Decisión ROL C7611-22
Reclamante: MARÍA FERNANDA TERESA GARCÍA DONOSO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, referido a certificado de notas universitarias que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7611-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Teresa Garc&iacute;a Donoso</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, referido a certificado de notas universitarias que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7611-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Teresa Garc&iacute;a Donoso solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del documento del certificado de Notas Universitaria, de la Carrera Pedagog&iacute;a B&aacute;sica Menci&oacute;n trastornos del aprendizaje, Universidad UCINF cursada entre el 2003 y 2006. Se acompa&ntilde;a con mi t&iacute;tulo, licenciatura y c&eacute;dula para corroborar que soy la titular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de agosto de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Universidad UCINF, obtuvo su Autorizaci&oacute;n de Funcionamiento por Ordinario N&deg; 1031, de fecha 27/10/1989, siendo revocado su Reconocimiento Oficial por Decreto N&deg; 02, de fecha 07/01/2019.</p> <p> Durante su vigencia imparti&oacute;, entre otras, la carrera de Pedagog&iacute;a en Educaci&oacute;n B&aacute;sica, con menci&oacute;n en Trastornos del Aprendizaje, conducente al grado acad&eacute;mico de Licenciado(a) en Educaci&oacute;n, y al T&iacute;tulo Profesional de Profesor(a) en Educaci&oacute;n B&aacute;sica, con menci&oacute;n en Trastornos del Aprendizaje.</p> <p> Respecto a su solicitud, informamos que los antecedentes acad&eacute;micos de la Universidad UCINF fueron recibidos oficialmente con fecha 04/03/2021, considerando informaci&oacute;n digital s&oacute;lo de algunos alumnos, no siendo su caso. Estos antecedentes consideran m&aacute;s de mil metros c&uacute;bicos de papel que debe ser clasificado, revisado y ordenado, por lo que su solicitud se encuentra pendiente hasta que sus antecedentes sean encontrados en los documentos f&iacute;sicos entregados por la instituci&oacute;n al momento de cierre.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Teresa Garc&iacute;a Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio N&deg; E19280, de 5 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio 06/11758, de 13 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p> <p> No obstante lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que con posterioridad a la fecha de respuesta entregada, la Unidad de Registro Institucional encontr&oacute; antecedentes acad&eacute;micos de la solicitante como alumna titulada de la carrera de pedagog&iacute;a en educaci&oacute;n b&aacute;sica, obteniendo grado de licenciada en educaci&oacute;n, dentro de los cuales no figura el certificado o detalle de concentraci&oacute;n de las notas que la ciudadana obtuvo tras cursar la respectiva carrera.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que de haber figurado en los registros acad&eacute;micos de la universidad Ucinf, en poder de esa Subsecretar&iacute;a antecedentes referidos a las notas de la solicitante, al no contar esta con una copia fiel del certificado de notas requerido para satisfacer la pretensi&oacute;n, habr&iacute;a sido necesario proceder a la emisi&oacute;n de un certificado de notas, gesti&oacute;n que excede el &aacute;mbito de acci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de copia del documento del certificado de notas universitaria, respecto de la carrera que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el organismo explic&oacute; que, realizadas las b&uacute;squedas correspondientes, lo solicitado no obra en su poder, ello debido a que dentro de los antecedentes entregado por la UCINF con fecha 04/03/2021, debido a que a dicha Universidad se le revoc&oacute; su Reconocimiento Oficial por Decreto N&deg; 02, de fecha 07/01/2019, no se encuentra el antecedente referido a las notas de la solicitante.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Teresa Garc&iacute;a Donoso, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Teresa Garc&iacute;a Donoso y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>