Decisión ROL C1193-13
Reclamante: CHARLES HOLMES PIEDRABUENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilpué, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre informe si la Municipalidad de Quilpué fue consultada, en el marco del artículo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, con respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), aprobado el 26 de junio por el Consejo Regional de Valparaíso. En caso afirmativo, solicito acompañar copia del oficio del SEREMI a la Municipalidad, así como de la respuesta del Municipio al SEREMI. El Consejo señaló que lo informado por el órgano reclamado resulta insuficiente para entender que ha dado respuesta fundada a la solicitud, por lo que se acogerá el presente amparo. Por tanto, se ordenará a dicha autoridad dar respuesta fundada a la solicitud del requirente, informando acerca de la existencia de los antecedentes solicitados, y, en caso de no obrar éstos en su poder, deberá indicar los motivos concretos que justifiquen su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1193-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Charles Holmes Piedrabuena</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1193-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2013, don Charles Holmes Piedrabuena solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilpu&eacute; que &ldquo;informe si la Municipalidad de Quilpu&eacute; fue consultada, en el marco del art&iacute;culo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, con respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valpara&iacute;so (PREMVAL), aprobado el 26 de junio por el Consejo Regional de Valpara&iacute;so. En caso afirmativo, solicito acompa&ntilde;ar copia del oficio del SEREMI a la Municipalidad, as&iacute; como de la respuesta del Municipio al SEREMI.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2013, la Municipalidad de Quilpu&eacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando que la solicitud MU274T0000011 no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A&ntilde;ade que el organismo proceder&aacute; a dar respuesta a su petici&oacute;n conforme a los procedimientos para ese tipo de casos.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2013, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que la denegaci&oacute;n no se funda en la invocaci&oacute;n de ninguna causal legal, y que formul&oacute; id&eacute;ntica solicitud a la Municipalidad de Quintero, obteniendo respuesta positiva a su requerimiento. Finalmente, manifiesta que no ha requerido ninguna informaci&oacute;n respecto de la cual se est&eacute; a&uacute;n en proceso de deliberaci&oacute;n, como lo ser&iacute;an los borradores de respuesta del Municipio al SEREMI, sino que ha requerido, &uacute;nicamente, que se le informe si era efectivo que el SEREMI consult&oacute; al municipio, y si ello era efectivo, remitiera copia de &eacute;ste, as&iacute; como de la eventual respuesta que hubiera enviado el Municipio a la SEREMI.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, mediante Oficio N&deg; 3.304, de 5 de agosto de 2013, quien mediante Oficio N&deg; 490, de 27 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 9 de Julio de 2013, don Charles Holmes Piedrabuena, realiz&oacute; tres solicitudes id&eacute;nticas, ingresadas con los n&uacute;meros MU254T0000009, MU254T0000010, y MU254T0000011. Frente a esta reiteraci&oacute;n de solicitudes, y para evitar duplicidad de informaci&oacute;n en el sistema, la encargada de la oficina de transparencia del municipio, decidi&oacute; anular las consultas Nos MU254T0000010 y MU254T0000011, y dar curso a la solicitud N&deg; MU254T000009.</p> <p> b) Atendido lo anterior, el d&iacute;a 22 de julio de 2013, el sistema envi&oacute; una respuesta, v&iacute;a mail, al Sr. Holmes, se&ntilde;alando que su solicitud MU254T0000011, no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin embargo, nunca fue la intenci&oacute;n de ese municipio negar el acceso a la informaci&oacute;n, ya que la consulta N&deg; MU254T000009, que es id&eacute;ntica a la que motiv&oacute; el presente amparo, estaba en curso.</p> <p> c) El 23 de julio de 2013, la encargada de la oficina de transparencia, env&iacute;a oficio N&deg; 21/2013 al Secretario de Planificaci&oacute;n, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud. Al respecto, el aludido Secretario Comunal de Planificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 334/2013, inform&oacute; que ese municipio no fue consultado de acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valpara&iacute;so, aprobado por el Consejo Regional de Valpara&iacute;so, con fecha 26 de Junio pasado. El 1&deg; de agosto, la abogada que indica, del departamento jur&iacute;dico del municipio, remiti&oacute; oficio N&deg; 268/2013, a la encargada de Transparencia, indicando que la informaci&oacute;n que se le va a remitir al consultante, se ajusta a derecho, ello en base al oficio N&deg; 334/2013, del Secretario de Planificaci&oacute;n Comunal.</p> <p> d) El 6 de Agosto de 2013, mediante Oficio N&deg; 440/2013, el Administrador Municipal, env&iacute;a respuesta a don Charles Holmes Piedrabuena, remitiendo al peticionario el Oficio N&deg; 334 del Secretario Comunal de Planificaci&oacute;n que da respuesta a la solicitud N&deg; MU254T0000009.</p> <p> e) Por lo anteriormente expuesto, concluye que ha dado cumplimiento oportuno con el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n y que s&oacute;lo por un error involuntario y una forma de evitar duplicidad de informaci&oacute;n, es que se dio respuesta a la solicitud N&deg; MU254T0000009 y no la solicitud N&deg; MU254T0000011, de id&eacute;ntico tenor.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de escrito ingresado el 9 de septiembre de 2013 a este Consejo, el Sr. Holmes Piedrabuena se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 9 de julio de 2013 intent&oacute; tres veces ingresar su solicitud a la Municipalidad de Quilpu&eacute;, por Internet, a trav&eacute;s del banner de Gobierno Transparente, el cual arrojaba error. De ah&iacute; que, no se trata de tres requerimientos, sino que, de uno s&oacute;lo, al cual el municipio le asign&oacute; tres roles distintos.</p> <p> b) En sus descargos, el &oacute;rgano reclamado alude a que la solicitud de informaci&oacute;n signada con el N&deg; MU254T0000009, habr&iacute;a sido respondida al requirente por el Administrador Municipal, con fecha 6 de agosto de 2013, remitiendo &ldquo;supuestamente el oficio N&deg; 334 del Secretario Comunal de Planificaci&oacute;n, hecho que no es efectivo, o al menos, no he recibido tal notificaci&oacute;n que se registre con dicha fecha.&rdquo; Agrega que la &uacute;nica comunicaci&oacute;n que ha recibido con fecha 6 de agosto de 2013, por parte de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, mediante un mail, cuya copia acompa&ntilde;a, en que el &oacute;rgano reclamado le informa que su solicitud N&deg; MU254T0000010 no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Por otro lado, se&ntilde;ala que lo expresado en el oficio de descargos, en orden a que el Municipio de Quilpu&eacute; no habr&iacute;a sido consultado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, respecto del &quot;PREMVAL&quot;, tampoco es efectivo. Al efecto, expone que la Municipalidad de Quilpu&eacute; se encuentra comprendido en la distribuci&oacute;n del Oficio Ord. N&deg; 1487, de 6 de junio de 2013, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so respecto del &quot;PREMVAL&quot;, cuya copia adjunta.</p> <p> d) Agrega que la consulta del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so al Municipio de Quilpu&eacute;, es una exigencia legal, para dar cumplimiento al art&iacute;culo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y por ende, si el Seremi aludido no la hubiera efectivamente notificado al Municipio de Quilpu&eacute;, viciar&iacute;a la aprobaci&oacute;n del PREMVAL, lo que hace poco cre&iacute;ble que dicha consulta no se hubiera materializado. En tal estado de cosas, existe fundamento plausible para suponer que el citado Oficio N&deg; 1487, respecto del &quot;PREMVAL&quot;, dirigido al Municipio de Quilpu&eacute; efectivamente ocurri&oacute;.</p> <p> e) Expone que, a mayor abundamiento, solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so los antecedentes relativos al PREMVAL, entre ellos, lo relativo a la consulta a los Municipios, para dar cumplimiento al art&iacute;culo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dicho requerimiento fue respondido por la aludida SEREMI de Vivienda, mediante Ord. N&deg; 1896, de 25 de julio de 2013 -cuya copia adjunta- en el cual expresa que, mediante Oficio N&deg; 1487, de 6 de junio de 2013, consult&oacute; a todos los Municipios involucrados en el territorio de planificaci&oacute;n del PREMVAL, y da cuenta de que han ido respondiendo los dem&aacute;s municipios incluidos en la distribuci&oacute;n. En tal contexto, el requirente expresa que &ldquo;resulta raro, por decir lo menos, que estando incluido el Municipio de Quilpu&eacute;, dentro de la distribuci&oacute;n del Ord. N&deg; 1487, de fecha 6 de junio de 2013, del Seremi de Vivienda, &eacute;ste jam&aacute;s haya llegado a la Municipalidad de Quilpu&eacute;.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el propio &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, reconoce que, debido a que un error involuntario, anul&oacute; dos de las tres id&eacute;nticas solicitudes de informaci&oacute;n generadas el 9 de julio de 2013 por el requirente. Ello signific&oacute; que los d&iacute;as 22 de julio y 6 de agosto del mismo a&ntilde;o, &eacute;ste haya recibido respuestas denegatorias a sus solicitudes Nos MU254T0000010, y MU254T0000011, cuyo tenor era que aqu&eacute;llas no constitu&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n. Ante esta situaci&oacute;n la reclamada deber&aacute; arbitrar las medidas a fin de que, en lo sucesivo, no se reitere dicho proceder. En lo que respecta al Oficio N&deg; 440/2013, por el cual el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala haber dado respuesta a la solicitud N&deg; MU254T0000009 el 6 de agosto de 2013, y que el solicitante aduce no haber recibido, cabe hacer presente que la SEREMI reclamada no acredit&oacute; en esta sede haber entregado efectivamente dicha respuesta, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del amparo, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie tiene por objeto que el &oacute;rgano reclamado indique si fue consultado, en el marco del art&iacute;culo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, con respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valpara&iacute;so (PREMVAL), aprobado el 26 de junio de 2013 por el Consejo Regional de Valpara&iacute;so, en cuyo caso el solicitante requiere copia del oficio de la aludida SEREMI a la Municipalidad, as&iacute; como de la respuesta del Municipio a dicha Secretar&iacute;a. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;ese municipio no fue consultado de acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valpara&iacute;so, aprobado por el Consejo Regional de Valpara&iacute;so, con fecha 26 de Junio pasado&rdquo;.</p> <p> 3) Que conforme con lo establecido en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el Plan Regulador Intercomunal ser&aacute; confeccionado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Instituciones que integran la Administraci&oacute;n del Estado que se estime conveniente y su aprobaci&oacute;n deber&aacute; ajustarse al siguiente procedimiento:</p> <p> a) Consulta a las Municipalidades cuyo territorio est&aacute; comprendido o es vecino al del Plan, las que deber&aacute;n pronunciarse dentro de un plazo de 60 d&iacute;as, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento ser&aacute; considerado como aprobaci&oacute;n. Previo a dicho pronunciamiento, la proposici&oacute;n del Plan deber&aacute; ser informada t&eacute;cnicamente por el Asesor Urbanista del municipio. Paralelamente el proyecto del Plan deber&aacute; someterse al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental.</p> <p> b) Cumplido el tr&aacute;mite a que se refiere el n&uacute;mero anterior, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitir&aacute; el expediente completo del Plan Regulador Intercomunal al Gobierno Regional para su aprobaci&oacute;n.</p> <p> c) Ser&aacute; aprobado por el Consejo Regional y promulgado mediante resoluci&oacute;n del Intendente, la cual ser&aacute; publicada en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicaci&oacute;n el texto integro de la ordenanza del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano.</p> <p> 4) Que, consta de los antecedentes aportados por el requirente que, mediante Oficio N&deg; 1487, de 6 de junio de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, inform&oacute;, conforme con lo dispuesto en el aludido art&iacute;culo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a la Municipalidad de Quilpu&eacute; &ndash;adem&aacute;s de otros &oacute;rganos- sobre el ingreso del Plan Regulador Metropolitano de Valpara&iacute;so al Consejo Regional, y les remiti&oacute; copia de los antecedentes que componen dicho Plan Regulador, &ldquo;para su conocimiento y fines que correspondan&rdquo;. Por su parte, el Oficio N&deg; 1.896, de 25 de julio de 2013, evacuado por la se&ntilde;alada Secretar&iacute;a Regional Ministerial en respuesta a una solicitud de acceso formulada por el requirente, da cuenta de que mediante el se&ntilde;alado Oficio N&deg; 1487, de 6 de junio de 2013, &ldquo;fueron consultados los municipios cuyos territorios est&aacute;n comprendidos dentro del territorio de planificaci&oacute;n del PREMVAL.&rdquo;</p> <p> 5) Que la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que ese municipio no fue consultado sobre el precitado Plan Regulador no resulta consistente con el contexto normativo y f&aacute;ctico citado precedentemente, por cuanto de aquellos elementos se advierte que, a lo menos, el municipio reclamado ha sido destinatario del precitado Oficio N&deg; 1.487, de 6 de junio de 2013, a trav&eacute;s del cual, precisamente, se le daba conocimiento de dicho Plan Regulador a fin de que, conforme con la normativa pertinente, se pronunciara, dentro de un plazo de 60 d&iacute;as.</p> <p> 6) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n Requerida, numeral 2.3, letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el &oacute;rgano reclamado resulta insuficiente para entender que ha dado respuesta fundada a la solicitud, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo. Por tanto, se ordenar&aacute; a dicha autoridad dar respuesta fundada a la solicitud del requirente, informando acerca de la existencia de los antecedentes solicitados, y, en caso de no obrar &eacute;stos en su poder, deber&aacute; indicar los motivos concretos que justifiquen su inexistencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena, en contra de la Municipalidad de Quilpu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;:</p> <p> a) Informar fundadamente al reclamante sobre la solicitud se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 7&deg; de la misma.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Charles Holmes Piedrabuena, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>