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DECISIÓN AMPARO ROL C7572-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central</p>
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Requirente: Paulina Miño Cornejo</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a información sobre sumario afinado que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado accedió a su entrega no constando dicha entrega efectiva a la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7572-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, doña Paulina Miño Cornejo solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central la siguiente información:</p>
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"En virtud de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, solicito copia del acto administrativo que afina el sumario administrativo instruido mediante resolución exenta N° 1419, de 2021, del Servicio de Salud Metropolitano Central. Lo anterior, considerando, además, que soy parte interesada en el respectivo procedimiento disciplinario en los términos del artículo 21 de la ley N° 19.880, y en el criterio contenido, entre otros, en amparo Rol 1462-2022 del Consejo para la Transparencia"</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondió a dicho requerimiento de información indicando que el sumario se encuentra en etapa irecursiva, por lo que sería secreto.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, doña Paulina Miño Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. ; Además, el reclamante hizo presente que: "El jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del SSMC (S) indica en certificado de fecha 22 de julio de 2022 que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la ley N° 18.834, es improcedente entregar la información requerida sobre el sumario administrativo en cuestión. Sin embargo, y a pesar de la injustificada, excesiva e ilegal demora en su tramitación, el mismo certificado indica expresamente que "el sumario se encuentra en etapa recursiva" lo que invalida el fundamento de la negativa a entregar la información puesto que la etapa del procedimiento disciplinario que permite presentar recursos es posterior a la de formulación de cargos, siendo esta última etapa la que determina el fin del carácter secreto de un sumario, tal como lo señala expresamente el artículo 137 citado. Por ello, en mi calidad de parte interesa solicito copia íntegra del acto administrativo que afina el sumario administrativo instruido mediante resolución exenta N° 1419, de 2021, del Servicio de Salud Metropolitano Central".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante OficioN° E19204, de 4 de octubre de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante en orden a que el proceso sumarial estaría concluido; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado y el tipo o la naturaleza del procedimiento disciplinario requerido; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 941, de 18 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo a la solicitante, en que accede y hace entrega de copia de todo el expediente sumarial, el que por su tamaño debe ser retirado en las oficinas de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de copia del acto administrativo que afina el sumario administrativo que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó su entrega, alegando el estado del procedimiento.</p>
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2) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, accedió a la entrega de todo el expediente sumarial.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado, cabe considerar que, en lo referido a los sumarios administrativos afinados, esta Corporación en la decisión de amparo Rol C903-12, señaló que «...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia». En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros), el cual sería en caso en comento, al encontrarse el procedimiento en etapa de interposición de recursos.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de su entrega efectiva a la reclamante, de acuerdo con lo cual se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida o se acredite su entrega efectiva al reclamante en sede de Cumplimiento de la presente decisión. Al efecto, cabe hacer presente a la reclamada que, en forma previa a su divulgación, deberá tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha clínica, exámenes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulina Miño Cornejo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo o acredite su entrega efectiva a la reclamante en sede de Cumplimiento de la presente decisión, lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha clínica, exámenes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Miño Cornejo y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>