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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1193-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué</p>
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Requirente: Charles Holmes Piedrabuena</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1193-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2013, don Charles Holmes Piedrabuena solicitó a la Municipalidad de Quilpué que “informe si la Municipalidad de Quilpué fue consultada, en el marco del artículo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, con respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), aprobado el 26 de junio por el Consejo Regional de Valparaíso. En caso afirmativo, solicito acompañar copia del oficio del SEREMI a la Municipalidad, así como de la respuesta del Municipio al SEREMI.”</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2013, la Municipalidad de Quilpué respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando que la solicitud MU274T0000011 no constituye una solicitud de acceso a la información pública. Añade que el organismo procederá a dar respuesta a su petición conforme a los procedimientos para ese tipo de casos.</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2013, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Agrega que la denegación no se funda en la invocación de ninguna causal legal, y que formuló idéntica solicitud a la Municipalidad de Quintero, obteniendo respuesta positiva a su requerimiento. Finalmente, manifiesta que no ha requerido ninguna información respecto de la cual se esté aún en proceso de deliberación, como lo serían los borradores de respuesta del Municipio al SEREMI, sino que ha requerido, únicamente, que se le informe si era efectivo que el SEREMI consultó al municipio, y si ello era efectivo, remitiera copia de éste, así como de la eventual respuesta que hubiera enviado el Municipio a la SEREMI.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, mediante Oficio N° 3.304, de 5 de agosto de 2013, quien mediante Oficio N° 490, de 27 de agosto de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 9 de Julio de 2013, don Charles Holmes Piedrabuena, realizó tres solicitudes idénticas, ingresadas con los números MU254T0000009, MU254T0000010, y MU254T0000011. Frente a esta reiteración de solicitudes, y para evitar duplicidad de información en el sistema, la encargada de la oficina de transparencia del municipio, decidió anular las consultas Nos MU254T0000010 y MU254T0000011, y dar curso a la solicitud N° MU254T000009.</p>
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b) Atendido lo anterior, el día 22 de julio de 2013, el sistema envió una respuesta, vía mail, al Sr. Holmes, señalando que su solicitud MU254T0000011, no constituía una solicitud de acceso a la información pública, sin embargo, nunca fue la intención de ese municipio negar el acceso a la información, ya que la consulta N° MU254T000009, que es idéntica a la que motivó el presente amparo, estaba en curso.</p>
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c) El 23 de julio de 2013, la encargada de la oficina de transparencia, envía oficio N° 21/2013 al Secretario de Planificación, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud. Al respecto, el aludido Secretario Comunal de Planificación, mediante oficio N° 334/2013, informó que ese municipio no fue consultado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, aprobado por el Consejo Regional de Valparaíso, con fecha 26 de Junio pasado. El 1° de agosto, la abogada que indica, del departamento jurídico del municipio, remitió oficio N° 268/2013, a la encargada de Transparencia, indicando que la información que se le va a remitir al consultante, se ajusta a derecho, ello en base al oficio N° 334/2013, del Secretario de Planificación Comunal.</p>
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d) El 6 de Agosto de 2013, mediante Oficio N° 440/2013, el Administrador Municipal, envía respuesta a don Charles Holmes Piedrabuena, remitiendo al peticionario el Oficio N° 334 del Secretario Comunal de Planificación que da respuesta a la solicitud N° MU254T0000009.</p>
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e) Por lo anteriormente expuesto, concluye que ha dado cumplimiento oportuno con el procedimiento de acceso a la información y que sólo por un error involuntario y una forma de evitar duplicidad de información, es que se dio respuesta a la solicitud N° MU254T0000009 y no la solicitud N° MU254T0000011, de idéntico tenor.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de escrito ingresado el 9 de septiembre de 2013 a este Consejo, el Sr. Holmes Piedrabuena señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 9 de julio de 2013 intentó tres veces ingresar su solicitud a la Municipalidad de Quilpué, por Internet, a través del banner de Gobierno Transparente, el cual arrojaba error. De ahí que, no se trata de tres requerimientos, sino que, de uno sólo, al cual el municipio le asignó tres roles distintos.</p>
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b) En sus descargos, el órgano reclamado alude a que la solicitud de información signada con el N° MU254T0000009, habría sido respondida al requirente por el Administrador Municipal, con fecha 6 de agosto de 2013, remitiendo “supuestamente el oficio N° 334 del Secretario Comunal de Planificación, hecho que no es efectivo, o al menos, no he recibido tal notificación que se registre con dicha fecha.” Agrega que la única comunicación que ha recibido con fecha 6 de agosto de 2013, por parte de la Municipalidad de Quilpué, mediante un mail, cuya copia acompaña, en que el órgano reclamado le informa que su solicitud N° MU254T0000010 no constituye una solicitud de acceso a la información pública.</p>
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c) Por otro lado, señala que lo expresado en el oficio de descargos, en orden a que el Municipio de Quilpué no habría sido consultado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, respecto del "PREMVAL", tampoco es efectivo. Al efecto, expone que la Municipalidad de Quilpué se encuentra comprendido en la distribución del Oficio Ord. N° 1487, de 6 de junio de 2013, del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso respecto del "PREMVAL", cuya copia adjunta.</p>
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d) Agrega que la consulta del SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso al Municipio de Quilpué, es una exigencia legal, para dar cumplimiento al artículo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y por ende, si el Seremi aludido no la hubiera efectivamente notificado al Municipio de Quilpué, viciaría la aprobación del PREMVAL, lo que hace poco creíble que dicha consulta no se hubiera materializado. En tal estado de cosas, existe fundamento plausible para suponer que el citado Oficio N° 1487, respecto del "PREMVAL", dirigido al Municipio de Quilpué efectivamente ocurrió.</p>
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e) Expone que, a mayor abundamiento, solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso los antecedentes relativos al PREMVAL, entre ellos, lo relativo a la consulta a los Municipios, para dar cumplimiento al artículo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dicho requerimiento fue respondido por la aludida SEREMI de Vivienda, mediante Ord. N° 1896, de 25 de julio de 2013 -cuya copia adjunta- en el cual expresa que, mediante Oficio N° 1487, de 6 de junio de 2013, consultó a todos los Municipios involucrados en el territorio de planificación del PREMVAL, y da cuenta de que han ido respondiendo los demás municipios incluidos en la distribución. En tal contexto, el requirente expresa que “resulta raro, por decir lo menos, que estando incluido el Municipio de Quilpué, dentro de la distribución del Ord. N° 1487, de fecha 6 de junio de 2013, del Seremi de Vivienda, éste jamás haya llegado a la Municipalidad de Quilpué.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el propio órgano reclamado, en sus descargos, reconoce que, debido a que un error involuntario, anuló dos de las tres idénticas solicitudes de información generadas el 9 de julio de 2013 por el requirente. Ello significó que los días 22 de julio y 6 de agosto del mismo año, éste haya recibido respuestas denegatorias a sus solicitudes Nos MU254T0000010, y MU254T0000011, cuyo tenor era que aquéllas no constituían solicitudes de información. Ante esta situación la reclamada deberá arbitrar las medidas a fin de que, en lo sucesivo, no se reitere dicho proceder. En lo que respecta al Oficio N° 440/2013, por el cual el órgano reclamado señala haber dado respuesta a la solicitud N° MU254T0000009 el 6 de agosto de 2013, y que el solicitante aduce no haber recibido, cabe hacer presente que la SEREMI reclamada no acreditó en esta sede haber entregado efectivamente dicha respuesta, de conformidad a lo señalado en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del amparo, la solicitud de información de la especie tiene por objeto que el órgano reclamado indique si fue consultado, en el marco del artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, con respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), aprobado el 26 de junio de 2013 por el Consejo Regional de Valparaíso, en cuyo caso el solicitante requiere copia del oficio de la aludida SEREMI a la Municipalidad, así como de la respuesta del Municipio a dicha Secretaría. Al respecto, el órgano reclamado señaló que “ese municipio no fue consultado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto del nuevo Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, aprobado por el Consejo Regional de Valparaíso, con fecha 26 de Junio pasado”.</p>
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3) Que conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Instituciones que integran la Administración del Estado que se estime conveniente y su aprobación deberá ajustarse al siguiente procedimiento:</p>
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a) Consulta a las Municipalidades cuyo territorio está comprendido o es vecino al del Plan, las que deberán pronunciarse dentro de un plazo de 60 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerado como aprobación. Previo a dicho pronunciamiento, la proposición del Plan deberá ser informada técnicamente por el Asesor Urbanista del municipio. Paralelamente el proyecto del Plan deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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b) Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá el expediente completo del Plan Regulador Intercomunal al Gobierno Regional para su aprobación.</p>
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c) Será aprobado por el Consejo Regional y promulgado mediante resolución del Intendente, la cual será publicada en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicación el texto integro de la ordenanza del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano.</p>
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4) Que, consta de los antecedentes aportados por el requirente que, mediante Oficio N° 1487, de 6 de junio de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, informó, conforme con lo dispuesto en el aludido artículo 2.1.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a la Municipalidad de Quilpué –además de otros órganos- sobre el ingreso del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso al Consejo Regional, y les remitió copia de los antecedentes que componen dicho Plan Regulador, “para su conocimiento y fines que correspondan”. Por su parte, el Oficio N° 1.896, de 25 de julio de 2013, evacuado por la señalada Secretaría Regional Ministerial en respuesta a una solicitud de acceso formulada por el requirente, da cuenta de que mediante el señalado Oficio N° 1487, de 6 de junio de 2013, “fueron consultados los municipios cuyos territorios están comprendidos dentro del territorio de planificación del PREMVAL.”</p>
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5) Que la alegación de la reclamada en orden a que ese municipio no fue consultado sobre el precitado Plan Regulador no resulta consistente con el contexto normativo y fáctico citado precedentemente, por cuanto de aquellos elementos se advierte que, a lo menos, el municipio reclamado ha sido destinatario del precitado Oficio N° 1.487, de 6 de junio de 2013, a través del cual, precisamente, se le daba conocimiento de dicho Plan Regulador a fin de que, conforme con la normativa pertinente, se pronunciara, dentro de un plazo de 60 días.</p>
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6) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme, que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Dicha alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder. En tal sentido, la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3, letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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7) Que a la luz del criterio señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el órgano reclamado resulta insuficiente para entender que ha dado respuesta fundada a la solicitud, por lo que se acogerá el presente amparo. Por tanto, se ordenará a dicha autoridad dar respuesta fundada a la solicitud del requirente, informando acerca de la existencia de los antecedentes solicitados, y, en caso de no obrar éstos en su poder, deberá indicar los motivos concretos que justifiquen su inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena, en contra de la Municipalidad de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué:</p>
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a) Informar fundadamente al reclamante sobre la solicitud señalada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, en los términos indicados en el considerando 7° de la misma.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Charles Holmes Piedrabuena, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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