, la reclamada remitió el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/969, señalando, lo siguiente:</p>
<p>
"Respecto al registro de las reparaciones indicadas en el N° 1 del requerimiento, cabe hacer presente que, las reparaciones realizadas por ASMAR a los buques de la Armada de Chile, están bajo cláusula de reserva, conforme a los contratos que se adjuntan, razón por la cual no es posible entregarlos. En efecto, los registros de reparaciones y/o mantenciones, forman parte del plan anual de Reparaciones y Carenas, el cual se encuentra calificado como Reservado, considerando que la información en cuanto a períodos de mantenimiento de las unidades de la Armada, guarda relación con CAPACIDADES OPERATIVAS DE CARÁCTER MILITAR. De esta manera, los registros, sus fechas, resultados y observaciones dan cuenta de las capacidades operativas del buque.</p>
<p>
Respecto al registro de capacitación o entrenamiento del personal institucional en la operación de Multihaz y perfilador, cabe hacer presente que también dice relación con los períodos de entrenamiento y capacitación del personal en el manejo de elementos de alta tecnología submarina y que también guarda relación con las CAPACIDADES OPERATIVAS DE CARÁCTER MILITAR .</p>
<p>
Ahora bien, los registros, contienen información relativa al tipo de entrenamiento, capacidades del personal en la operación de los sistemas, estados operativos de dichos sistemas, observaciones o sugerencias y fotos del personal en instrucción, etc., que también dan cuenta de las capacidades operativas del personal del buque.</p>
<p>
No obstante lo anterior, debido a que se solicitó los registros, sin sus correspondientes resultados y, considerando que estos últimos son antecedentes secretos y/o reservados por motivos de carácter estratégico, al estar relacionados con la seguridad de la Nación y la defensa nacional, en virtud de normativa expresa que establece el carácter secreto o reservado de dicha información, a saber el artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34 de la Ley Nª20.424., se ha estimado poner a su disposición, los registros, tarjando todos aquellos elementos que, aún cuando no se hayan solicitado, son de carácter secreto y/o reservado. Asimismo, se tarjan los rostros del personal y aquellos elementos que puedan identificar a las personas en los registros visuales, ya que se trata de datos personales y/o sensibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley Nª19.628.</p>
<p>
Todo lo anteriormente descrito, en definitiva, dice relación con las causales de reserva establecidas en el art. 21 Nªs 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente y respeto a la fecha de la última dotación, éstas se programan en el mes de septiembre de cada año."</p>
<p>
Se adjuntan:</p>
<p>
- Páginas N° 13 y 14; de Acuerdo Armada-ASMAR.</p>
<p>
- Páginas 11 y 12 (de 15) documento "Service Report"; páginas 26 y 27 (de 35) de "Service Report"; y páginas 50 y 51 (de 54) de "Service Report"; todas de la empresa Kongsberg Maritime. Con información e imágenes tarjadas.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Armada de Chile a la solicitud de información relativa al registro de mantenciones del equipo auxiliar que se indica, y de capacitaciones de los funcionarios al ecosonda que se señala, del buque AGS61 Cabo de Hornos, en el período 2019-2022, como asimismo, la fecha de asignación de la dotación actual de dicho buque; según se transcribe en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto la reclamada denegó la información en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34, letras b) y c), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 436, N° 2, 3 y 4, del Código de Justicia Militar, todo lo anterior, en relación al artículo 8° de la Constitución Política.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto cabe señalar que la información solicitada dice relación con el buque AGS 61 Cabo de Hornos; nave oceanográfica de uso científico, perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores científicas; en cuya descripción en el portal del Comité Oceanográfico Nacional http://www.cona.cl/ags/caracteristicas_tecnicas_equipamiento_facilidades_cabodehornos.pdf se lee "El [buque] Cabo de Hornos es una de las plataformas de investigación científico marina más modernas de su tipo en la actualidad. Sus trabajos estarán centrados principalmente en la oceanografía operacional para el estudio de fenómenos climáticos e interacción océano-atmósfera, oceanografía geológica para el estudio del fondo marino y el subsuelo, oceanografía geofísica para estudios submarinos relacionados con la deriva continental y de placas tectónicas, levantamientos batimétricos del fondo marino, evaluación hidroacústica para la determinación y evaluación de la biomasa, y pesca de investigación para muestreo de especies.</p>
<p>
Como Plataforma de Investigación Oceanográfica e Hidrográfica el buque ofrece características excepcionales de autonomía y capacidad de maniobra. Está equipado con tecnología de punta para efectuar investigación de alto nivel, obtención de información y datos aplicados al conocimiento del océano y a la interacción océano-atmósfera./ Como Plataforma de Investigación Pesquera es una valiosa herramienta de apoyo a la labor de gestión, control y administración de los recursos vivos de la Zona Económica Exclusiva de Chile, especialmente en el gran ecosistema de la Corriente de Humboldt, que es una fuente importantísima de recursos pesqueros renovables a nivel mundial."</p>
<p>
3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
4) Que, las causales de reserva de los numerales 1°, 3° y 4°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, dicen relación con la afectación a determinados bienes jurídicos, constituidos respectivamente por: a) el debido cumplimiento de las funciones del órgano; b) la seguridad de la Nación; y, c) el interés nacional. En este sentido, corresponde precisar, respecto del precepto invocado, que no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
5) Que, por su parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar señala que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia. 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales" . Al respecto, cabe señalar que este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
<p>
6) Que, a su turno, el artículo 34 de la ley N° 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, refiriéndose específicamente a la divulgación de información relativa al equipamiento militar, preceptúa que "Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: (...) b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas. c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra (...)" . Luego, procede, también, ponderar el alcance del citado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto.</p>
<p>
7) Que, en la especie, el organismo señaló que se encuentra impedido de acceder a lo requerido, debido a que contiene información secreta y/o reservada, de acuerdo a lo establecido a la normativa citada, y fundada en que aquello dice relación con antecedentes que leyes de quórum calificado han declarado reservados o secretos. Así, indica que la entrega de dicha información, podría dar cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del material pedido, la capacitación de la dotación y dotación asignada en la Institución, pudiendo ser aquellos vulnerados. Todo lo anterior, daría cuenta del estándar con que opera una unidad naval, y los planes operativos y de servicios de la unidad, a nivel material como personal respecto de la misma. La afectación a la defensa y seguridad nacional se produce al divulgar antecedentes vinculados a las capacidades estratégicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las Fuerzas Armadas, los estándares en que éstas operan, las especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra. A mayor abundamiento, aduce que revelar dichos datos o información podría poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que ante una crisis o conflicto armado, como también en tiempos de normalidad constitucional frente a otros Estados.</p>
<p>
8) Que, sobre el particular, en cuanto al numeral 1° de la solicitud, referido al registro de mantenciones al equipo auxiliar del buque oceanográfico AGS61 Cabo de Hornos, particularmente winche geológico y cables; cabe hacer presente que este Consejo, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, solicitó a la reclamada - según consta en el N° 5 de lo expositivo - remitir copia de los antecedentes requeridos, no habiéndose dado cumplimiento a lo pedido; señalando la reclamada que "(...) las reparaciones realizadas por ASMAR a los buques de la Armada de Chile, están bajo cláusula de reserva, conforme a los contratos que se adjuntan, razón por la cual no es posible entregarlos (...); considerando que la información en cuanto a períodos de mantenimiento de las unidades de la Armada, guarda relación con [capacidades operativas de carácter militar]. De esta manera, los registros, sus fechas, resultados y observaciones dan cuenta de las capacidades operativas del buque". Así las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que la institución ha realizado respecto de las hipótesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Transparencia; esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste, si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla.</p>
<p>
9) Que, asimismo, cabe señalar que, la confidencialidad que las partes den a la información, en ningún caso supone alterar la publicidad de los antecedentes que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado. En efecto, este Consejo ha sostenido sobre los efectos de las cláusulas de confidencialidad, que dicha alegación debe ser desestimada, toda vez que "... la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental" (C587-09). En idéntico sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las decisiones Roles C2892-16 C1409-17, C1537-17, entre otras.</p>
<p>
10) Que, dicho lo anterior, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se colige, que la Armada de Chile, ha realizado, alegaciones genéricas sobre la materia analizada y eventuales afectaciones a la capacidad operativa de carácter militar, que podrían desprenderse del conocimiento de un equipo auxiliar del barco Cabo de Hornos, como el analizado; las que se estiman tienen un carácter hipotético, que no explican en modo alguno de qué manera se pueden ver afectados los bienes jurídicos protegidos, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los referidos antecedentes. En definitiva, no se ha acreditado de qué modo concreto, ni específico la entrega de los datos requeridos puede afectar ) el debido cumplimiento de las funciones del órgano; b) la seguridad de la Nación; y, c) el interés nacional. En este sentido, la Armada de Chile aplicó en abstracto lo establecido en los artículos 436 del Código de justicia Militar y 34 de la ley sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, no logrando acreditar, en definitiva, cómo la entrega de la información pedida puede menoscabar lo bienes jurídicos cautelados por las causales de reserva esgrimidas, de acuerdo a los estándares señalados en los considerandos 4°, 5° y 6° precedentes. En este sentido, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privaría a la comunidad científica de conocer las condiciones técnicas de una nave oceanográfica, que se arrienda para labores científicas marinas; cuyas condiciones de mantención constituye información de interés público, que debe estar sometido al conocimiento de la ciudadanía, a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre la calidad técnica de un buque puesto a disposición de la comunidad científica por la Armada de Chile, en su página web, como una de las plataformas de investigación científico marina más modernas de su tipo en la actualidad. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
11) Que, en cuanto al numeral 2° de la solicitud, referido al registro de capacitaciones en operaciones de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo para la dotación asignada al buque Cabo de Hornos en el período consultado; cabe señalar que, si bien el organismo, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, denegó esta información de acuerdo a las causales de reserva señaladas en el Considerando 1° precedente; lo cierto es que en la Medida para mejor resolver decretada en esta causa, remitió un documento denominado "Service Report" de la empresa Kongsberg Maritime, advirtiendo que debido a que se solicitaron los registros, sin sus correspondientes resultados, y, considerando que estos últimos son antecedentes secretos y/o reservados por motivos de carácter estratégico, al estar relacionados con la seguridad de la Nación y la defensa nacional, en virtud de los artículos 436 del Código de Justicia Militar y 34 de la Ley sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, estimó poner a disposición los registros, tarjando todos aquellos elementos que, aun cuando no se hayan solicitado, son de carácter secreto y/o reservado. Asimismo, tarjó los rostros del personal y aquellos elementos que puedan identificar a las personas en los registros visuales, ya que se trata de datos personales y/o sensibles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628. sobre Protección a la vida privada, en relación con las causales de reserva establecidas en el artículo 21 números 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, en la especie, analizados los antecedentes remitidos por la reclamada, se advierte que si bien aquellos dan cuenta de reportes de capacitación al personal asignado al buque Cabo de Hornos, lo cierto, es que, el nivel de tarjado de la información enviada es de tal magnitud, que no permite acceder al registro de las capacitaciones consultadas, pues incluso se encuentran tarjadas las fechas de los reportes. En este sentido, este Consejo, estima, que tratándose lo pedido del registro de capacitaciones de la dotación asignada por la Armada para la operación de un tipo de sensores, utilizados como perfilador de fondo sub-superficial, para penetrar los sedimentos blandos del fondo marino, utilizados en una nave oceanográfica, como la que nos ocupa, arrendada para labores de estudios científicos; no se vislumbra de qué manera su divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar antecedentes estratégicos sobre la dotación de la Armada, produciendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifique reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional en conformidad a la normativa citada; no logrando acreditar, en definitiva, cómo la entrega de esta información puede menoscabar los bienes jurídicos cautelados por las causales de reserva esgrimidas, de acuerdo a los estándares señalados en los considerandos 4°, 5° y 6° precedentes.</p>
<p>
13) Que, en este contexto, se estima, que si bien, este Consejo se vio en la imposibilidad de analizar la información tarjada en concreto y ponderar las alegaciones que la institución ha realizado respecto de las hipótesis de reserva que estima aplicables en la especie; atendida la naturaleza de la información que se consulta, - capacitación técnica de la dotación asignada al Buque Cabo de Horno en el manejo de operaciones de los sensores consultados, con fines de investigación científica-; se advierte que la entrega de dichos documentos sin tarjar, esto es, -los registros de las capacitaciones con sus resultados- podrían permitir comprender de manera global el registro de las capacitaciones en el período consultado, toda vez que con los datos proporcionados por el organismo no es posible arribar a la información requerida; lo contrario, sería privar a la comunidad científica de conocer las condiciones técnicas de la dotación asignada por la Institución para el manejo de los instrumentos científicos como los que se consultan; a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre el entrenamiento del personal para un uso eficiente de estos equipos científicos puesto a disposición de la ciudadanía. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones del órgano sobre la materia y se procederá a acoger el amparo en este punto, y se ordenará la entrega de la información analizada sin tarjar.</p>
<p>
14) Que, no obstante lo señalado, en cuanto a las fotografías de los funcionarios que fueron tarjadas; cabe aplicar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2674-14, en el cual señaló "Que sin perjuicio de que la reclamada informó que hizo entrega de toda la información disponible sobre sus funcionarios - la cual no contemplaba las fotografías solicitadas-, este Consejo estima necesario hacer presente a las partes, que las fotografías de los funcionarios públicos, constituye información que se encuentra protegida por la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N° 4, como por la normativa legal sobre protección de datos. En efecto, en la decisión recaída en el amparo C1025-14 se resolvió que "las fotografías consultadas, han sido obtenidas por la reclamada con la finalidad de generar un registro de todos y cada uno de sus funcionarios. Lo anterior, para la gestión de su personal en las diversas materias administrativas que debe ejecutar a propósito de las labores que le toca cumplir. Por lo anterior, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Dicha disposición señala que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar las fotografías de sus funcionarios sin la autorización previa de sus titulares - de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la referida ley-, por cuanto no han sido obtenidas de una fuente accesible al público sino con ocasión de la pertenencia de los funcionarios consultados a la dotación de Carabineros de Chile". Por lo que se rechazará el amparo en esta parte por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
15) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que, en la especie, resulta aplicable lo sostenido en el amparo Rol C7688-20, -en relación al derecho a la protección a la propia imagen- en el cual se requirió copia de la grabación de una videoconferencia con participación de funcionarios públicos, razonando "Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, este Consejo estima que no sólo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que además ante datos sensibles, que conforme a la definición legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no sólo dan cuenta de las características físicas de determinadas personas, sino que también de sus conductas o hábitos personales, así como también -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar."</p>
<p>
16) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de los documentos acompañados por la reclamada que dan cuenta del registro de capacitaciones consultadas sin tarjar; y, en virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia; en forma previa a la entrega de la información, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, incluidas las fotografías de los funcionarios y de aquellos elementos que puedan identificar a personas en los registros visuales; así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
17) Que. por último, en lo tocante a numeral 3° de la solicitud, referida a la fecha de asignación de la dotación actual (junio 2022) del buque AGS61 Cabo de Hornos; se debe hacer presente que si bien la reclamada denegó esta información tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede; sin embargo en la medida para mejor resolver decretada en esta causa accedió su entrega señalando "respeto a la fecha de la última dotación, éstas se programan en el mes de septiembre de cada año.; con lo cual este Consejo entiende que la Institución ha dado respuesta a la información consultada en este punto; por lo que se acogerá el amparo en esta parte, teniéndose por entregada esta información, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Enrique Lara Pulgar en contra de la Armada de Chile, teniéndose por entregada la información requerida en el punto 3 de la solicitud, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante, respecto del buque oceanográfico AGS61 Cabo de Hornos, del periodo 2019-2022 -hasta la fecha de la solicitud-, lo siguiente:</p>
<p>
i. Registro de mantenciones al equipo auxiliar, particularmente, winche geológico y cables. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
ii. Registro de capacitaciones en operación de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo para dotación asignada a dicho buque (documentos "Service Report" emitidos por la empresa Kongsberg Maritime sin tarjar información).</p>
<p>
En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia; se deberán reservar todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, incluidas las fotografías de los funcionarios y aquellos elementos que puedan identificar a las personas en los registros visuales; así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de las fotografías de los funcionarios de la Armada de Chile contenidas en la información que se ordena entregar respecto del N° 2 de la solicitud; por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Enrique Lara Pulgar y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>