Decisión ROL C7589-22
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Reclamante: GERMAN ZUÑIGA CASTRO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de la información correspondiente a la respuesta a determinadas preguntas referidas a la Ley N° 21.350, del 14 junio de 2021, y lo que establece en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud. Lo anterior, toda vez que, de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7589-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la respuesta a determinadas preguntas referidas a la Ley N&deg; 21.350, del 14 junio de 2021, y lo que establece en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7589-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2022, don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.350, de fecha 14 Junio de 2021, se establece, en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud, el art. 198 bis se&ntilde;ala que:</p> <p> &quot;Para que las Isapres puedan efectuar una variaci&oacute;n en el precio de los planes de salud, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo precedente, deber&aacute;n haber dado estricto cumplimiento, en el a&ntilde;o precedente (Se refiere al a&ntilde;o 2021) a la vigencia del referido indicador, a la normativa relacionada con el Plan Preventivo de Isapres establecido por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, as&iacute; como con las metas de cobertura para el examen de medicina preventiva, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 138 de esta ley, en ambos casos de acuerdo a las normas de general aplicaci&oacute;n que dicte la Superintendencia de Salud al respecto, pudiendo establecer cumplimientos parciales, que no podr&aacute;n ser inferiores al 50 por ciento de la establecida en el decreto respectivo.&quot;</p> <p> Luego, el transitorio &quot;Art&iacute;culo segundo&quot;, establece que &quot;El indicador a que se refiere el art&iacute;culo 198 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que se reemplaza en virtud de la presente ley, que se aplicar&aacute; para el primer a&ntilde;o de vigencia de esta ley (NOTA: referido al a&ntilde;o 2022) deber&aacute; componerse por el promedio de los &uacute;ltimos tres indicadores calculados por la Superintendencia para los a&ntilde;os 2020, 2021 y el calculado a marzo de 2022, el cual no podr&aacute; en ning&uacute;n caso ser superior a la variaci&oacute;n de la partida del Ministerio de Salud, correspondiente a la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico aprobada para el a&ntilde;o 2022, en consideraci&oacute;n con el a&ntilde;o inmediatamente anterior&quot;</p> <p> Y, finalmente, el transitorio &quot;Art&iacute;culo tercero&quot;, se&ntilde;ala que &quot;Las metas a que se refiere el art&iacute;culo 198 bis entrar&aacute;n en vigencia a contar del 1&deg; de enero del a&ntilde;o 2022&quot;.</p> <p> As&iacute; las cosas, y de acuerdo a lo anterior citado y lo dispuesto en dicha ley referente a lo exigido por el nuevo art 198 bis, del DFL N.&deg; 1, se produce una dicotom&iacute;a para el cumplimiento de metas y el sustento para las posibles alzas de planes complementarios de salud de parte de las isapres para el a&ntilde;o 2022, por exigir que:</p> <p> 1&deg;) Las isapres, &quot;deber&aacute;n haber dado estricto cumplimiento, en el a&ntilde;o precedente a la vigencia del referido indicador...(...)...&quot;, lo que implica aquellos cumplimientos durante el a&ntilde;o 2021 de acuerdo al tenor literal de la norma.</p> <p> 2&deg;) Luego, el transitorio primero, se&ntilde;ala que &quot;...(...)...se aplicar&aacute; para el primer a&ntilde;o de vigencia de esta ley deber&aacute; componerse por el promedio de los &uacute;ltimos tres indicadores calculados por la Superintendencia para los a&ntilde;os 2020, 2021 y el calculado a marzo de 2022...(...)...&quot;, lo que implica agregar un a&ntilde;o extra (2020) y una parte del a&ntilde;o 2022 (enero, febrero y marzo).</p> <p> 3&deg;) El transitorio tercero, prescribe que &quot;Las metas a que se refiere el art&iacute;culo 198 bis entrar&aacute;n en vigencia a contar del 1&deg; de enero del a&ntilde;o 2022&quot;, lo que denota metas parciales, por ejemplo, enero y febrero de 2022 que, de ninguna forma se cumple con el N.&deg; 1 y 2&deg; precedentes.</p> <p> Pregunta: Respecto a estos numerales 1&deg;, 2&deg; y 3&deg;.</p> <p> a) &iquest;C&oacute;mo se aplican los art&iacute;culos citados para efectos del cumplimiento de metas?</p> <p> 4&deg;) El el art. 198, se establece que la Superintendencia tendr&iacute;a facultades para establecer cumplimientos parciales, se&ntilde;alando en la norma se&ntilde;alada &quot;pudiendo establecer cumplimientos parciales&quot;.</p> <p> Respecto a esta parte de la norma 4&deg;:</p> <p> b) Como y quien faculta a la Superintendencia &quot;establecer cumplimientos parciales&quot;?</p> <p> c) Estos &quot;cumplimientos parciales&quot; a que periodos est&aacute;n referidos?</p> <p> d) Para los mismos &quot;cumplimientos parciales&quot; quien determina cuales prestaciones se consideran?</p> <p> e) Estas prestaciones para el cumplimiento de metas S&Oacute;LO est&aacute;n referidas a aquellas para el examen de medicina preventiva o se contabilizan las prestaciones otorgadas al afiliado seg&uacute;n medicina curativa?</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;l es el fundamento jur&iacute;dico para incluir prestaciones de medicina curativa al cumplimiento de metas para el examen de medicina preventiva, en caso de considerarlas?</p> <p> g) Respecto a las letras b), c) y d), que norma autoriza a la superintendencia para establecer cumplimientos parciales y los periodos?</p> <p> POR TANTO, PIDO al Sr. Superintendente, indique o aclare las consultas precedentes, signadas con las letras a), b), c), d), e), f) y g)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2022, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2227, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se informa que en requerimiento se realizan una serie de consultas y se piden aclaraciones respecto de lo que se interpreta de la Ley N&deg; 21.350. Al respecto, la Ley de Transparencia no es la instancia para hacer preguntas, consultas o solicitar nuevos pronunciamientos a los Servicios P&uacute;blicos sobre determinadas materias, sino s&oacute;lo solicitar informaci&oacute;n contenida en documentos elaborados previamente. As&iacute;, de acuerdo con el art&iacute;culo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En este sentido, por Ley de Transparencia no corresponde preparar pronunciamientos de interpretaci&oacute;n de normativa. En este caso, para las consultas planteadas se puede consultar la Circular IF/N&deg; 406, que reemplaz&oacute; la IF/N&deg; 400, a la que se accede en el link que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La Superintendencia de Salud es el &uacute;nico &oacute;rgano encargado para entregar respuesta y s&oacute;lo me responde adjuntando la Circular IF/406 de junio de 2022&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio E19308, de 5 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2822, del 13 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo que sigue:</p> <p> - Lo pretendido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Estima que resulta manifiesto que lo pretendido por el solicitante no es requerir la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Transparencia, particularmente en su art&iacute;culo 10, sino que obtener un pronunciamiento de parte de la Superintendencia respecto de la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de normas vinculadas con el proceso de adecuaci&oacute;n de planes de salud, cuya nueva normativa se encuentra contemplada en la Ley N&deg; 21.350, por cuanto, y explicando el requirente su interpretaci&oacute;n de la normativa, se producir&iacute;a una dicotom&iacute;a para el cumplimiento de metas y el sustento para posibles alzas de planes complementarios de salud de parte de las isapres para el a&ntilde;o 2022.</p> <p> Indica que refuerza tal conclusi&oacute;n el petitorio de la solicitud en el que se se&ntilde;ala que lo requerido es que el Superintendente &quot;indique o aclare las consultas precedentes&quot;, evidenciando el propio requerimiento que lo formulado son &quot;consultas&quot;, indic&aacute;ndose en el mismo sentido en el amparo que &quot;la Superintendencia de Salud es el &uacute;nico &oacute;rgano encargado para entregar respuesta&quot;, es decir, lo que se busca es que el organismo entregue &quot;respuesta&quot; a las consultas.</p> <p> Se&ntilde;ala que, as&iacute;, lo pretendido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado em el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto, lo requerido, en esencia, es que la Autoridad de la Superintendencia emita un pronunciamiento sobre la materia consultada, pudiendo recurrir para esos efectos, a otros mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Concluye que, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en la que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el reclamo por improcedente.</p> <p> - No resulta posible dar respuesta a las preguntas formuladas a la Superintendencia de manera afirmativa o negativa.</p> <p> Explica que, para dar respuesta a la solicitud fue parte del an&aacute;lisis realizado ponderar la posibilidad de contestar las preguntas formuladas de manera afirmativa o negativa, ya que en conformidad a la jurisprudencia de este Consejo se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva.</p> <p> Manifiesta que, en este caso, el tenor y la forma como las consultas formuladas se encuentran presentadas o estructuradas determina que no resulta posible darles respuesta de manera afirmativa o negativa, requiriendo que se elabore una respuesta acabada y especifica que comprende un ejercicio interpretativo de la normativa involucrada con el fin de satisfacer el requerimiento, circunstancia que excede el marco de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 e impone un gravamen de elaboraci&oacute;n al organismo.</p> <p> - La informaci&oacute;n requerida no obra en ninguno de los soportes documentales que establece el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que, al requerir las consultas formuladas la realizaci&oacute;n de un ejercicio interpretativo de la normativa contemplada en la Ley N&deg; 21.350, lo que decanta en la necesaria elaboraci&oacute;n de un pronunciamiento especifico de parte del Superintendente de Salud, lo solicitado no obra en ninguno de los soportes documentales que al efecto establece el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ya que lo requerido implicar&iacute;a la creaci&oacute;n de un instrumento nuevo, que en la actualidad no existe, por cuanto, con el &uacute;nico documento que sobre la materia se cuenta, es la Circular IF/N&deg; 406, de 29 de junio de 2022, la cual, y en observancia de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, ya le fue entregada al requirente. De esta manera, lo requerido no obra en ning&uacute;n acta, expediente, contrato, acuerdo, resoluci&oacute;n, circular, u otro tipo de documento, bajo ning&uacute;n tipo de formato o soporte.</p> <p> - Jurisprudencia de este Consejo respecto de las solicitudes de pronunciamiento y jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que la improcedencia de aplicar las normas de la Ley N&deg; 20.285 a las manifestaciones del ejercicio del derecho de petici&oacute;n cuando &eacute;stas versan sobre la solicitud de pronunciamiento, es un tema ya latamente abordado y superado en raz&oacute;n de la uniforme jurisprudencia emanada de este Consejo, para lo cual, y s&oacute;lo de manera referencial, hace alusi&oacute;n a las decisiones de amparo roles C866-22 y C2394-22.</p> <p> Finalmente, indica que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido normativo de los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N&deg; 20.285, ha establecido que la obligaci&oacute;n de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se limita a &quot;proporcionar&quot; o &quot;entregar&quot; informaci&oacute;n, pero no forma parte de esta obligaci&oacute;n legal la de emitir un pronunciamiento o elaborar informaci&oacute;n como en la especie ocurrir&iacute;a (Sentencia Rol 11.352-2021). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 2907, c. 38&deg;; STC Rol N&deg; 3111, c. 34&deg;; STC Rol N&deg; 3974, c. 24&deg;; STC Rol N&deg; 986, c. 26&deg;; STC Rol N&deg; 5950, c. 26 &deg;; STC Rol N&deg; 7425, c. 25.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a la respuesta a determinadas preguntas referidas a la Ley N&deg; 21.350, del 14 junio de 2021, y lo que establece en cuanto al cumplimiento de las metas para el Examen de Medicina Preventiva para efectos de modificar el precio del plan complementario de salud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que la solicitud se corresponde con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto, lo requerido es obtener un pronunciamiento espec&iacute;fico respecto de consultas sobre interpretaci&oacute;n normativa, no existiendo adem&aacute;s en su poder informaci&oacute;n contenida en alguno de los formatos o soportes contemplados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, habi&eacute;ndose ya entregado el &uacute;nico documento emitido por la Superintendencia al respecto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se debe destacar que, seg&uacute;n se puede advertir de la lectura de la solicitud transcrita en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, aquella ha sido formulada por medio de enunciados interrogativos, sin referirse a la entrega de alg&uacute;n documento o antecedente en espec&iacute;fico. Lo anterior, como destaca el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos del deber de atender la solicitud, tal como ha sido resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10 en la que se argument&oacute; que si lo requerido por medio de preguntas constituye informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y su respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, por ejemplo, cuando lo requerido se debe responder afirmativa o negativamente, debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, se advierte que su satisfacci&oacute;n requiere algo m&aacute;s que la mera recopilaci&oacute;n y extracci&oacute;n de informaci&oacute;n desde los registros del &oacute;rgano, exigiendo m&aacute;s bien un pronunciamiento de la Superintendencia respecto de los aspectos de la ley en cuesti&oacute;n y que no resultan claros para el solicitante. En efecto, la propia estructuraci&oacute;n de la petici&oacute;n evidencia esta situaci&oacute;n, por cuanto, previo a la formulaci&oacute;n de las interrogantes se enuncia la normativa en las que se fundan, para presentar luego las preguntas vinculadas a pasajes espec&iacute;ficos de las disposiciones legales indicadas.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; desestimado, por no tener como finalidad el requerimiento la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien la generaci&oacute;n de un pronunciamiento por parte de la autoridad, en los t&eacute;rminos del derecho de petici&oacute;n consagrado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo la v&iacute;a para ello el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que consagra la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n Z&uacute;&ntilde;iga Castro y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>