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DECISIÓN AMPARO ROL C7588-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Alto Hospicio</p>
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Requirente: Enzo Morales</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de alto Hospicio, ordenándose la entrega de información sobre sumario administrativo que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las causales de reserva alegadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7588-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2022, don Enzo Morales solicitó a la Municipalidad de Alto Hospicio la siguiente información:</p>
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"Copia íntegra del expediente, debidamente certificado por ministro de fe, del sumario administrativo iniciado por Decreto Alcaldicio N° 2797 / 2016, que contenga todos los antecedentes correspondientes al procedimiento disciplinario y los actos, resoluciones y sus fundamentos; los documentos y anexos que les sirvieron de sustento y/o complemento directo y esencial; y los procedimientos que utilizaron para la dictación del acto terminal, si lo hubiere".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de julio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de agosto de 2022, don Enzo Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio, mediante Oficio N° E19258, de 4 de octubre, de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto de los terceros -nombre, dirección postal y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (8°) indique el estado de tramitación del sumario requerido y su tipo o naturaleza.</p>
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Mediante oficio N° 25, de 20 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, considerando que la entrega de lo solicitado puede afectar los derechos de terceros, funcionarios municipales y personas que no pertenecen a la dotación municipal, procedió a notificarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a raíz de lo cual, todos los terceros se opusieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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Asimismo, señaló que actualmente se encuentra en tramitación, una cauda en materia penal rol 7-2016, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, la cual consiste en una denuncia realizada por el municipio, respecto d ellos hechos materia del sumario solicitado, denegando la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que respecto de la información solicitada se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, en relación con la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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4) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada indicó la existencia de la causa ROL N° 230-2022, que se tramita ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se debate la impugnación de la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, promulgado por Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022, la que dice directa relación con los antecedentes solicitados por el reclamante.</p>
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5) Que, sin embargo, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo el órgano reclamado no aportó mayores antecedentes que permitan acreditar el modo en que la entrega de la información sobre el sumario requerido afecte el debido cumplimiento de sus funciones dado que se tratarían de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Luego, siendo la reserva legal, de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, no siendo posible estimar que el contenido de la información solicitada pierda su carácter de información pública por la sola circunstancia de existir un juicio en contra del órgano reclamado, de acuerdo con lo cual se desestimarán sus alegaciones al respecto.</p>
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6) Que, respecto de la oposición formulada por el tercero interesado, es menester tener en consideración que el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, los terceros interesados argumentaron, en términos generales, que el expediente solicitado contiene datos sensibles referidos a su vida privada.</p>
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7) Que, sobre la materia, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente que, para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito, toda vez que los terceros intervinientes no han explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. Por tales motivos, se desestimarán las alegaciones expresadas en esta parte.</p>
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8) Que, en la especie, lo solicitado es copia íntegra y certificada por ministro de fe, respecto del sumario administrativo que indica. En mérito de lo razonado precedentemente, atendiendo a la falta de antecedentes aportados por la parte reclamada, lo que hace imposible determinar el estado procesal en que se encuentra el sumario requerido e ignorando la calidad jurídica que detenta el solicitante, este Consejo acogerá el presente amparo y conjuntamente, ordenará la entrega de la información consultada, en la medida que el sumario se encuentre afinado, en el caso de que el solicitante sea un tercero. En el caso de que el solicitante sea el inculpado, ordenará la entrega de la información consultada en la medida y bajo la condición que éste se encuentre en la etapa acusatoria, esto es, ya verificada la formulación de cargos al inculpado. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Enzo Morales, en contra de la Municipalidad de Alto Hospicio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia íntegra, certificada por Ministro de Fe, del sumario que indica, en la medida que el mismo se encuentre afinado, en el caso de que el solicitante sea un tercero. En el caso de que el solicitante sea el inculpado, se hará la entrega de la información consultada en la medida y bajo la condición que éste se encuentre en la etapa acusatoria, esto es, ya verificada la formulación de cargos al inculpado. En virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Enzo Morales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alto Hospicio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>