Decisión ROL C7608-22
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Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando la entrega de las actas de fiscalización que indica, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios públicos, representante legal y domicilio de la fiscalizada, así como la página web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N° 123867. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se advirtió la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el órgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al régimen de publicidad de dichos actos administrativos. Además, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién expende alimentos o vende medicamentos en forma electrónica, (página web), cumplen las condiciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades, o si los lugares donde se realizaron los procedimientos cumplen con los estándares exigidos por la normativa sectorial. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7608-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7608-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, ordenando la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n que indica, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, representante legal y domicilio de la fiscalizada, as&iacute; como la p&aacute;gina web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N&deg; 123867.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se advirti&oacute; la improcedencia del tarjamiento de los datos realizado por el &oacute;rgano, en la medida que forman parte de un documento o acto administrativo, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. Adem&aacute;s, contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n expende alimentos o vende medicamentos en forma electr&oacute;nica, (p&aacute;gina web), cumplen las condiciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades, o si los lugares donde se realizaron los procedimientos cumplen con los est&aacute;ndares exigidos por la normativa sectorial.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7608-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la denuncia OIRS 1561681 solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia</p> <p> 2. medidas tomadas en relaci&oacute;n a lo que se haya constatado en las inspecciones</p> <p> 3. derivaciones realizadas a otros &oacute;rganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relaci&oacute;n a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electr&oacute;nicos, etc.; adem&aacute;s de las posibles respuestas que haya recibido vuestro &oacute;rgano de cada uno de aquellos requerimientos.</p> <p> Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspecci&oacute;n seguir&iacute;an siendo documentos p&uacute;blicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico. NO se est&aacute; pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ning&uacute;n otro) sino que solamente las actas de inspecci&oacute;n. La entrega de este tipo de informaci&oacute;n ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisi&oacute;n del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134</p> <p> Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato p&uacute;blico, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C2449-22&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 1328, de 12 de agosto de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n dando respuesta a cada uno de los numerales, adjuntando al efecto, copia de actas de fiscalizaci&oacute;n, indic&oacute; medidas tomadas, y se&ntilde;al&oacute; las derivaciones efectuadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Estoy de acuerdo con lo respondido y entregado para los puntos 2 y 3 (no adjunto derivaciones).</p> <p> Lo entregado para el punto 1 me parece incompleto y parcial. Incompleto porque una de las actas entregadas, la 123867, no adjunta el mencionado informe anexado al acta, se&ntilde;alado en punto 3 de HECHOS CONSTATADOS. Pido aplicar el art&iacute;culo 11 letra d de la Ley 20.285: &quot;d) Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales.&quot;</p> <p> Es parcial tambi&eacute;n la respuesta, porque ambas actas entregadas han censurado incorrectamente datos que en este tipo de documentos debieran ser p&uacute;blicos para el adecuado control social de la actividad sanitaria regulada, en este caso, por la Seremi de Salud del Maule. No debieran censurarse:</p> <p> -el nombre de los funcionarios que atendieron ambas inspecciones, porque da cuenta del ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas</p> <p> -la direcci&oacute;n del lugar fiscalizado, porque en este lugar se estaban realizando actividades sanitarias reguladas, tengan o no autorizaci&oacute;n sanitaria para ello. esto permite el adecuado control social de estas actividades</p> <p> -el nombre del representante legal, por las mismas razones del punto anterior, sea representante de una persona jur&iacute;dica o una persona natural.</p> <p> -la &quot;p&aacute;gina web&quot; fiscalizada, porque las mismas razones anteriores.</p> <p> Adjunto actas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E19279, de 5 de octubre de 2022 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale los motivos por los cuales parte de la informaci&oacute;n se entreg&oacute; tarjada, y remita copia &iacute;ntegra de la misma, a fin de ponderar su contenido.</p> <p> A la fecha del presente amparo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de diversos antecedentes referidos a la denuncia que indica, circunscribi&eacute;ndose el mismo, a la entrega de informe anexado al acta N&deg; 123867 y respecto del tarjamiento de los datos referidos al nombre de los funcionarios que atendieron ambas inspecciones, direcci&oacute;n del lugar fiscalizado, nombre del representante legal de la empresa y p&aacute;gina web fiscalizada.</p> <p> 2) Que, revisada el Acta N&deg; 99032, de 6 de junio de 2022 y el Acta N&deg; 123867, de 3 de agosto de 2022, remitidas por el &oacute;rgano en su respuesta se advierte que fueron tarjados, no encontr&aacute;ndose visibles, aquellos campos referidos al nombre de los funcionarios fiscalizadores, representante legal de la empresa fiscalizada, as&iacute; como de aquella parte referida al domicilio y p&aacute;gina web fiscalizada.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley 725, de 1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica, que establece el C&oacute;digo Sanitario, dispone en su art&iacute;culo 123 inciso 2&deg; que &quot;Los establecimientos en que se ejerzan pr&aacute;cticas m&eacute;dicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerir&aacute;n de autorizaci&oacute;n sanitaria, la que se otorgar&aacute; de conformidad a lo establecido en dicha reglamentaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, es ratificado, asimismo, por el inciso segundo del art&iacute;culo 112 del citado cuerpo legal. Adem&aacute;s, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 156 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Sanitario, &quot;El acta deber&aacute; ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendr&aacute; el car&aacute;cter de ministro de fe&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la publicidad de los datos consultados, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a los nombres consultados, de funcionarios y representante legal de la empresa fiscalizada, as&iacute; como el domicilio de este &uacute;ltimo y su p&aacute;gina web, cabe se&ntilde;alar que se trata de datos personales, en la medida que se refieren a una persona natural identificada o identificable, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. En este punto, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros); como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita, e inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C330-10, C361-10, C61-22 y C124-22, entre otros).</p> <p> 6) Que, a su turno, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 7) Que, a su vez, con relaci&oacute;n al nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a la fiscalizaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an, estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n requerida, al constituir datos integrantes del documento o acto administrativo del que forman parte, esto es, actas de fiscalizaci&oacute;n, quedan sujeto al r&eacute;gimen de publicidad de dichos actos administrativos. A mayor abundamiento, la entrega de dicha informaci&oacute;n contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n expende alimentos o vende medicamentos en forma electr&oacute;nica, (p&aacute;gina web), cumplen las condiciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades, o si los lugares donde se realizaron los procedimientos cumplen con los est&aacute;ndares exigidos por la normativa sectorial.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano reclamado remita nuevamente al reclamante, las actas de entregadas con ocasi&oacute;n de su respuesta, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, representante legal y domicilio, as&iacute; como la y pagina web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N&deg; 123867, el cual no habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 10) Que, con todo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue nuevamente al reclamante el Acta N&deg; 99032, de 6 de junio de 2022 y el Acta N&deg; 123867, de 3 de agosto de 2022, sin tarjamiento de los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos, representante legal y domicilio de la fiscalizada, as&iacute; como la p&aacute;gina web fiscalizada. Asimismo, se ordena la entrega del informe anexado al acta N&deg; 123867.</p> <p> Asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular - si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez y al Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>