Decisión ROL C7625-22
Reclamante: CARLOS LUIS ARRATIA FULLE  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, referido a copia de documento que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7625-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Carlos Luis Arratia Fulle</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, referido a copia de documento que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7625-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2022, don Carlos Luis Arratia Fulle solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud -en adelante e indistintamente FONASA-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del documento a trav&eacute;s del cual FONASA informa a CLINICA DAVILA que ha rechazado la Ley de Urgencia para el suscrito, a ra&iacute;z de lo cual CLINICA DAVILA ha encargado la cobranza Prejuducial y Prejudicial a una Oficina de Abogados que ya ha comenzado a enviarme cartas de Precobranza judicial a mi domicilio particular.</p> <p> Observaciones:</p> <p> Reclamo por Ley de Urgencia otorgada por CLINICA DAVILA y rechazada por FONASA quien ha devuelto el expediente a CLINICA DAVILA, quien, no ocurri&eacute;ndosele nada m&aacute;s divertido, infantil y, sobre todo, irresponsable ha iniciado la cobranza a trav&eacute;s de la Oficina de Abogados &quot;COLLECT GROUP Abogados&quot;, teniendo en mis manos la carta en la que me inform&oacute; que la Jefatura de la Cl&iacute;nica me hab&iacute;a otorgado la LEY DE URGENCIA&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante OFICIO ORDINARIO 1K N&deg; 13113, de 12 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que entrega Oficio Ordinario 1E/N&deg; 12384/2022 FOLIO.UGCC 104382 que comunica resoluci&oacute;n Ley de Urgencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, don Carlos Luis Arratia Fulle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En efecto, solicit&eacute; una copia del documento de FONASA de negaci&oacute;n de la Ley de Urgencia y FONASA me respondi&oacute; describi&eacute;ndome el estado de salud en que llegu&eacute; a la Cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg; E19281, de 5 de octubre de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) conforme a lo expuesto por el reclamante en su amparo, respecto del oficio por medio del cual FONASA inform&oacute; a la Cl&iacute;nica el rechazo de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Urgencia, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante OFICIO ORDINARIO 1G N&deg; 17400/2022, de 14 de octubre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, como cuesti&oacute;n previa, es dable tener presente que para recibir cobertura financiera por Ley de Urgencia hay que estar frente a una atenci&oacute;n de urgencia o emergencia vital, entendiendo por tales toda condici&oacute;n cl&iacute;nica que implique riesgo de muerte o de secuela funcional grave para una persona de no mediar la atenci&oacute;n m&eacute;dica inmediata e impostergable, no encontr&aacute;ndose cubiertas por la referida Ley de Urgencia aquellas atenciones de emergencia que no tienen riesgo de muerte o de una secuela funcional grave, as&iacute; como las prestaciones posteriores asociadas a la hospitalizaci&oacute;n.</p> <p> Precisado lo anterior, y tal como se puede observar de la respuesta contenida en el Oficio Ordinario 1E/N&deg; 12384, de 2022, &eacute;sta m&aacute;s que hacer una descripci&oacute;n del estado de salud con el cual lleg&oacute; el se&ntilde;or Arratia Fulle a Cl&iacute;nica D&aacute;vila, se&ntilde;ala los motivos por los cuales su cuadro cl&iacute;nico no reun&iacute;a las condiciones de urgencia o emergencia vital para recibir cobertura financiera por Ley de Urgencia.</p> <p> De acuerdo con lo se&ntilde;alado, la instituci&oacute;n proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por el se&ntilde;or Arratia Fulle en la solicitud de acceso No. AO004T0005016, esto es, &lsquo;copia de documento a trav&eacute;s del cual Fonasa informa a Cl&iacute;nica D&aacute;vila que ha rechazado Ley de Urgencia&rsquo;, la que se encuentra contenida en el Oficio Ordinario 1E/N&deg; 12384, ya singularizado. Sobre este punto, cabe agregar que esta comunicaci&oacute;n que, si bien va dirigida al beneficiario, es la misma que se remite al prestador v&iacute;a correo electr&oacute;nico, tal como se puede observar en la distribuci&oacute;n del documento en cuesti&oacute;n, en que se envi&oacute; copia de este a la representante legal de Cl&iacute;nica D&aacute;vila. De este modo, y contrario al parecer del requirente, no existe por parte de la instituci&oacute;n una comunicaci&oacute;n diferente de la que ya recibi&oacute; el se&ntilde;or Arratia Fulle, que se dirija exclusivamente a la Cl&iacute;nica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, en cuanto a copia del documento por medio del cual FONASA informa a Cl&iacute;nica D&aacute;vila que se rechaza aplicaci&oacute;n de Ley de Urgencia. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que fue controvertida por el reclamante de autos, quien indic&oacute; que lo remitido corresponde al estado de salud en que ingres&oacute; a la cl&iacute;nica.</p> <p> 2) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber hecho entrega de todo lo que, respecto de lo solicitado, obra en su poder.</p> <p> 3) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, al respecto, en sus descargos, el organismo explic&oacute; que la informaci&oacute;n remitida al solicitante es la misma remitida a la Cl&iacute;nica D&aacute;vila, en la que se se&ntilde;ala que fue rechazado en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Urgencia y que no existe otra comunicaci&oacute;n exclusiva para la cl&iacute;nica se&ntilde;alada, de lo que da cuenta la distribuci&oacute;n de la comunicaci&oacute;n contenida en el Oficio Ordinario 1E/N&deg; 12384, de 2022.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Luis Arratia Fulle, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Luis Arratia Fulle y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>