Decisión ROL C7590-22
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Reclamante: DANIELA MERINO RIEDL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de información de todas las personas que tuvieron Covid y fallecieron por otra causa de muerte; especificando la causa y fechas de vacunación por cada dosis. Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido acreditó que la búsqueda, sistematización y posterior entrega de los antecedentes pedidos significaría una distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, considerando que actualmente no existe un registro en los términos solicitados y que para dar respuesta a lo requerido debería revisar y validar los datos asociados a más de 61.000 defunciones por Covid-19 desde el inicio de la pandemia con todas las fuentes de información y bases de datos que describe. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7590-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniela Merino Riedl</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega de informaci&oacute;n de todas las personas que tuvieron Covid y fallecieron por otra causa de muerte; especificando la causa y fechas de vacunaci&oacute;n por cada dosis.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano recurrido acredit&oacute; que la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de los antecedentes pedidos significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales, considerando que actualmente no existe un registro en los t&eacute;rminos solicitados y que para dar respuesta a lo requerido deber&iacute;a revisar y validar los datos asociados a m&aacute;s de 61.000 defunciones por Covid-19 desde el inicio de la pandemia con todas las fuentes de informaci&oacute;n y bases de datos que describe.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7590-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2022, do&ntilde;a Daniela Merino Riedl solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) la informaci&oacute;n respecto de las personas que tuvieron covid, todos, especificando cada uno de las categor&iacute;as de covid, pero que murieron de otra causa, especificando la causa y fechas de vacunaci&oacute;n por cada dosis&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; A7102 N&deg; 3805, de 10 de agosto de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) informo a usted que consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Epidemiolog&iacute;a, perteneciente a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, se comunic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encuentra publicada en el informe &quot;Incidencia y gravedad de casos COVID-19 seg&uacute;n antecedente de vacunaci&oacute;n disponible en el siguiente link: https://www:minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/. El informe se publica y se actualiza de forma semanal. Esta respuesta incluye toda la informaci&oacute;n disponible en poder de esta Subsecretar&iacute;a, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N2 20.285.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, do&ntilde;a Daniela Merino Riedl dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;Se solicit&oacute; un Excel con las personas fallecidas que no murieron por covid pero que s&iacute; estaban diagnosticadas por covid, donde se indique las fechas correspondientes, tanto de la fecha de toma de muestra (probable o positivo) la fecha de defunci&oacute;n, la causa de defunci&oacute;n, y las fechas de cada dosis que tuvieron (...) &quot;No figura en ninguna parte dicha informaci&oacute;n de manera especificada. Se sabe que llevan registro dado que es usada para sacar el c&aacute;lculo de los recuperados.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18310, de 21 de septiembre de 2022 confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del/de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de octubre de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 4711,de fecha 05 de octubre de 2022, con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> De acuerdo a lo informado por el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud (DEIS) y del Departamento de Epidemiolog&iacute;a, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en los diversos informes Epidemiol&oacute;gicos sobre Incidencia y Gravedad de casos Covid-19 antecedente de vacunaci&oacute;n, los cuales son actualizados de forma semanal, y, tienen como objetivo describir la situaci&oacute;n epidemiol&oacute;gica de los casos confirmados por SARS-CoV-2 en Chile en mayores de 3 a&ntilde;os, considerando la protecci&oacute;n atribuible a la vacunaci&oacute;n en distintos grupos etarios y gravedad de los casos, cuya metodolog&iacute;a y fuentes de informaci&oacute;n se encuentran descritas en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, en aquellos informes, existen diversas fuentes de informaci&oacute;n utilizadas para su confecci&oacute;n, siendo los links entregados en la respuesta la &uacute;nica forma en que esta Subsecretar&iacute;a puede dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a los recursos de actualizaci&oacute;n disponibles, ya que no se cuenta con los antecedentes en los mismos t&eacute;rminos solicitados. Es precisamente por ello, que esta Cartera Ministerial pone a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a estos informes y la informaci&oacute;n contenida en las bases de datos alojadas en los sitios web institucionales. Por tanto, de conformidad con el art&iacute;culo 10 y 17 de la Ley de Transparencia, la confecci&oacute;n de la informaci&oacute;n en un archivo formato Excel, implicar&iacute;a el trabajo en conjunto del Departamento de Epidemiolog&iacute;a y DEIS, lo que se traduce en un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, motivo por el cual la entrega de la respuesta fue a trav&eacute;s de los medios disponibles. Por lo anterior, la obtenci&oacute;n de un Excel con las caracter&iacute;sticas solicitadas implica una extracci&oacute;n, depuraci&oacute;n y construcci&oacute;n de informaci&oacute;n, excediendo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento que este Consejo entienda que lo requerido es susceptible de ser entregado, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto indica que, de acuerdo a lo informado por el DEIS, la determinaci&oacute;n inicial de la causa de muerte viene dada por la informaci&oacute;n obtenida del Certificado M&eacute;dico de Defunci&oacute;n (CMD). Para el caso particular de las defunciones por COVID-19, se ha estimado realizar un proceso de b&uacute;squeda intencionada y reclasificaci&oacute;n para efectos de perfeccionar la estad&iacute;stica en forma significativa cuando el CMD no proporciona informaci&oacute;n suficiente. Dicha reclasificaci&oacute;n implica la revisi&oacute;n detallada y cotejo de los datos de cada defunci&oacute;n con otras fuentes externas de informaci&oacute;n, tales como, antecedentes de hospitalizaci&oacute;n en la Unidad de Gesti&oacute;n de Camas Cr&iacute;ticas (UGCC), Ex&aacute;menes PCR y Ant&iacute;geno provenientes de la Plataforma Nacional de Toma de Muestras (PNTM), Epi vigila, Egresos Hospitalarios, entre otros. Por ejemplo, un caso codificado inicialmente como COVID virus no identificado (U07.2), puede ser reclasificado a Covid virus identificado (U07.l), al verificarse una correlaci&oacute;n causal con las dem&aacute;s fuente de informaci&oacute;n. De esta manera, luego del proceso de b&uacute;squeda intencionada y reclasificaci&oacute;n, se puede apreciar una variaci&oacute;n del 1% al 15% respecto de aquellas defunciones codificadas como Covid confirmado, seg&uacute;n grafica.</p> <p> Actualmente no existe un registro en los t&eacute;rminos solicitados en el contexto del proceso de b&uacute;squeda intencionada de defunciones por Covid-19. De tal forma, considerando que cada defunci&oacute;n puede ser reclasificada en una o m&aacute;s oportunidades, el dar respuesta a la solicitud, supone revisar y validar nuevamente los datos asociados a las m&aacute;s de 61.000 defunciones por Covid registradas desde el inicio de la pandemia en cada una de las fuentes mencionadas. Agrega que dichas fuentes externas almacenan una gran cantidad de datos personales y sensibles de la poblaci&oacute;n, la cual, para el per&iacute;odo comprendido entre 2020-2022, asciende a: 364.252 fallecimientos registrados en la base de datos de Defunciones; 86.584.329 registros en el Registro Nacional de Inmunizaciones; 29.030.595 notificaciones de Covid-19 y 24.087.614 seguimientos registrados en la plataforma Epi vigila; 34.306.151 ex&aacute;menes PCR y 6.782.723 Test de Ant&iacute;geno en la Plataforma Nacional de Toma de Muestras.</p> <p> Por su parte, debido a la complejidad del proceso descrito, y a la alta incidencia de casos Covid-19 - que ha significado destinar gran parte de los recursos humanos del DEIS a la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada a la pandemia-, el DEIS se encuentra actualmente finalizando el proceso de validaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas vitales de defunci&oacute;n correspondientes al per&iacute;odo 2020, siendo el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas el responsable de publicar la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo mencionado anteriormente.</p> <p> En la especie, hace presente que, la oficina de an&aacute;lisis estad&iacute;stico del DEIS est&aacute; compuesta por 7 profesionales, los cuales, adem&aacute;s de dar respuesta a numerosos requerimientos por Ley de Transparencia; (aproximadamente 100 s&oacute;lo entre agosto y septiembre de 2022), deben generar todos los informes que detalla; con lo que se ver&iacute;an desatendidas estas tareas en caso de dar cumplimiento al presente requerimiento; precisando que s&oacute;lo 3 funcionarios de esta Oficina dan respuesta a solicitudes relativas a estad&iacute;sticas vitales de defunci&oacute;n y antecedentes de vacunaci&oacute;n. En este contexto, dar respuesta a la solicitud implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, interrumpiendo, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que este Ministerio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a una persona, en desmedro de la que se destina a los dem&aacute;s solicitantes, todo ello considerando que los recursos humanos del Ministerio de Salud est&aacute;n destinados ante todo al manejo de la pandemia Covid 19 -circunstancia que debe seguir siendo la prioridad para este organismo, a fin de seguir resguardando la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s-, por lo cual el atender esta solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano; teniendo presente, adem&aacute;s, el proceso de anonimizaci&oacute;n o disociaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que ello implica. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. En consecuencia, no es posible acceder al requerimiento formulado, por configurarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 20.285; en concordancia con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Por ORD. A/102, N&deg; 4712, de 06 de octubre de 2022, la reclamada requiere una audiencia p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos que se estime conveniente, para la declaraci&oacute;n del jefe del DEIS sobre la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 5) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de octubre de 2022, la reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;(...) no entiendo lo expuesto por Minsal, pues, sin &aacute;nimo de ofender, parece un absurdo. Seg&uacute;n el Minsal para obtener el c&aacute;lculo del concepto &quot;recuperados confirmados&quot; es necesario la cuenta de aquellos fallecidos que ten&iacute;an covid pero que fallecieron por otra causa. Si no tuvieran el dato, &iquest;c&oacute;mo es posible que realicen el c&aacute;lculo? Adem&aacute;s, eso para efectos estad&iacute;sticos se debiese tener claridad con respecto de la materia, pues se subentiende que ustedes son los expertos y m&aacute;s entendidos en el tema (...).&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la entrega de informaci&oacute;n referida a las personas que tuvieron Covid y fallecieron por otra causa de muerte; desagregada en la forma que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, si bien la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta indic&oacute; a la peticionaria que la informaci&oacute;n requerida se encontraba publicada en el informe &quot;Incidencia y gravedad de casos COVID-19 seg&uacute;n antecedente de vacunaci&oacute;n&quot; disponible en el link: https://www:minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/; se debe hacer presente que de la revisi&oacute;n del referido link, se advierte que s&oacute;lo se publican las tasas de mortalidad de casos confirmados de SARS-CoV-2, seg&uacute;n estado de protecci&oacute;n vacunal y grupos de edad, sin que haga referencia a personas diagnosticadas por Covid y que fallecieron por otra causa de muerte y desagregadas en la forma pedida.</p> <p> 3) Que, al respecto, la Subsecretar&iacute;a con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, inform&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada, en la forma pedida, no obra en su poder; raz&oacute;n por la cual para satisfacer el requerimiento necesariamente tendr&iacute;a que recurrir a diversas fuentes de informaci&oacute;n; y en tal sentido, los links entregados en la respuesta son la &uacute;nica forma en que puede dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada; cuya obtenci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas solicitadas implicar&iacute;a una extracci&oacute;n, depuraci&oacute;n y construcci&oacute;n de informaci&oacute;n, excediendo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento que este Consejo entendiera que lo requerido es susceptible de ser entregado, se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Luego, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva contempladas en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n; conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, en la especie, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, para fundamentar la causal alegada el &oacute;rgano reclamado ha informado, que actualmente no existe un registro en los t&eacute;rminos solicitados; y que si bien la determinaci&oacute;n inicial de la causa de muerte viene dada por informaci&oacute;n obtenida del Certificado M&eacute;dico de Defunci&oacute;n (CMD), para el caso particular de las defunciones por Covid-19, se realiza un proceso de b&uacute;squeda intencionada y de reclasificaci&oacute;n para efectos de perfeccionar la estad&iacute;stica cuando el CMD no proporciona toda la informaci&oacute;n suficiente. Dicha reclasificaci&oacute;n implica la revisi&oacute;n detallada y cotejo de los datos de cada defunci&oacute;n con otras fuentes externas, como son, antecedentes de hospitalizaci&oacute;n en la Unidad de Gesti&oacute;n de Camas Cr&iacute;ticas (UGCC), Ex&aacute;menes PCR y Ant&iacute;geno provenientes de la Plataforma Nacional de Toma de Muestras (PNTM), Epi vigila, Egresos Hospitalarios, entre otros. En la especie, dar respuesta a la solicitud, supondr&iacute;a revisar y validar los datos asociados a m&aacute;s de 61.000 defunciones por Covid desde el inicio de la pandemia con dichas fuentes externas que almacenan una gran cantidad de datos personales y sensibles de la poblaci&oacute;n, la cual, para el per&iacute;odo comprendido entre 2020-2022, asciende a: 364.252 fallecimientos registrados en la base de datos de Defunciones; 86.584.329 registros en el Registro Nacional de Inmunizaciones; 29.030.595 notificaciones de COVID-19 y 24.087.614 seguimientos registrados en la plataforma Epi vigila; 34.306.151 ex&aacute;menes PCR y 6.782.723 Test de Ant&iacute;geno en la Plataforma Nacional de Toma de Muestras. En este contexto explica que la oficina de an&aacute;lisis estad&iacute;stico est&aacute; compuesta por 7 profesionales, los cuales, adem&aacute;s de dar respuesta a numerosos requerimientos por Ley de Transparencia, deben generar todos los informes que detalla; precisando que s&oacute;lo 3 funcionarios de esta Oficina dan respuesta a solicitudes relativas a estad&iacute;sticas vitales de defunci&oacute;n y antecedentes de vacunaci&oacute;n; todo ello considerando que los recursos humanos del Ministerio de Salud est&aacute;n destinados ante todo al manejo de la pandemia Covid -19 - circunstancia que debe seguir siendo la prioridad para este organismo, a fin de seguir resguardando la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s.</p> <p> 10) Que en este orden, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, respecto de los hechos consultados, toda vez que el conjunto de actividades descritas y el cruce de informaci&oacute;n que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n desagregada en la forma espec&iacute;ficamente pedida, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s, ello, considerando que, la informaci&oacute;n reclamada no se encuentra sistematizada, -ni registradas en las bases de datos de la Subsecretar&iacute;a. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; la causal invocada por la reclamada y se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 11) Que, a su turno, se hace presente a la reclamante, que este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la fecha de toma de muestra (probable o positivo) de las personas que siendo diagnosticadas por Covid fallecieron por otra causa de muerte, por exceder el tenor de la solicitud original</p> <p> 12) Que, finalmente, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto precedentemente, este Consejo desestimar&aacute; la solicitud de audiencia realizada por la reclamada, por resultar inoficiosa.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Merino Riedl en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Merino Riedl y al Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>