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DECISIÓN AMPARO ROL C7637-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Paz Gamboa</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, referido la entrega del gasto en bebidas alcohólicas realizado en cada ministerio que compone el Estado y en el poder legislativo, en el periodo Presidencial actual y anterior.</p>
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Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida en lo que respecta al órgano consultado; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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Asimismo, por cuanto, el órgano ha explicado que la información relativa a los demás órganos consultados no obra en su poder, ajustando su proceder a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1, de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al comunicar a la solicitante que la información requerida pertenece a múltiples organismos, por lo que debe dirigir su requerimiento directamente a cada uno de ellos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7637-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2022, doña Paz Gamboa solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia la siguiente información:</p>
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"(...) gasto en alcohol para consumo humano que se realizó en todo el último periodo Presidencial también y Cuanto se ha gastado gobierno actual (favor considerar cada ministerio que compone el estado y todo los poderes legislativos) en síntesis todo gasto que se haya realizado en bebidas alcohólicas de parte del estado gracias.</p>
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Observaciones: Gasto estatal en alcohol (bebidas alcohólicas)"</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2022, la Subsecretaría General de la Presidencia respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord.(DAG) N° 121, de 11 de agosto de 2022, señalando a la solicitante que no tiene registros de haber irrogado en gastos por adquisición de bebidas alcohólicas en el período consultado. "(...) Por su parte, en cuanto a requerir la información de los demás organismos del Estado y el poder legislativo, se señala que atendido lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, lo solicitado pertenece a múltiples organismos, por lo que debe dirigir su requerimiento directamente a cada uno de ellos."</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, doña Paz Gamboa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada; al señalar que la información solicitada está en posesión de otro órgano o servicio.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que: "Yo consideré las palabras de la diputada Marisela Santibáñez para realizar mi consulta, podrán ver ustedes https://youtu.be/2ex3sOU5M3c Canal de Youtube diputados y diputadas de chile minuto -4:24:00 con fecha 13 de julio cuando con sus propias palabras deja claro que se consume alcohol en los comedores."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19283, de 5 de octubre de 2022, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (5°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma, ante el o los órganos derivados.</p>
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Por correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2022, el órgano remitió el Oficio Ordinario N° 1662, de esa fecha, con sus descargos, en los que reiteró que no tiene registros de haber irrogado gastos por la adquisición de bebidas alcohólicas en el período consultado; agregando que para que una institución sujeta a las obligaciones de la Ley de Transparencia entregue información, necesariamente aquella debe encontrarse en poder del mismo órgano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de esta Ley; lo que no acontece en la especie.</p>
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En cuanto a la procedencia de aplicar el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13, de la Ley de Trasparencia, indica que el citado artículo establece claramente "si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Así, este Ministerio le comunicó a la requirente que atendido que lo solicitado pertenece a múltiples organismos -24 ministerios; más de 162 servicios públicos y el poder legislativo - debe dirigir su requerimiento a cada uno de ellos.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega del gasto en bebidas alcohólicas realizado en cada ministerio que compone el Estado y en el poder legislativo, en el periodo Presidencial actual y anterior, según se transcribe en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, la Subsecretaría General de la Presidencia denegó la información relativa a esa cartera por inexistencia de la misma. Por su parte, en cuanto a requerir la información de los demás organismos del Estado y el poder legislativo, con ocasión de su respuesta informó a la peticionaria que atendido que lo solicitado pertenece a múltiples organismos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia debía dirigir su requerimiento directamente a cada uno de ellos.</p>
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2) Que, sobre el particular, en cuanto al gasto en bebidas alcohólicas que habría efectuado la reclamada en el período consultado; cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo; por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, por su parte, respecto del gasto en bebidas alcohólicas que habrían efectuados los demás ministerios y el poder legislativo en el período consultado; según consta de los antecedentes analizados, la Subsecretaría General de la Presidencia ha explicado que en cuanto a requerir la información de los demás organismos del Estado y del poder legislativo, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de trasparencia, lo solicitado pertenece a múltiples organismos, por lo que se comunicó a la solicitante que debía dirigir su requerimiento directamente a cada uno de ellos.</p>
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5) Que, en este contexto, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dicha circunstancia al solicitante. Por su parte, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala en su numeral 2.1. que: "cuando no sea posible individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos, deberá comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él". Al respecto, cabe consignar que en su respuesta a la solicitud la reclamada comunicó a la recurrente que en cuanto a requerir la información de los demás organismos del Estado y el poder legislativo, atendido lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, lo solicitado pertenece a múltiples organismos -24 ministerios, más el Congreso Nacional-; por lo que debía dirigir su requerimiento directamente a cada uno de ellos; antecedente que lleva a este Consejo a concluir que, en este caso, el actuar del órgano se ajustó a lo establecido por el marco normativo antes descrito, resultando improcedente acoger el presente amparo en esta parte. Énfasis agregado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paz Gamboa en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paz Gamboa y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>