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DECISIÓN AMPARO ROL C7486-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Atacama</p>
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Requirente: Carlo Pezo Correa</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Atacama, respecto de sumario que se encuentra reabierto, por tratarse de un procedimiento que no se encuentra afinado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7486-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Carlo Pezo Correa solicitó al Servicio de Salud Atacama la siguiente información:</p>
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"Junto con saludar, y en atención a:</p>
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- Artículo 137 del DFL 29/2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 Estatuto Administrativo, que en su inciso segundo que señala que el Sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos.</p>
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- Artículo 5 Ley 20.285, que establece que los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece dicha ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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- Jurisprudencia de Contraloría General de la República, contenida en el Dictamen N° 27.890/2005 y otros, que señala que no se ajusta a derecho la negativa de dar a conocer a solicitante los antecedentes de un sumario administrativo ya afinado.</p>
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Solicito a Ud. copia del expediente sumarial del proceso disciplinario ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 1780 del 18/06/2021, por parte de esa Dirección de Servicio, a la que se agregó mi denuncia por acoso laboral, mediante la Resolución Exenta N° 2915 del 25/11/2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 1620, de El 27 de julio de 2022, el Servicio de Salud Atacama respondió a dicho requerimiento de información indicando que el expediente solicitado fue requerido por la Contraloría Regional de Atacama, de forma física, a raíz de una presentación del propio solicitante y que no ha sido devuelto.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2022, don Carlo Pezo Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, mediante Oficio N° E19202, de 4 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, ya sea en fotocopia física o en formato digital; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 2298, de 12 de octubre d e2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, el expediente físico del sumario consultado, fue devuelto en el transcurso del mes de agosto de 2022 desde la Contraloría Regional de Atacama, sin embargo dicho organismo, ordenó reaperturar sumario administrativo a raíz de una presentación del propio solicitante, por lo que resulta imposible otorgar una copia del expediente, al encontrarse bajo secreto de sumario, cualquier información y datos contenidos en él, en tanto que afinados estarán sometidos al principio de publicidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, respecto de copia del expediente del proceso sumarial que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que lo requerido no obra en su poder. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, indicó que la Contraloría Regional de Atacama instruyó la reapertura del referido expediente.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada tanto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. El carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es más, teniendo el secreto sumarial por objeto, asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, en tercer lugar, según lo informado por el órgano, en sus descargos ante este Consejo, el procedimiento administrativo a que se refiere el requerimiento de información se encuentra aún en tramitación, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado.</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la reclamada que, una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlo Pezo Correa, en contra del Servicio de Salud Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlo Pezo Correa y al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>