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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1185-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)</p>
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Requirente: Juan Carlos Saavedra Nievas</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 478 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1185-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 25 de julio de 2013 don Juan Carlos Saavedra Nievas dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra del Instituto de Fomento Pesquero, en adelante e indistintamente IFOP, señalando que en el sitio web de dicho organismo no se encontraría disponible, en forma permanente, la información relativa al personal y sus remuneraciones. Al respecto, precisó que el organismo reclamado publicó el listado de las remuneraciones de su personal durante sólo unas semanas en el mes de mayo. Agregó que, a la fecha, dicha información no ha vuelto a estar disponible, teniendo en su página web un link asociado a la Ley N° 20.285 y a las remuneraciones, pero que no presenta información.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 5 de agosto de 2013, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia revisó la información de transparencia activa existente en el sitio web del IFOP, a fin de verificar la efectividad de lo reclamado en la especie. Dicho proceso concluyó en un informe de fiscalización, en el cual se dejó establecido que la entidad edilicia reclamada obtuvo un 13,33% de cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En lo pertinente al reclamo de la especie, a saber, respecto del personal y sus remuneraciones, estableció lo siguiente:</p>
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a) No presenta un link que dirija a la escala de remuneraciones.</p>
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b) Respecto del personal de planta, en la página web el organismo reclamado señala que no tiene personal de ese tipo.</p>
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c) Respecto del personal a contrata, en la página web el organismo reclamado señala que no cuenta con dotación de personal de ese tipo.</p>
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d) Respecto del personal contratado a honorarios, el organismo reclamado no publica información en la página web, señala que la página está en construcción.</p>
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e) Respecto del personal sujeto a las normas del Código del Trabajo, el organismo reclamado no publica en su página web la calificación profesional, formación o experiencia relevante; la columna de asignaciones especiales; el detalle de si cada funcionario recibió o no asignación especial; la denominación de la asignación; la unidad monetaria de la remuneración; la remuneración bruta mensualizada; las horas extras “habitual y permanente”; y la columna de observaciones.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho y confirió traslado del mismo al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, a través del Oficio N° 3.409, de 12 de agosto de 2013. En dicho documento se solicitó al órgano reclamado presentar sus descargos u observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompañar todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Asimismo, se adjuntó el Informe de Fiscalización aludido en el numeral 2° de lo expositivo, solicitando que, además, señale las medidas que está implementando o que implementará para subsanar las observaciones y omisiones detectadas.</p>
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Mediante Ordinario N° 643, de 28 de agosto de 2013, ingresado a este Consejo el 29 del mismo mes y año, el Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, siendo precisamente la información de las remuneraciones datos que tienen el carácter de privados de cada trabajador. Al efecto, es necesario hacer presente que las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se rigen por las normas del Código del Trabajo.</p>
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b) En efecto, el artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. De la disposición precedentemente transcrita se colige que los empleadores –en esta caso el Instituto de Fomento Pesquero– deberán mantener reserva respecto de toda la información y datos privados a que tengan acceso con ocasión de la relación laboral.</p>
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c) El precepto contenido en el citado artículo 154 bis del Código del Trabajo, materializa la garantía de rango constitucional consagrada por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que asegura "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia" y su incorporación por el legislador tiene por fundamento la protección de un derecho fundamental del trabajador, resguardo que se traduce, en la práctica, en la obligación que se ha impuesto al empleador de mantener en reserva toda la información y datos privados del trabajador, de que tenga conocimiento en virtud de la relación contractual que los une. Ello, por cuanto, la gran cantidad de información relativa a sus trabajadores que puede recabar actualmente el empleador, debido al auge de la recopilación de datos, así como su eventual comunicación a terceros, implica poner en riesgo la dignidad y la protección de la vida privada, derechos éstos garantizados constitucionalmente, según ya se manifestara. En este caso específico, en la hipótesis que el Instituto de Fomento Pesquero proporcionara la información de las remuneraciones requerida por el reclamante, sin duda alguna, significaría una grave transgresión al deber constitucional y legal de confidencialidad que el empleador debe observar con antecedentes del ámbito específicamente privado de sus dependientes.</p>
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d) En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo entiende, respecto del derecho constitucional al respeto y protección de la vida privada del trabajador, que el objeto de protección por este derecho es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido -trabajador- no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo". Agrega ese Servicio que, congruente con la protección que el constituyente brinda a la vida privada, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, ha dispuesto que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (artículo 4°, inciso 11), entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Llevado al ámbito laboral, el legislador ampara este derecho, además de la referencia que se hace en el inciso 1° del artículo 5° del Código del Trabajo [que señala que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos], al disponer que el empleador "deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral" –artículo 154 bis del mismo cuerpo legal– criterio legislativo que se repite en el artículo 183 del mismo Código al consignar que la empresa usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.</p>
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e) A mayor abundamiento, el artículo 485 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro V "De la Jurisdicción Laboral", Párrafo 6° "Del Procedimiento de Tutela Laboral", del Código del Trabajo, establece que el procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°4 "el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia". En otras palabras, en la hipótesis que el Instituto de Fomento Pesquero informara las remuneraciones de sus trabajadores, podría verse expuesto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, de llegar a ser condenado por el Tribunal competente en los términos del artículo 495 del Código del Trabajo, el Instituto se encontraría inhabilitado para contratar con los órganos de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, que en lo pertinente establece tal prohibición respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan sido "condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años".</p>
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f) Por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 20.285 establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:...2. "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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g) En consecuencia, es del todo evidente que el Instituto de Fomento Pesquero ha actuado conforme a Derecho al no incorporar en su sitio web institucional la información referida a las remuneraciones que perciben sus trabajadores por los cargos que ocupan, en conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 5 del Código del Trabajo, por el artículo 154 bis del mismo Código, en relación con los artículos 485 y siguientes del citado Código, por la Ley N°19.628, y por el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285.</p>
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h) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se estima necesario hacer presente que el Instituto de Fomento Pesquero se encuentra rediseñando el sitio web institucional con el objetivo de mantener a disposición permanente del público, en lo resulte pertinente y aplicable, la información a que se refieren las normas sobre transparencia activa a que se refieren los artículos 6° y 7° de la Ley N° 20.285. El proceso de rediseño estaría concluido, en principio, el día 23 de septiembre de 2013. En el rediseño del sitio web institucional antes mencionado se contempla la incorporación de las medidas que, siendo pertinentes y aplicables a este Instituto, subsanen las observaciones y omisiones a que se refiere el Informe de Fiscalización de 5 de agosto de 2013.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 4 de noviembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo procedió a revisar la página web de transparencia activa del IFOP, en http://www.ifop.cl/?page_id=5346, observando que se mantiene lo informado por la Dirección de Fiscalización y, además, se advierte que el organismo reclamado solamente publica la información del personal sujeto al Código del Trabajo correspondiente a junio de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor del reclamo interpuesto por el Sr. Saavedra, puede desprenderse que éste ha denunciado la eventual infracción, por parte del IFOP, de la obligación contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que conforme a lo previsto en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 51, letra d), de su Reglamento, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información actualizada, al menos una vez al mes, sobre la planta del personal, el personal a contrata y el personal contratado a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, además de las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo.</p>
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3) Que, previamente a resolver el fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C382-10 y C1727-12, ha resuelto que al Instituto de Fomento Pesquero le resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, además, la publicación de la información por la que reclama el recurrente permite conocer las condiciones remuneracionales y las asignaciones especiales o que perciben los trabajadores del IFOP en el marco de sus relaciones laborales. En efecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia dispone, en su artículo 51, letra d), que el deber de transparencia activa comprende el deber de publicar las remuneraciones del personal de planta, a contrata, y de las personas contratadas a honorarios y las que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo. Por otro lado, este Consejo, en la Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa, ha señalado que tal información debe publicarse en plantillas según se trate de personal de planta, a contrata, sujetos al Código del Trabajo o a honorarios, y respecto de cada uno se obliga a publicar información básica sobre el vínculo laboral que mantiene con el Estado. En el caso específico del personal sujeto al Código del Trabajo –vínculo que tiene el personal del IFOP– el texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, en su numeral 1.4 dispone que cada plantilla debe contener, en lo pertinente, la siguiente información: letra f) las “asignaciones especiales que percibe el funcionario”; letra g) La “unidad monetaria en la que se paga la remuneración”; letra h) La “remuneración bruta mensualizada” y letra i) Las “horas extraordinarias”. Así ha fallado este Consejo en la decisión del amparo Rol C1727-12.</p>
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5) Que, en relación a lo sostenido por el organismo reclamado acerca de lo dispuesto por el artículo 154 bis del Código del Trabajo, cabe tener presente lo ya concluido por este Consejo con ocasión de su decisión del amparo Rol C203-10, en orden a desestimar la alegación de dicha norma, por los siguientes argumentos:</p>
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a) Siguiendo lo señalado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 2.404, de 2004, “el artículo 154 bis del Código del Trabajo sólo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la información relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los términos propios de la Ley N° 19.628, de protección de la vida privada, pero específicamente en el ámbito laboral y en concordancia con el artículo 5° del mismo Código, según el cual «el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos»”.</p>
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b) Teniendo presente que de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución, y lo dispuesto por los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De ello se concluye “…que la redacción del artículo 154 bis del Código del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda información y datos privados de un trabajador que desarrolla funciones públicas a que tenga acceso el empleador con ocasión de la relación laboral sea secreta o reservada, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º…”.</p>
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c) En consecuencia, “no obstante la disposición del artículo 154 bis encuentra fundamento en la protección de la vida privada de los trabajadores (...) en sí mismo este artículo no constituye un caso de reserva en los términos del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia”.</p>
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6) Que, en conclusión, descartado que la publicación de las remuneraciones que perciben los trabajadores del IFOP pueda afectar algún derecho de los mismos, y siendo esta información de aquélla que debe publicarse por el organismo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7°, letra d), de la Ley de Transparencia y 51, letra d), de su Reglamento, y teniendo en cuenta que la obligación contenida en dichos preceptos se aplica a todos los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2° de la Ley de Transparencia –entre ellos el IFOP–, se descartarán las alegaciones planteadas por el organismo reclamado en sus descargos.</p>
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7) Que, precisado lo anterior, y contrastada la obligación legal señalada en el considerando 2° con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización a que alude el numeral 2° de lo expositivo, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada por don Juan Carlos Saavedra Nievas, toda vez que al 5 de agosto de 2013 el organismo reclamado no mantenía permanentemente a disposición del público y de manera actualizada en su página web la siguiente información:</p>
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a) No presenta un link que dirija a la escala de remuneraciones.</p>
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b) Respecto del personal contratado a honorarios, el organismo reclamado no publica información en la página web, señala que la página está en construcción.</p>
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c) Respecto del personal sujeto a las normas del Código del Trabajo, el organismo reclamado no publica en su página web la calificación profesional, formación o experiencia relevante; la columna de asignaciones especiales; el detalle de si cada funcionario recibió o no asignación especial; la denominación de la asignación; la unidad monetaria de la remuneración; la remuneración bruta mensualizada; las horas extras “habitual y permanente”; y la columna de observaciones.</p>
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8) Que atendido lo señalado en el considerando precedente, es posible establecer, a la fecha de la fiscalización a que alude el numeral 2° de lo expositivo de la presente decisión, que el organismo reclamado infringió las obligaciones a que se refiere el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, antes citado, en cuanto a las materias señaladas en los literales a), b) y c) del considerando anterior. Por tales motivos, se acogerá el presente reclamo.</p>
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9) Que, en consecuencia, teniendo presente la información actualmente disponible en la página web del organismo reclamado, en su sección “Gobierno Transparente”, y manteniéndose aún determinadas infracciones a los deberes exigidos en el literal d) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, se requerirá al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero que publique la escala de remuneraciones de su personal o, en caso de no tener escala de remuneraciones, lo señale expresamente; publique la información actualizada correspondiente al personal sujeto al Código del Trabajo, en especial la calificación profesional, formación o experiencia relevante, la columna de asignaciones especiales, el detalle de si cada funcionario recibió o no asignación especial, la denominación de la asignación, la unidad monetaria de la remuneración, la remuneración bruta mensualizada, las horas extras “habitual y permanente” y la columna de observaciones; y respecto de las personas naturales contratadas a honorarios, indique la información actualizada del mismo, cumpliendo con lo señalado en las Instrucciones Generales N° 4 y 9 de este Consejo o, en caso de no tener personal contratado bajo dicha modalidad, lo señale expresamente en su página web.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo deducido por don Juan Carlos Nievas Saavedra en contra del Instituto de Fomento Pesquero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero que publique en la página web de dicha entidad edilicia la siguiente información:</p>
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a) La escala de remuneraciones de su personal o, en caso de no tener escala de remuneraciones, lo señale expresamente.</p>
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b) La información actualizada correspondiente al personal sujeto al Código del Trabajo, en especial la calificación profesional, formación o experiencia relevante, la columna de asignaciones especiales, el detalle de si cada funcionario recibió o no asignación especial, la denominación de la asignación, la unidad monetaria de la remuneración, la remuneración bruta mensualizada, las horas extras “habitual y permanente” y la columna de observaciones.</p>
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c) Respecto de las personas naturales contratadas a honorarios, la información actualizada del mismo, cumpliendo con lo señalado en las Instrucciones Generales Nos 4 y 9 de este Consejo o, en caso de no tener personal contratado bajo dicha modalidad, lo señale expresamente en su página web.</p>
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d) Que cumpla cabalmente los requerimientos señalados en los literales anteriores, dentro de un plazo máximo de 10 hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Saavedra Nievas y al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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