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DECISIÓN AMPARO ROL C7589-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Germán Zúñiga Castro</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de la información correspondiente a la respuesta a determinadas preguntas referidas a la Ley N° 21.350, del 14 junio de 2021, y lo que establece en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud.</p>
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Lo anterior, toda vez que, de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7589-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2022, don Germán Zúñiga Castro solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información: "De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 21.350, de fecha 14 Junio de 2021, se establece, en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud, el art. 198 bis señala que:</p>
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"Para que las Isapres puedan efectuar una variación en el precio de los planes de salud, conforme a lo establecido en el artículo precedente, deberán haber dado estricto cumplimiento, en el año precedente (Se refiere al año 2021) a la vigencia del referido indicador, a la normativa relacionada con el Plan Preventivo de Isapres establecido por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, así como con las metas de cobertura para el examen de medicina preventiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 138 de esta ley, en ambos casos de acuerdo a las normas de general aplicación que dicte la Superintendencia de Salud al respecto, pudiendo establecer cumplimientos parciales, que no podrán ser inferiores al 50 por ciento de la establecida en el decreto respectivo."</p>
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Luego, el transitorio "Artículo segundo", establece que "El indicador a que se refiere el artículo 198 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que se reemplaza en virtud de la presente ley, que se aplicará para el primer año de vigencia de esta ley (NOTA: referido al año 2022) deberá componerse por el promedio de los últimos tres indicadores calculados por la Superintendencia para los años 2020, 2021 y el calculado a marzo de 2022, el cual no podrá en ningún caso ser superior a la variación de la partida del Ministerio de Salud, correspondiente a la Ley de Presupuestos del Sector Público aprobada para el año 2022, en consideración con el año inmediatamente anterior"</p>
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Y, finalmente, el transitorio "Artículo tercero", señala que "Las metas a que se refiere el artículo 198 bis entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2022".</p>
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Así las cosas, y de acuerdo a lo anterior citado y lo dispuesto en dicha ley referente a lo exigido por el nuevo art 198 bis, del DFL N.° 1, se produce una dicotomía para el cumplimiento de metas y el sustento para las posibles alzas de planes complementarios de salud de parte de las isapres para el año 2022, por exigir que:</p>
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1°) Las isapres, "deberán haber dado estricto cumplimiento, en el año precedente a la vigencia del referido indicador...(...)...", lo que implica aquellos cumplimientos durante el año 2021 de acuerdo al tenor literal de la norma.</p>
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2°) Luego, el transitorio primero, señala que "...(...)...se aplicará para el primer año de vigencia de esta ley deberá componerse por el promedio de los últimos tres indicadores calculados por la Superintendencia para los años 2020, 2021 y el calculado a marzo de 2022...(...)...", lo que implica agregar un año extra (2020) y una parte del año 2022 (enero, febrero y marzo).</p>
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3°) El transitorio tercero, prescribe que "Las metas a que se refiere el artículo 198 bis entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2022", lo que denota metas parciales, por ejemplo, enero y febrero de 2022 que, de ninguna forma se cumple con el N.° 1 y 2° precedentes.</p>
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Pregunta: Respecto a estos numerales 1°, 2° y 3°.</p>
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a) ¿Cómo se aplican los artículos citados para efectos del cumplimiento de metas?</p>
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4°) El el art. 198, se establece que la Superintendencia tendría facultades para establecer cumplimientos parciales, señalando en la norma señalada "pudiendo establecer cumplimientos parciales".</p>
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Respecto a esta parte de la norma 4°:</p>
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b) Como y quien faculta a la Superintendencia "establecer cumplimientos parciales"?</p>
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c) Estos "cumplimientos parciales" a que periodos están referidos?</p>
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d) Para los mismos "cumplimientos parciales" quien determina cuales prestaciones se consideran?</p>
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e) Estas prestaciones para el cumplimiento de metas SÓLO están referidas a aquellas para el examen de medicina preventiva o se contabilizan las prestaciones otorgadas al afiliado según medicina curativa?</p>
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f) ¿Cuál es el fundamento jurídico para incluir prestaciones de medicina curativa al cumplimiento de metas para el examen de medicina preventiva, en caso de considerarlas?</p>
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g) Respecto a las letras b), c) y d), que norma autoriza a la superintendencia para establecer cumplimientos parciales y los periodos?</p>
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POR TANTO, PIDO al Sr. Superintendente, indique o aclare las consultas precedentes, signadas con las letras a), b), c), d), e), f) y g)".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2022, a través de Ord. N° 2227, la Superintendencia de Salud respondió al requerimiento, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se informa que en requerimiento se realizan una serie de consultas y se piden aclaraciones respecto de lo que se interpreta de la Ley N° 21.350. Al respecto, la Ley de Transparencia no es la instancia para hacer preguntas, consultas o solicitar nuevos pronunciamientos a los Servicios Públicos sobre determinadas materias, sino sólo solicitar información contenida en documentos elaborados previamente. Así, de acuerdo con el artículo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". En este sentido, por Ley de Transparencia no corresponde preparar pronunciamientos de interpretación de normativa. En este caso, para las consultas planteadas se puede consultar la Circular IF/N° 406, que reemplazó la IF/N° 400, a la que se accede en el link que indica.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, don Germán Zúñiga Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La Superintendencia de Salud es el único órgano encargado para entregar respuesta y sólo me responde adjuntando la Circular IF/406 de junio de 2022".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E19308, de 5 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. SS/N° 2822, del 13 de octubre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó lo que sigue:</p>
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- Lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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Estima que resulta manifiesto que lo pretendido por el solicitante no es requerir la entrega de información en los términos que establece la Ley de Transparencia, particularmente en su artículo 10, sino que obtener un pronunciamiento de parte de la Superintendencia respecto de la interpretación y aplicación de normas vinculadas con el proceso de adecuación de planes de salud, cuya nueva normativa se encuentra contemplada en la Ley N° 21.350, por cuanto, y explicando el requirente su interpretación de la normativa, se produciría una dicotomía para el cumplimiento de metas y el sustento para posibles alzas de planes complementarios de salud de parte de las isapres para el año 2022.</p>
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Indica que refuerza tal conclusión el petitorio de la solicitud en el que se señala que lo requerido es que el Superintendente "indique o aclare las consultas precedentes", evidenciando el propio requerimiento que lo formulado son "consultas", indicándose en el mismo sentido en el amparo que "la Superintendencia de Salud es el único órgano encargado para entregar respuesta", es decir, lo que se busca es que el organismo entregue "respuesta" a las consultas.</p>
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Señala que, así, lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado em el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, por cuanto, lo requerido, en esencia, es que la Autoridad de la Superintendencia emita un pronunciamiento sobre la materia consultada, pudiendo recurrir para esos efectos, a otros mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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Concluye que, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en la que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el reclamo por improcedente.</p>
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- No resulta posible dar respuesta a las preguntas formuladas a la Superintendencia de manera afirmativa o negativa.</p>
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Explica que, para dar respuesta a la solicitud fue parte del análisis realizado ponderar la posibilidad de contestar las preguntas formuladas de manera afirmativa o negativa, ya que en conformidad a la jurisprudencia de este Consejo se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva.</p>
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Manifiesta que, en este caso, el tenor y la forma como las consultas formuladas se encuentran presentadas o estructuradas determina que no resulta posible darles respuesta de manera afirmativa o negativa, requiriendo que se elabore una respuesta acabada y especifica que comprende un ejercicio interpretativo de la normativa involucrada con el fin de satisfacer el requerimiento, circunstancia que excede el marco de aplicación de la Ley N° 20.285 e impone un gravamen de elaboración al organismo.</p>
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- La información requerida no obra en ninguno de los soportes documentales que establece el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que, al requerir las consultas formuladas la realización de un ejercicio interpretativo de la normativa contemplada en la Ley N° 21.350, lo que decanta en la necesaria elaboración de un pronunciamiento especifico de parte del Superintendente de Salud, lo solicitado no obra en ninguno de los soportes documentales que al efecto establece el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya que lo requerido implicaría la creación de un instrumento nuevo, que en la actualidad no existe, por cuanto, con el único documento que sobre la materia se cuenta, es la Circular IF/N° 406, de 29 de junio de 2022, la cual, y en observancia de los principios de máxima divulgación y de facilitación, ya le fue entregada al requirente. De esta manera, lo requerido no obra en ningún acta, expediente, contrato, acuerdo, resolución, circular, u otro tipo de documento, bajo ningún tipo de formato o soporte.</p>
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- Jurisprudencia de este Consejo respecto de las solicitudes de pronunciamiento y jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la elaboración de información.</p>
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Hace presente que la improcedencia de aplicar las normas de la Ley N° 20.285 a las manifestaciones del ejercicio del derecho de petición cuando éstas versan sobre la solicitud de pronunciamiento, es un tema ya latamente abordado y superado en razón de la uniforme jurisprudencia emanada de este Consejo, para lo cual, y sólo de manera referencial, hace alusión a las decisiones de amparo roles C866-22 y C2394-22.</p>
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Finalmente, indica que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido normativo de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, ha establecido que la obligación de un Órgano de la Administración del Estado se limita a "proporcionar" o "entregar" información, pero no forma parte de esta obligación legal la de emitir un pronunciamiento o elaborar información como en la especie ocurriría (Sentencia Rol 11.352-2021). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 3111, c. 34°; STC Rol N° 3974, c. 24°; STC Rol N° 986, c. 26°; STC Rol N° 5950, c. 26 °; STC Rol N° 7425, c. 25.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a la respuesta a determinadas preguntas referidas a la Ley N° 21.350, del 14 junio de 2021, y lo que establece en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud. Por su parte, el órgano reclamado manifestó que la solicitud se corresponde con el ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República, y no con el derecho de acceso a la información, por cuanto, lo requerido es obtener un pronunciamiento específico respecto de consultas sobre interpretación normativa, no existiendo además en su poder información contenida en alguno de los formatos o soportes contemplados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 20.285, habiéndose ya entregado el único documento emitido por la Superintendencia al respecto.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en el presente caso, se debe destacar que, según se puede advertir de la lectura de la solicitud transcrita en el número 1 de la parte expositiva, aquella ha sido formulada por medio de enunciados interrogativos, sin referirse a la entrega de algún documento o antecedente en específico. Lo anterior, como destaca el órgano reclamado en sus descargos, no exime a los órganos de la Administración del Estado requeridos del deber de atender la solicitud, tal como ha sido resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C467-10 en la que se argumentó que si lo requerido por medio de preguntas constituye información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y su respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, por ejemplo, cuando lo requerido se debe responder afirmativa o negativamente, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sin embargo, tratándose de la solicitud de acceso a la información que motiva el presente amparo, se advierte que su satisfacción requiere algo más que la mera recopilación y extracción de información desde los registros del órgano, exigiendo más bien un pronunciamiento de la Superintendencia respecto de los aspectos de la ley en cuestión y que no resultan claros para el solicitante. En efecto, la propia estructuración de la petición evidencia esta situación, por cuanto, previo a la formulación de las interrogantes se enuncia la normativa en las que se fundan, para presentar luego las preguntas vinculadas a pasajes específicos de las disposiciones legales indicadas.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será desestimado, por no tener como finalidad el requerimiento la entrega de información que obre en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que más bien la generación de un pronunciamiento por parte de la autoridad, en los términos del derecho de petición consagrado por el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, no siendo la vía para ello el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que consagra la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Germán Zúñiga Castro en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Zúñiga Castro y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>