Decisión ROL C7468-22
Volver
Reclamante: LUIS ENRIQUE LARA PULGAR  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, teniéndose por entregada, junto con la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea, la fecha de asignación de la dotación actual del buque AGS61 Cabo de Hornos; ordenando la entrega de la siguiente información, respecto de dicho buque: - Registro de mantenciones al equipo auxiliar winche geológico y cables, en período indicado. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. - Registro de capacitaciones en operación de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo, para dotación asignada a dicho buque, en período consultado; sin tarjar los resultados de las capacitaciones. Lo anterior, por cuanto lo pedido dice relación con equipamientos técnicos accesorios de una nave oceanográfica de uso científico, perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores científicas; sin que se haya acreditado de qué modo concreto la entrega de los datos requeridos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano; la seguridad de la Nación y el interés nacional; en relación con los artículos 436 del Código de justicia Militar y 34 de la ley sobre el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, por tratarse de antecedentes técnicos que constituyen información de interés público, que debe estar sometido al conocimiento de la comunidad científica; a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre la calidad técnica de los equipos y su personal, respecto de un buque puesto a disposición por la Armada de Chile, para efectos de investigación. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las fotografía de los funcionarios contenidas en los documentos que se ordena entregar; y de aquellos elementos que puedan identificar a personas en los registros visuales; debido a que su publicidad implica por parte del órgano Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C7468-22 un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad; así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1025-14; C2674-14; C6381-20; C6197-20 y C7688-20; entre otras. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, incluidas las fotografías de los funcionarios; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7468-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7468-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Luis Enrique Lara Pulgar</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, teni&eacute;ndose por entregada, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea, la fecha de asignaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n actual del buque AGS61 Cabo de Hornos; ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n, respecto de dicho buque:</p> <p> - Registro de mantenciones al equipo auxiliar winche geol&oacute;gico y cables, en per&iacute;odo indicado. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> - Registro de capacitaciones en operaci&oacute;n de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo, para dotaci&oacute;n asignada a dicho buque, en per&iacute;odo consultado; sin tarjar los resultados de las capacitaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo pedido dice relaci&oacute;n con equipamientos t&eacute;cnicos accesorios de una nave oceanogr&aacute;fica de uso cient&iacute;fico, perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores cient&iacute;ficas; sin que se haya acreditado de qu&eacute; modo concreto la entrega de los datos requeridos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional; en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 436 del C&oacute;digo de justicia Militar y 34 de la ley sobre el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> Asimismo, por tratarse de antecedentes t&eacute;cnicos que constituyen informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, que debe estar sometido al conocimiento de la comunidad cient&iacute;fica; a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre la calidad t&eacute;cnica de los equipos y su personal, respecto de un buque puesto a disposici&oacute;n por la Armada de Chile, para efectos de investigaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las fotograf&iacute;a de los funcionarios contenidas en los documentos que se ordena entregar; y de aquellos elementos que puedan identificar a personas en los registros visuales; debido a que su publicidad implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad; as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1025-14; C2674-14; C6381-20; C6197-20 y C7688-20; entre otras.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, incluidas las fotograf&iacute;as de los funcionarios; ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7468-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2022, don Luis Enrique Lara Pulgar solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Registro de mantenciones al equipo auxiliar del buque oceanogr&aacute;fico AGS61 Cabo de Hornos, particularmente winche geol&oacute;gico y cables para periodo 2019-2022;</p> <p> 2. Registro de capacitaciones en operaci&oacute;n de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo para dotaci&oacute;n asignada a buque AGS61 Cabo de Hornos para periodo 2019-2022;</p> <p> 3. Fecha de asignaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n actual (junio 2022) del buque AGS61 Cabo de Hornos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de agosto de 2022, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/623, de esa fecha, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> La Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo exigido, debido a que contiene informaci&oacute;n secreta y/o reservada, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1&deg;, 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y en el art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar, todo lo anterior, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> En efecto, lo requerido dice relaci&oacute;n con antecedentes que leyes de qu&oacute;rum calificado han declarado reservados o secretos, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referente a planes de operaci&oacute;n o de servicio, planes de empleo de las Fuerzas Armadas y de est&aacute;ndar con los que operan, tanto a nivel material como recursos humanos y dotaci&oacute;n, especificaciones t&eacute;cnicas, equipamiento y material naval, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta a la Defensa Nacional y la seguridad del personal de las Armada de Chile. De esta manera, al tratarse de medios empleados para su desplazamiento y operaci&oacute;n, y en definitiva, el est&aacute;ndar con que operan y su nivel de preparaci&oacute;n en actividades desarrolladas en el contexto de las tareas asignadas a las Fuerzas, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, compromete el accionar de las Fuerzas en operaciones presentes y/o futuras, afectando su funcionamiento y poniendo en riesgo la seguridad y defensa nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2022, don Luis Enrique Lara Pulgar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n exclusivamente con el buque AGS 61 Cabo de Hornos, que es un buque oceanogr&aacute;fico de uso cient&iacute;fico operado por la Armada de Chile. En este sentido la descripci&oacute;n que la propia instituci&oacute;n pone a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal del Comit&eacute; Oceanogr&aacute;fico Nacional http://www.cona.cl/ags/caracteristicas_tecnicas_equipamiento_facilidades_cabodehornos.pdf describe esta embarcaci&oacute;n como &quot;una de las plataformas de investigaci&oacute;n cient&iacute;fico-marina m&aacute;s modernas de su tipo en la actualidad&rsquo;.</p> <p> &quot;M&aacute;s a&uacute;n, la solicitud ingresada requer&iacute;a informaci&oacute;n sobre el plan de mantenci&oacute;n de equipo auxiliar cient&iacute;fico (huinche geol&oacute;gico), registro de capacitaciones al personal en uso de equipo cient&iacute;fico (ecosonda multihaz y perfilador de subfondo) y fecha de asignaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n actual (a junio 2022).</p> <p> Lo anterior es requerido para colaborar en el establecimiento de las causas de los graves inconvenientes ocurridos en el &uacute;ltimo crucero oceanogr&aacute;fico CIMAR 26- Islas, que implicaron la imposibilidad de realizar a cabalidad el programa cient&iacute;fico por fallas en el equipo auxiliar y dificultades en la operaci&oacute;n del equipamiento cient&iacute;fico.&quot;</p> <p> La requerida arguye que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n secreta o reservada de acuerdo a normativa que indica, lo &quot;(...) que no deber&iacute;a extenderse al equipamiento cient&iacute;fico o la formaci&oacute;n t&eacute;cnica del personal en el uso de equipamiento. En efecto, el equipo auxiliar es un accesorio del buque y est&aacute; instalado solo para la realizaci&oacute;n de maniobras cient&iacute;ficas. El entrenamiento del personal para un uso eficiente de estos equipos es tambi&eacute;n una cuesti&oacute;n anexa y parte de la formaci&oacute;n b&aacute;sica impartida por su escuela matriz.&quot;</p> <p> &quot;(...) En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada no solo no compromete la defensa o la seguridad nacional sino que colaborar&iacute;a en la correcci&oacute;n de las deficiencias largamente se&ntilde;aladas por la comunidad cient&iacute;fica y por lo tanto tendr&iacute;a car&aacute;cter de bien p&uacute;blico.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18635, de 05 de octubre de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 17 de octubre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; adjunto el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/869, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente se&ntilde;ala que el AGS-61 &quot;Cabo de Hornos&quot;, es una Unidad perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores cient&iacute;ficas, por lo que su rol como buque cient&iacute;fico, no obsta a que en caso de crisis o conflicto b&eacute;lico sus capacidades operativas sean utilizadas en aquellas misiones o tareas operativas militares que se definan por el conductor estrat&eacute;gico de esa crisis o conflicto armado. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n referente a &quot;planes de mantenci&oacute;n&quot;, &quot;registro de capacitaciones&quot; y fecha de asignaci&oacute;n de la &quot;dotaci&oacute;n actual&quot;, afecta directamente a la seguridad y o defensa nacional.</p> <p> Luego reitera que lo pedido es informaci&oacute;n que se encuentra amparada por los art&iacute;culos 436 N&deg; 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;. En efecto, el conocimiento de la informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot; entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentra relacionado directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas.</p> <p> En este sentido, la entrega de dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a dar cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del citado material, la capacitaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n y dotaci&oacute;n asignada en la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional. Todo lo anterior, da cuenta del est&aacute;ndar con que opera una unidad naval, y los planes operativos y de servicios de la unidad, a nivel material como personal respecto de la misma.</p> <p> Agrega que la afectaci&oacute;n a la seguridad nacional se produce al divulgar antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las Fuerzas Armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra.</p> <p> A mayor abundamiento, el revelar dichos datos o informaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que ante una crisis o conflicto armado, se establezca por el Conductor Estrat&eacute;gico, como tambi&eacute;n en tiempos de normalidad constitucional frente a otros Estados. Al dar a conocer, por ejemplo, la cantidad de personal designado para la operaci&oacute;n de Unidades de la Armada de Chile, se podr&iacute;a determinar la forma en que dichas Unidades operaran, permitiendo con ello la vulneraci&oacute;n o quebrantamiento de la eficiencia y eficacia de los roles que navalmente (militarmente), se han determinado. Lo mismo respecto de los planes de mantenci&oacute;n y capacitaci&oacute;n de los materiales y de la dotaci&oacute;n, que se efect&uacute;an peri&oacute;dicamente, para mantener un acertado grado de alistamiento.</p> <p> En resumen, se deniega la informaci&oacute;n en virtud los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 436&deg; N&deg; 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y Art&iacute;culo 34&deg; letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, todo lo anterior, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en Art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Es m&aacute;s, su eventual entrega podr&iacute;a implicar incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los Art&iacute;culos 255&deg; y siguientes del C&oacute;digo Penal. De igual forma, entregar la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a dar cuenta de posibles debilidades en las Naves de la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellos vulnerados lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad Naci&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; E22590, de 04 de noviembre de 2022, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado, &quot;remitir los antecedentes solicitados que originan el presente amparo&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de septiembre de 2022, el organismo remiti&oacute; el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/938, de misma fecha, solicitando pr&oacute;rroga para evacuar la Medida decretada; por lo que se le concedi&oacute; extraordinariamente un plazo adicional para dicho efecto. Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2022, la reclamada remiti&oacute; el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/969, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> &quot;Respecto al registro de las reparaciones indicadas en el N&deg; 1 del requerimiento, cabe hacer presente que, las reparaciones realizadas por ASMAR a los buques de la Armada de Chile, est&aacute;n bajo cl&aacute;usula de reserva, conforme a los contratos que se adjuntan, raz&oacute;n por la cual no es posible entregarlos. En efecto, los registros de reparaciones y/o mantenciones, forman parte del plan anual de Reparaciones y Carenas, el cual se encuentra calificado como Reservado, considerando que la informaci&oacute;n en cuanto a per&iacute;odos de mantenimiento de las unidades de la Armada, guarda relaci&oacute;n con CAPACIDADES OPERATIVAS DE CAR&Aacute;CTER MILITAR. De esta manera, los registros, sus fechas, resultados y observaciones dan cuenta de las capacidades operativas del buque.</p> <p> Respecto al registro de capacitaci&oacute;n o entrenamiento del personal institucional en la operaci&oacute;n de Multihaz y perfilador, cabe hacer presente que tambi&eacute;n dice relaci&oacute;n con los per&iacute;odos de entrenamiento y capacitaci&oacute;n del personal en el manejo de elementos de alta tecnolog&iacute;a submarina y que tambi&eacute;n guarda relaci&oacute;n con las CAPACIDADES OPERATIVAS DE CAR&Aacute;CTER MILITAR .</p> <p> Ahora bien, los registros, contienen informaci&oacute;n relativa al tipo de entrenamiento, capacidades del personal en la operaci&oacute;n de los sistemas, estados operativos de dichos sistemas, observaciones o sugerencias y fotos del personal en instrucci&oacute;n, etc., que tambi&eacute;n dan cuenta de las capacidades operativas del personal del buque.</p> <p> No obstante lo anterior, debido a que se solicit&oacute; los registros, sin sus correspondientes resultados y, considerando que estos &uacute;ltimos son antecedentes secretos y/o reservados por motivos de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, al estar relacionados con la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional, en virtud de normativa expresa que establece el car&aacute;cter secreto o reservado de dicha informaci&oacute;n, a saber el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 de la Ley N&ordf;20.424., se ha estimado poner a su disposici&oacute;n, los registros, tarjando todos aquellos elementos que, a&uacute;n cuando no se hayan solicitado, son de car&aacute;cter secreto y/o reservado. Asimismo, se tarjan los rostros del personal y aquellos elementos que puedan identificar a las personas en los registros visuales, ya que se trata de datos personales y/o sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&ordf;19.628.</p> <p> Todo lo anteriormente descrito, en definitiva, dice relaci&oacute;n con las causales de reserva establecidas en el art. 21 N&ordf;s 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente y respeto a la fecha de la &uacute;ltima dotaci&oacute;n, &eacute;stas se programan en el mes de septiembre de cada a&ntilde;o.&quot;</p> <p> Se adjuntan:</p> <p> - P&aacute;ginas N&deg; 13 y 14; de Acuerdo Armada-ASMAR.</p> <p> - P&aacute;ginas 11 y 12 (de 15) documento &quot;Service Report&quot;; p&aacute;ginas 26 y 27 (de 35) de &quot;Service Report&quot;; y p&aacute;ginas 50 y 51 (de 54) de &quot;Service Report&quot;; todas de la empresa Kongsberg Maritime. Con informaci&oacute;n e im&aacute;genes tarjadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Armada de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al registro de mantenciones del equipo auxiliar que se indica, y de capacitaciones de los funcionarios al ecosonda que se se&ntilde;ala, del buque AGS61 Cabo de Hornos, en el per&iacute;odo 2019-2022, como asimismo, la fecha de asignaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n actual de dicho buque; seg&uacute;n se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 1&deg;, 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras b) y c), de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y en el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, 3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, todo lo anterior, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el buque AGS 61 Cabo de Hornos; nave oceanogr&aacute;fica de uso cient&iacute;fico, perteneciente a la Armada de Chile, que se arrienda para labores cient&iacute;ficas; en cuya descripci&oacute;n en el portal del Comit&eacute; Oceanogr&aacute;fico Nacional http://www.cona.cl/ags/caracteristicas_tecnicas_equipamiento_facilidades_cabodehornos.pdf se lee &quot;El [buque] Cabo de Hornos es una de las plataformas de investigaci&oacute;n cient&iacute;fico marina m&aacute;s modernas de su tipo en la actualidad. Sus trabajos estar&aacute;n centrados principalmente en la oceanograf&iacute;a operacional para el estudio de fen&oacute;menos clim&aacute;ticos e interacci&oacute;n oc&eacute;ano-atm&oacute;sfera, oceanograf&iacute;a geol&oacute;gica para el estudio del fondo marino y el subsuelo, oceanograf&iacute;a geof&iacute;sica para estudios submarinos relacionados con la deriva continental y de placas tect&oacute;nicas, levantamientos batim&eacute;tricos del fondo marino, evaluaci&oacute;n hidroac&uacute;stica para la determinaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de la biomasa, y pesca de investigaci&oacute;n para muestreo de especies.</p> <p> Como Plataforma de Investigaci&oacute;n Oceanogr&aacute;fica e Hidrogr&aacute;fica el buque ofrece caracter&iacute;sticas excepcionales de autonom&iacute;a y capacidad de maniobra. Est&aacute; equipado con tecnolog&iacute;a de punta para efectuar investigaci&oacute;n de alto nivel, obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n y datos aplicados al conocimiento del oc&eacute;ano y a la interacci&oacute;n oc&eacute;ano-atm&oacute;sfera./ Como Plataforma de Investigaci&oacute;n Pesquera es una valiosa herramienta de apoyo a la labor de gesti&oacute;n, control y administraci&oacute;n de los recursos vivos de la Zona Econ&oacute;mica Exclusiva de Chile, especialmente en el gran ecosistema de la Corriente de Humboldt, que es una fuente important&iacute;sima de recursos pesqueros renovables a nivel mundial.&quot;</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, las causales de reserva de los numerales 1&deg;, 3&deg; y 4&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n a determinados bienes jur&iacute;dicos, constituidos respectivamente por: a) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; b) la seguridad de la Naci&oacute;n; y, c) el inter&eacute;s nacional. En este sentido, corresponde precisar, respecto del precepto invocado, que no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia. 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile. 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot; . Al respecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, a su turno, el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al equipamiento militar, precept&uacute;a que &quot;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: (...) b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra (...)&quot; . Luego, procede, tambi&eacute;n, ponderar el alcance del citado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto.</p> <p> 7) Que, en la especie, el organismo se&ntilde;al&oacute; que se encuentra impedido de acceder a lo requerido, debido a que contiene informaci&oacute;n secreta y/o reservada, de acuerdo a lo establecido a la normativa citada, y fundada en que aquello dice relaci&oacute;n con antecedentes que leyes de qu&oacute;rum calificado han declarado reservados o secretos. As&iacute;, indica que la entrega de dicha informaci&oacute;n, podr&iacute;a dar cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del material pedido, la capacitaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n y dotaci&oacute;n asignada en la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellos vulnerados. Todo lo anterior, dar&iacute;a cuenta del est&aacute;ndar con que opera una unidad naval, y los planes operativos y de servicios de la unidad, a nivel material como personal respecto de la misma. La afectaci&oacute;n a la defensa y seguridad nacional se produce al divulgar antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las Fuerzas Armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra. A mayor abundamiento, aduce que revelar dichos datos o informaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo los planes operativos y la estrategia que ante una crisis o conflicto armado, como tambi&eacute;n en tiempos de normalidad constitucional frente a otros Estados.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, en cuanto al numeral 1&deg; de la solicitud, referido al registro de mantenciones al equipo auxiliar del buque oceanogr&aacute;fico AGS61 Cabo de Hornos, particularmente winche geol&oacute;gico y cables; cabe hacer presente que este Consejo, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, solicit&oacute; a la reclamada - seg&uacute;n consta en el N&deg; 5 de lo expositivo - remitir copia de los antecedentes requeridos, no habi&eacute;ndose dado cumplimiento a lo pedido; se&ntilde;alando la reclamada que &quot;(...) las reparaciones realizadas por ASMAR a los buques de la Armada de Chile, est&aacute;n bajo cl&aacute;usula de reserva, conforme a los contratos que se adjuntan, raz&oacute;n por la cual no es posible entregarlos (...); considerando que la informaci&oacute;n en cuanto a per&iacute;odos de mantenimiento de las unidades de la Armada, guarda relaci&oacute;n con [capacidades operativas de car&aacute;cter militar]. De esta manera, los registros, sus fechas, resultados y observaciones dan cuenta de las capacidades operativas del buque&quot;. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia; esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que, la confidencialidad que las partes den a la informaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso supone alterar la publicidad de los antecedentes que obren en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, este Consejo ha sostenido sobre los efectos de las cl&aacute;usulas de confidencialidad, que dicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada, toda vez que &quot;... la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot; (C587-09). En id&eacute;ntico sentido, se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C2892-16 C1409-17, C1537-17, entre otras.</p> <p> 10) Que, dicho lo anterior, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista, se colige, que la Armada de Chile, ha realizado, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia analizada y eventuales afectaciones a la capacidad operativa de car&aacute;cter militar, que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de un equipo auxiliar del barco Cabo de Hornos, como el analizado; las que se estiman tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se pueden ver afectados los bienes jur&iacute;dicos protegidos, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los referidos antecedentes. En definitiva, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto, ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar ) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; b) la seguridad de la Naci&oacute;n; y, c) el inter&eacute;s nacional. En este sentido, la Armada de Chile aplic&oacute; en abstracto lo establecido en los art&iacute;culos 436 del C&oacute;digo de justicia Militar y 34 de la ley sobre el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, no logrando acreditar, en definitiva, c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede menoscabar lo bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales de reserva esgrimidas, de acuerdo a los est&aacute;ndares se&ntilde;alados en los considerandos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; precedentes. En este sentido, de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la comunidad cient&iacute;fica de conocer las condiciones t&eacute;cnicas de una nave oceanogr&aacute;fica, que se arrienda para labores cient&iacute;ficas marinas; cuyas condiciones de mantenci&oacute;n constituye informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico, que debe estar sometido al conocimiento de la ciudadan&iacute;a, a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre la calidad t&eacute;cnica de un buque puesto a disposici&oacute;n de la comunidad cient&iacute;fica por la Armada de Chile, en su p&aacute;gina web, como una de las plataformas de investigaci&oacute;n cient&iacute;fico marina m&aacute;s modernas de su tipo en la actualidad. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, en cuanto al numeral 2&deg; de la solicitud, referido al registro de capacitaciones en operaciones de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo para la dotaci&oacute;n asignada al buque Cabo de Hornos en el per&iacute;odo consultado; cabe se&ntilde;alar que, si bien el organismo, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; esta informaci&oacute;n de acuerdo a las causales de reserva se&ntilde;aladas en el Considerando 1&deg; precedente; lo cierto es que en la Medida para mejor resolver decretada en esta causa, remiti&oacute; un documento denominado &quot;Service Report&quot; de la empresa Kongsberg Maritime, advirtiendo que debido a que se solicitaron los registros, sin sus correspondientes resultados, y, considerando que estos &uacute;ltimos son antecedentes secretos y/o reservados por motivos de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, al estar relacionados con la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional, en virtud de los art&iacute;culos 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y 34 de la Ley sobre el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, estim&oacute; poner a disposici&oacute;n los registros, tarjando todos aquellos elementos que, aun cuando no se hayan solicitado, son de car&aacute;cter secreto y/o reservado. Asimismo, tarj&oacute; los rostros del personal y aquellos elementos que puedan identificar a las personas en los registros visuales, ya que se trata de datos personales y/o sensibles de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628. sobre Protecci&oacute;n a la vida privada, en relaci&oacute;n con las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en la especie, analizados los antecedentes remitidos por la reclamada, se advierte que si bien aquellos dan cuenta de reportes de capacitaci&oacute;n al personal asignado al buque Cabo de Hornos, lo cierto, es que, el nivel de tarjado de la informaci&oacute;n enviada es de tal magnitud, que no permite acceder al registro de las capacitaciones consultadas, pues incluso se encuentran tarjadas las fechas de los reportes. En este sentido, este Consejo, estima, que trat&aacute;ndose lo pedido del registro de capacitaciones de la dotaci&oacute;n asignada por la Armada para la operaci&oacute;n de un tipo de sensores, utilizados como perfilador de fondo sub-superficial, para penetrar los sedimentos blandos del fondo marino, utilizados en una nave oceanogr&aacute;fica, como la que nos ocupa, arrendada para labores de estudios cient&iacute;ficos; no se vislumbra de qu&eacute; manera su divulgaci&oacute;n puede servir de insumo o permitir averiguar antecedentes estrat&eacute;gicos sobre la dotaci&oacute;n de la Armada, produciendo una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifique reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional en conformidad a la normativa citada; no logrando acreditar, en definitiva, c&oacute;mo la entrega de esta informaci&oacute;n puede menoscabar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales de reserva esgrimidas, de acuerdo a los est&aacute;ndares se&ntilde;alados en los considerandos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; precedentes.</p> <p> 13) Que, en este contexto, se estima, que si bien, este Consejo se vio en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n tarjada en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables en la especie; atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, - capacitaci&oacute;n t&eacute;cnica de la dotaci&oacute;n asignada al Buque Cabo de Horno en el manejo de operaciones de los sensores consultados, con fines de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica-; se advierte que la entrega de dichos documentos sin tarjar, esto es, -los registros de las capacitaciones con sus resultados- podr&iacute;an permitir comprender de manera global el registro de las capacitaciones en el per&iacute;odo consultado, toda vez que con los datos proporcionados por el organismo no es posible arribar a la informaci&oacute;n requerida; lo contrario, ser&iacute;a privar a la comunidad cient&iacute;fica de conocer las condiciones t&eacute;cnicas de la dotaci&oacute;n asignada por la Instituci&oacute;n para el manejo de los instrumentos cient&iacute;ficos como los que se consultan; a fin de poder ejercer un control social efectivo sobre el entrenamiento del personal para un uso eficiente de estos equipos cient&iacute;ficos puesto a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano sobre la materia y se proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n analizada sin tarjar.</p> <p> 14) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en cuanto a las fotograf&iacute;as de los funcionarios que fueron tarjadas; cabe aplicar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2674-14, en el cual se&ntilde;al&oacute; &quot;Que sin perjuicio de que la reclamada inform&oacute; que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n disponible sobre sus funcionarios - la cual no contemplaba las fotograf&iacute;as solicitadas-, este Consejo estima necesario hacer presente a las partes, que las fotograf&iacute;as de los funcionarios p&uacute;blicos, constituye informaci&oacute;n que se encuentra protegida por la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, como por la normativa legal sobre protecci&oacute;n de datos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C1025-14 se resolvi&oacute; que &quot;las fotograf&iacute;as consultadas, han sido obtenidas por la reclamada con la finalidad de generar un registro de todos y cada uno de sus funcionarios. Lo anterior, para la gesti&oacute;n de su personal en las diversas materias administrativas que debe ejecutar a prop&oacute;sito de las labores que le toca cumplir. Por lo anterior, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. En dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar las fotograf&iacute;as de sus funcionarios sin la autorizaci&oacute;n previa de sus titulares - de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la referida ley-, por cuanto no han sido obtenidas de una fuente accesible al p&uacute;blico sino con ocasi&oacute;n de la pertenencia de los funcionarios consultados a la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile&quot;. Por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que, en la especie, resulta aplicable lo sostenido en el amparo Rol C7688-20, -en relaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n a la propia imagen- en el cual se requiri&oacute; copia de la grabaci&oacute;n de una videoconferencia con participaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, razonando &quot;Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar.&quot;</p> <p> 16) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de los documentos acompa&ntilde;ados por la reclamada que dan cuenta del registro de capacitaciones consultadas sin tarjar; y, en virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia; en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, incluidas las fotograf&iacute;as de los funcionarios y de aquellos elementos que puedan identificar a personas en los registros visuales; as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 17) Que. por &uacute;ltimo, en lo tocante a numeral 3&deg; de la solicitud, referida a la fecha de asignaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n actual (junio 2022) del buque AGS61 Cabo de Hornos; se debe hacer presente que si bien la reclamada deneg&oacute; esta informaci&oacute;n tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede; sin embargo en la medida para mejor resolver decretada en esta causa accedi&oacute; su entrega se&ntilde;alando &quot;respeto a la fecha de la &uacute;ltima dotaci&oacute;n, &eacute;stas se programan en el mes de septiembre de cada a&ntilde;o.; con lo cual este Consejo entiende que la Instituci&oacute;n ha dado respuesta a la informaci&oacute;n consultada en este punto; por lo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, teni&eacute;ndose por entregada esta informaci&oacute;n, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Enrique Lara Pulgar en contra de la Armada de Chile, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n requerida en el punto 3 de la solicitud, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto del buque oceanogr&aacute;fico AGS61 Cabo de Hornos, del periodo 2019-2022 -hasta la fecha de la solicitud-, lo siguiente:</p> <p> i. Registro de mantenciones al equipo auxiliar, particularmente, winche geol&oacute;gico y cables. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> ii. Registro de capacitaciones en operaci&oacute;n de ecosonda multihaz y perfilador de subfondo para dotaci&oacute;n asignada a dicho buque (documentos &quot;Service Report&quot; emitidos por la empresa Kongsberg Maritime sin tarjar informaci&oacute;n).</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia; se deber&aacute;n reservar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, incluidas las fotograf&iacute;as de los funcionarios y aquellos elementos que puedan identificar a las personas en los registros visuales; as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las fotograf&iacute;as de los funcionarios de la Armada de Chile contenidas en la informaci&oacute;n que se ordena entregar respecto del N&deg; 2 de la solicitud; por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Enrique Lara Pulgar y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>