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DECISIÓN AMPARO ROL C7625-22</p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud</p>
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Requirente: Carlos Luis Arratia Fulle</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, referido a copia de documento que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7625-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2022, don Carlos Luis Arratia Fulle solicitó al Fondo Nacional de Salud -en adelante e indistintamente FONASA-, la siguiente información:</p>
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"Copia del documento a través del cual FONASA informa a CLINICA DAVILA que ha rechazado la Ley de Urgencia para el suscrito, a raíz de lo cual CLINICA DAVILA ha encargado la cobranza Prejuducial y Prejudicial a una Oficina de Abogados que ya ha comenzado a enviarme cartas de Precobranza judicial a mi domicilio particular.</p>
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Observaciones:</p>
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Reclamo por Ley de Urgencia otorgada por CLINICA DAVILA y rechazada por FONASA quien ha devuelto el expediente a CLINICA DAVILA, quien, no ocurriéndosele nada más divertido, infantil y, sobre todo, irresponsable ha iniciado la cobranza a través de la Oficina de Abogados "COLLECT GROUP Abogados", teniendo en mis manos la carta en la que me informó que la Jefatura de la Clínica me había otorgado la LEY DE URGENCIA"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante OFICIO ORDINARIO 1K N° 13113, de 12 de agosto de 2022, el Fondo Nacional de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que entrega Oficio Ordinario 1E/N° 12384/2022 FOLIO.UGCC 104382 que comunica resolución Ley de Urgencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, don Carlos Luis Arratia Fulle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "En efecto, solicité una copia del documento de FONASA de negación de la Ley de Urgencia y FONASA me respondió describiéndome el estado de salud en que llegué a la Clínica".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N° E19281, de 5 de octubre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) conforme a lo expuesto por el reclamante en su amparo, respecto del oficio por medio del cual FONASA informó a la Clínica el rechazo de la aplicación de la Ley de Urgencia, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante OFICIO ORDINARIO 1G N° 17400/2022, de 14 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, como cuestión previa, es dable tener presente que para recibir cobertura financiera por Ley de Urgencia hay que estar frente a una atención de urgencia o emergencia vital, entendiendo por tales toda condición clínica que implique riesgo de muerte o de secuela funcional grave para una persona de no mediar la atención médica inmediata e impostergable, no encontrándose cubiertas por la referida Ley de Urgencia aquellas atenciones de emergencia que no tienen riesgo de muerte o de una secuela funcional grave, así como las prestaciones posteriores asociadas a la hospitalización.</p>
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Precisado lo anterior, y tal como se puede observar de la respuesta contenida en el Oficio Ordinario 1E/N° 12384, de 2022, ésta más que hacer una descripción del estado de salud con el cual llegó el señor Arratia Fulle a Clínica Dávila, señala los motivos por los cuales su cuadro clínico no reunía las condiciones de urgencia o emergencia vital para recibir cobertura financiera por Ley de Urgencia.</p>
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De acuerdo con lo señalado, la institución proporcionó la información solicitada por el señor Arratia Fulle en la solicitud de acceso No. AO004T0005016, esto es, ‘copia de documento a través del cual Fonasa informa a Clínica Dávila que ha rechazado Ley de Urgencia’, la que se encuentra contenida en el Oficio Ordinario 1E/N° 12384, ya singularizado. Sobre este punto, cabe agregar que esta comunicación que, si bien va dirigida al beneficiario, es la misma que se remite al prestador vía correo electrónico, tal como se puede observar en la distribución del documento en cuestión, en que se envió copia de este a la representante legal de Clínica Dávila. De este modo, y contrario al parecer del requirente, no existe por parte de la institución una comunicación diferente de la que ya recibió el señor Arratia Fulle, que se dirija exclusivamente a la Clínica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, en cuanto a copia del documento por medio del cual FONASA informa a Clínica Dávila que se rechaza aplicación de Ley de Urgencia. Al respecto, el órgano reclamado remitió la información solicitada, circunstancia que fue controvertida por el reclamante de autos, quien indicó que lo remitido corresponde al estado de salud en que ingresó a la clínica.</p>
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2) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado señaló haber hecho entrega de todo lo que, respecto de lo solicitado, obra en su poder.</p>
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3) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, al respecto, en sus descargos, el organismo explicó que la información remitida al solicitante es la misma remitida a la Clínica Dávila, en la que se señala que fue rechazado en cuanto a la aplicación de la Ley de Urgencia y que no existe otra comunicación exclusiva para la clínica señalada, de lo que da cuenta la distribución de la comunicación contenida en el Oficio Ordinario 1E/N° 12384, de 2022.</p>
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5) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Luis Arratia Fulle, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Luis Arratia Fulle y al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>