Decisión ROL C7572-22
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Reclamante: PAULINA MIÑO CORNEJO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a información sobre sumario afinado que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado accedió a su entrega no constando dicha entrega efectiva a la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7572-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Central</p> <p> Requirente: Paulina Mi&ntilde;o Cornejo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a informaci&oacute;n sobre sumario afinado que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; a su entrega no constando dicha entrega efectiva a la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7572-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, do&ntilde;a Paulina Mi&ntilde;o Cornejo solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Central la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, solicito copia del acto administrativo que afina el sumario administrativo instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1419, de 2021, del Servicio de Salud Metropolitano Central. Lo anterior, considerando, adem&aacute;s, que soy parte interesada en el respectivo procedimiento disciplinario en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880, y en el criterio contenido, entre otros, en amparo Rol 1462-2022 del Consejo para la Transparencia&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el sumario se encuentra en etapa irecursiva, por lo que ser&iacute;a secreto.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, do&ntilde;a Paulina Mi&ntilde;o Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. ; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El jefe del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del SSMC (S) indica en certificado de fecha 22 de julio de 2022 que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, es improcedente entregar la informaci&oacute;n requerida sobre el sumario administrativo en cuesti&oacute;n. Sin embargo, y a pesar de la injustificada, excesiva e ilegal demora en su tramitaci&oacute;n, el mismo certificado indica expresamente que &quot;el sumario se encuentra en etapa recursiva&quot; lo que invalida el fundamento de la negativa a entregar la informaci&oacute;n puesto que la etapa del procedimiento disciplinario que permite presentar recursos es posterior a la de formulaci&oacute;n de cargos, siendo esta &uacute;ltima etapa la que determina el fin del car&aacute;cter secreto de un sumario, tal como lo se&ntilde;ala expresamente el art&iacute;culo 137 citado. Por ello, en mi calidad de parte interesa solicito copia &iacute;ntegra del acto administrativo que afina el sumario administrativo instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1419, de 2021, del Servicio de Salud Metropolitano Central&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante OficioN&deg; E19204, de 4 de octubre de 2022 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante en orden a que el proceso sumarial estar&iacute;a concluido; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale detalladamente el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado y el tipo o la naturaleza del procedimiento disciplinario requerido; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 941, de 18 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo a la solicitante, en que accede y hace entrega de copia de todo el expediente sumarial, el que por su tama&ntilde;o debe ser retirado en las oficinas de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de copia del acto administrativo que afina el sumario administrativo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, alegando el estado del procedimiento.</p> <p> 2) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, accedi&oacute; a la entrega de todo el expediente sumarial.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado, cabe considerar que, en lo referido a los sumarios administrativos afinados, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C903-12, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&raquo;. En tal sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros), el cual ser&iacute;a en caso en comento, al encontrarse el procedimiento en etapa de interposici&oacute;n de recursos.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de su entrega efectiva a la reclamante, de acuerdo con lo cual se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida o se acredite su entrega efectiva al reclamante en sede de Cumplimiento de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, cabe hacer presente a la reclamada que, en forma previa a su divulgaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha cl&iacute;nica, ex&aacute;menes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Mi&ntilde;o Cornejo, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo o acredite su entrega efectiva a la reclamante en sede de Cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud -ficha cl&iacute;nica, ex&aacute;menes, peritajes y otros similares-, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Mi&ntilde;o Cornejo y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>