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DECISIÓN AMPARO ROL C7608-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Maule</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando la entrega de las actas de fiscalización que indica, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, representante legal y domicilio de la fiscalizada, así como la página web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N° 123867.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién expende alimentos o vende medicamentos en forma electrónica, (página web), cumplen las condiciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades, o si los lugares donde se realizaron los procedimientos cumplen con los estándares exigidos por la normativa sectorial.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7608-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región del Maule la siguiente información:</p>
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"En relación a la denuncia OIRS 1561681 solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia</p>
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2. medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones</p>
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3. derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; además de las posibles respuestas que haya recibido vuestro órgano de cada uno de aquellos requerimientos.</p>
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Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspección seguirían siendo documentos públicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto público. NO se está pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ningún otro) sino que solamente las actas de inspección. La entrega de este tipo de información ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisión del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134</p>
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Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C2449-22".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 1328, de 12 de agosto de 2022, la SEREMI de Salud Región del Maule respondió a dicho requerimiento de información dando respuesta a cada uno de los numerales, adjuntando al efecto, copia de actas de fiscalización, indicó medidas tomadas, y señaló las derivaciones efectuadas.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Estoy de acuerdo con lo respondido y entregado para los puntos 2 y 3 (no adjunto derivaciones).</p>
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Lo entregado para el punto 1 me parece incompleto y parcial. Incompleto porque una de las actas entregadas, la 123867, no adjunta el mencionado informe anexado al acta, señalado en punto 3 de HECHOS CONSTATADOS. Pido aplicar el artículo 11 letra d de la Ley 20.285: "d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales."</p>
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Es parcial también la respuesta, porque ambas actas entregadas han censurado incorrectamente datos que en este tipo de documentos debieran ser públicos para el adecuado control social de la actividad sanitaria regulada, en este caso, por la Seremi de Salud del Maule. No debieran censurarse:</p>
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-el nombre de los funcionarios que atendieron ambas inspecciones, porque da cuenta del ejercicio de sus funciones públicas</p>
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-la dirección del lugar fiscalizado, porque en este lugar se estaban realizando actividades sanitarias reguladas, tengan o no autorización sanitaria para ello. esto permite el adecuado control social de estas actividades</p>
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-el nombre del representante legal, por las mismas razones del punto anterior, sea representante de una persona jurídica o una persona natural.</p>
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-la "página web" fiscalizada, porque las mismas razones anteriores.</p>
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Adjunto actas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Maule, mediante Oficio N° E19279, de 5 de octubre de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale los motivos por los cuales parte de la información se entregó tarjada, y remita copia íntegra de la misma, a fin de ponderar su contenido.</p>
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A la fecha del presente amparo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia de diversos antecedentes referidos a la denuncia que indica, circunscribiéndose el mismo, a la entrega de informe anexado al acta N° 123867 y respecto del tarjamiento de los datos referidos al nombre de los funcionarios que atendieron ambas inspecciones, dirección del lugar fiscalizado, nombre del representante legal de la empresa y página web fiscalizada.</p>
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2) Que, revisada el Acta N° 99032, de 6 de junio de 2022 y el Acta N° 123867, de 3 de agosto de 2022, remitidas por el órgano en su respuesta se advierte que fueron tarjados, no encontrándose visibles, aquellos campos referidos al nombre de los funcionarios fiscalizadores, representante legal de la empresa fiscalizada, así como de aquella parte referida al domicilio y página web fiscalizada.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que establece el Código Sanitario, dispone en su artículo 123 inciso 2° que "Los establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerirán de autorización sanitaria, la que se otorgará de conformidad a lo establecido en dicha reglamentación". Lo anterior, es ratificado, asimismo, por el inciso segundo del artículo 112 del citado cuerpo legal. Además, conforme a lo establecido en el artículo 156 inciso 2° del Código Sanitario, "El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe".</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a la publicidad de los datos consultados, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, en relación a los nombres consultados, de funcionarios y representante legal de la empresa fiscalizada, así como el domicilio de este último y su página web, cabe señalar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgación puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo análisis del carácter con que dicho dato aparece en la documentación que se solicita, e interés público que reviste su divulgación (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).</p>
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6) Que, a su turno, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisión se razonó que "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°).</p>
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7) Que, a su vez, con relación al nombre de los funcionarios públicos que concurrieron a la fiscalización, cabe señalar además que, atendido al tipo de labores que desempeñan, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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8) Que, acto seguido, la información requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, actas de fiscalización, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha información contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién expende alimentos o vende medicamentos en forma electrónica, (página web), cumplen las condiciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades, o si los lugares donde se realizaron los procedimientos cumplen con los estándares exigidos por la normativa sectorial.</p>
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9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo, ordenando al órgano reclamado remita nuevamente al reclamante, las actas de entregadas con ocasión de su respuesta, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, representante legal y domicilio, así como la y pagina web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N° 123867, el cual no habría sido acompañado por el órgano recurrido.</p>
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10) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Maule, lo siguiente;</p>
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a) Entregue nuevamente al reclamante el Acta N° 99032, de 6 de junio de 2022 y el Acta N° 123867, de 3 de agosto de 2022, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, representante legal y domicilio de la fiscalizada, así como la página web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N° 123867.</p>
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Asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular - si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>