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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1200-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Carmen Canales Faúndez.</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 458 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1200-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 29 de julio de 2013, doña Carmen Canales Faúndez dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión Médica, Preventiva e Invalidez (COMPIN), perteneciente a la Secretaria Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento de información, dentro del plazo legal.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, pudiendo advertirse que la recurrente no adjuntó copia de la o las solicitudes de información realizadas ante el órgano reclamado.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, requiriéndole acompañar copia de la o las solicitudes de información que habría realizado ante el COMPIN o la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso. Dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 3310, de 5 de agosto de 2013.</p>
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4) Que, con fecha 7 de agosto de 2013, la reclamante remitió, a través de correo electrónico, una serie de antecedentes, entre ellos dos solicitudes de información realizadas a la COMPIN de la Región Metropolitana, de fechas 24 de enero de 2013 (reingresada el 18 de febrero de 2013) y 26 de marzo de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p>
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3) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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5) Que, de los antecedentes adjuntos a la subsanación presentada por la requirente, se desprende que su amparo fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, con fechas 24 de enero, 18 de febrero y 26 de marzo, todos de 2013, doña Carmen Canales Faúndez habría realizado solicitudes de información al COMPIN Metropolitano;</p>
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b) Que, el plazo legal de 20 días hábiles con que contaba el COMPIN Metropolitano o la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana para dar respuesta a la reclamante venció los días 21 de febrero, 18 de marzo y 24 de abril de 2013 respectivamente, sin que conste en este Consejo que ello se haya verificado;</p>
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c) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 3°, la reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde las fechas señaladas anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 16 de mayo de 2013; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto doña Carmen Canales Faúndez su amparo el 29 de julio pasado ante este Consejo, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Carmen Canales Faúndez en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible por extemporáneo, el amparo interpuesto por doña Carmen Canales Faúndez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Canales Faúndez y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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