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DECISIÓN AMPARO ROL C7611-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Superior</p>
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Requirente: María Fernanda Teresa García Donoso</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, referido a certificado de notas universitarias que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7611-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, doña María Fernanda Teresa García Donoso solicitó a la Subsecretaría de Educación Superior la siguiente información:</p>
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"Copia del documento del certificado de Notas Universitaria, de la Carrera Pedagogía Básica Mención trastornos del aprendizaje, Universidad UCINF cursada entre el 2003 y 2006. Se acompaña con mi título, licenciatura y cédula para corroborar que soy la titular".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Educación Superior respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Universidad UCINF, obtuvo su Autorización de Funcionamiento por Ordinario N° 1031, de fecha 27/10/1989, siendo revocado su Reconocimiento Oficial por Decreto N° 02, de fecha 07/01/2019.</p>
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Durante su vigencia impartió, entre otras, la carrera de Pedagogía en Educación Básica, con mención en Trastornos del Aprendizaje, conducente al grado académico de Licenciado(a) en Educación, y al Título Profesional de Profesor(a) en Educación Básica, con mención en Trastornos del Aprendizaje.</p>
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Respecto a su solicitud, informamos que los antecedentes académicos de la Universidad UCINF fueron recibidos oficialmente con fecha 04/03/2021, considerando información digital sólo de algunos alumnos, no siendo su caso. Estos antecedentes consideran más de mil metros cúbicos de papel que debe ser clasificado, revisado y ordenado, por lo que su solicitud se encuentra pendiente hasta que sus antecedentes sean encontrados en los documentos físicos entregados por la institución al momento de cierre.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, doña María Fernanda Teresa García Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación Superior, mediante Oficio N° E19280, de 5 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio 06/11758, de 13 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p>
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No obstante lo anterior, señaló que con posterioridad a la fecha de respuesta entregada, la Unidad de Registro Institucional encontró antecedentes académicos de la solicitante como alumna titulada de la carrera de pedagogía en educación básica, obteniendo grado de licenciada en educación, dentro de los cuales no figura el certificado o detalle de concentración de las notas que la ciudadana obtuvo tras cursar la respectiva carrera.</p>
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A mayor abundamiento, señaló que de haber figurado en los registros académicos de la universidad Ucinf, en poder de esa Subsecretaría antecedentes referidos a las notas de la solicitante, al no contar esta con una copia fiel del certificado de notas requerido para satisfacer la pretensión, habría sido necesario proceder a la emisión de un certificado de notas, gestión que excede el ámbito de acción del derecho de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de copia del documento del certificado de notas universitaria, respecto de la carrera que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, al respecto, con ocasión de su respuesta y descargos, el organismo explicó que, realizadas las búsquedas correspondientes, lo solicitado no obra en su poder, ello debido a que dentro de los antecedentes entregado por la UCINF con fecha 04/03/2021, debido a que a dicha Universidad se le revocó su Reconocimiento Oficial por Decreto N° 02, de fecha 07/01/2019, no se encuentra el antecedente referido a las notas de la solicitante.</p>
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4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Fernanda Teresa García Donoso, en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Fernanda Teresa García Donoso y a la Sra. Subsecretaria de Educación Superior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>