Decisión ROL C1201-13
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Reclamante: JAIME CERDA MONTES  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, fundado en que habría denegado la información solicitada referente al concurso público para proveer al cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos dependiente de las Oficinas Especializadas de la Región Metropolitana, autorizado por Resolución N° 0549/2013, de 20 de marzo de 2013, y cuyas bases fueron aprobadas bajo el Código CP 014/2013. Además, señala que dicho proceso concluyó el 27 de junio de 2013, por Resolución N° 1433/2013, designándose para el cargo al abogado que se indica y del cual se solicita información acerca de: a) prueba de evaluación técnica corregida; b) Informe técnico que se señala; c) Informe técnico que se señala. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo toda vez que no se logró acreditar la vulneracion alegada por el órgano requerido, ni tampoco consta que dicho ente haya aplicado el procedimiento del artículo 20. Además en decisiones anteriores, el Consejo señala que la información pública es necesaria para el debido control social verificando la idoneidad del seleccionado. Respecto al literal b), el Consejo estima público el informe psicolaboral del designado en el cargo, con excepción a las referencias a terceros. Respecto al literal c), es decir, el informe psicolaboral del requirente, el Consejo a reservado dicha información tanta para terceros como para el propio titular, toda vez que si se difunde dicha información se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por el órgano reclamado a cuestionamientos que atentarian contra su debido cuestionamiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1201-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Jaime Cerda Montes</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1201-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jaime Cerda Montes, el 1&deg; de julio de 2013, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con el concurso p&uacute;blico para proveer al cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos dependiente de las Oficinas Especializadas de la Regi&oacute;n Metropolitana, autorizado por Resoluci&oacute;n N&deg; 0549/2013, de 20 de marzo de 2013, y cuyas bases fueron aprobadas bajo el C&oacute;digo CP 014/2013. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que dicho proceso concluy&oacute; el 27 de junio de 2013, por Resoluci&oacute;n N&deg; 1433/2013, design&aacute;ndose para el cargo al Abogado Rodrigo Godoy Araya. En particular requiere:</p> <p> a) Prueba de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica corregida, rendida por don Rodrigo Godoy Araya, de 04.05.2013.</p> <p> b) Informe t&eacute;cnico, emitido por don Patricio Condeza Espinoza (psic&oacute;logo del Departamento de Recursos Humanos), reca&iacute;do en la evaluaci&oacute;n psicolaboral efectuada a don Rodrigo Godoy Araya, el 12.06.2013.</p> <p> c) Informe t&eacute;cnico emitido por don Patricio Condeza Espinoza, reca&iacute;do en su evaluaci&oacute;n psicolaboral realizada el 12.06.2013.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, mediante el Oficio N&deg; 423, de 25 de julio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando parte de lo requerido en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al respecto que:</p> <p> a) Respecto del requerimiento contenido en la letra a) de su solicitud, le indican que no es posible acceder a lo solicitado, puesto que dichos antecedentes son de propiedad de la Corporaci&oacute;n. Adicionalmente se&ntilde;ala que, dado que solicita la prueba rendida por otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica corresponde como empleador, mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral. Asimismo, agrega que el resultado de la prueba t&eacute;cnica fue debidamente publicado en la p&aacute;gina web, en donde se se&ntilde;ala que el mayor puntaje obtenido fue de 26 puntos, lo cual se considera como 100% de logro. El Sr. Godoy Araya obtuvo el puntaje m&aacute;ximo, lo cual le otorg&oacute; un 100% de cumplimiento.</p> <p> b) En cuanto a los literales b) y c), aclara que los informes psicolaborales tienen car&aacute;cter de reservado, lo cual est&aacute; se&ntilde;alado en el numeral 4.6 de las bases del proceso concursal de que se trata. En este punto insiste que en su calidad de empleador, se encuentran en la obligaci&oacute;n de velar por la reserva de la informaci&oacute;n. Sobre la materia le se&ntilde;alan que el resultado global de la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral fue debidamente publicado en la p&aacute;gina web mediante Resoluci&oacute;n N&ordm; 1433, el cual se&ntilde;ala al Sr. Rodrigo Godoy como &quot;Adecuado para el empleo&quot;, lo que, conforme a las bases, le da un resultado de 20 puntos.</p> <p> c) En el caso espec&iacute;fico del informe psicolaboral del solicitante, indica que es igualmente reservado, atendido que dichos informes requieren de una correcta interpretaci&oacute;n y asesor&iacute;a de un profesional psic&oacute;logo que se&ntilde;ale los alcances de las evaluaciones de cada competencia medida y, en este contexto, en primera instancia, es preciso que el Sr. Cerda se entreviste con el Sr. Condeza, previa entrega del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2013, don Jaime Cerda Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La negativa se funda en que los documentos son de propiedad de la reclamada, la supuesta obligaci&oacute;n constitucional de mantener en reserva la informaci&oacute;n y el car&aacute;cter reservado que, de acuerdo a las bases del concurso, tendr&iacute;an los documentos solicitados. Lo primero, a su juicio, se opone derechamente al sentido de la Ley de Transparencia en el contexto de permitir al p&uacute;blico en general los actos, fundamentos y resoluciones que emiten los &oacute;rganos p&uacute;blicos. En relaci&oacute;n a lo segundo, la misma norma establece, en su art&iacute;culo 20, el procedimiento a seguir para el caso que se &quot;afectaren&quot; derechos de terceros y se otorga a estos &uacute;ltimos un derecho de oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n; sin embargo, dicho procedimiento no se ha seguido por la instituci&oacute;n reclamada y s&oacute;lo ha negado la informaci&oacute;n omitiendo lo prescrito por el art&iacute;culo se&ntilde;alado. Por &uacute;ltimo, fundan el car&aacute;cter de reservado que tendr&iacute;an los documentos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es decir, en que con su publicidad se afectar&iacute;an los derechos de las personas; sin embargo los documentos solicitados consisten en la prueba de conocimientos corregida rendida por un tercero y los informes sicol&oacute;gicos, tanto de &eacute;l como del tercero, que han determinado los par&aacute;metros para proceder a la selecci&oacute;n de personal.</p> <p> b) Al respecto se&ntilde;ala que no observa c&oacute;mo el env&iacute;o de una prueba corregida pudiera afectar los derechos de alguna persona, lo que se extiende al informe sicol&oacute;gico-t&eacute;cnico que, lejos de evaluar condiciones personales (experiencias traum&aacute;ticas familiares, entorno social, abusos de derechos, etc.), atiende a factores objetivos que har&iacute;an apta a una persona para un puesto determinado. En ambos casos, ni siquiera se est&aacute; solicitando una anulaci&oacute;n del proceso o el llamado a un nuevo concurso, que podr&iacute;a afectar derechos econ&oacute;micos del tercero de acuerdo al n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sino simplemente la entrega de informaci&oacute;n que se ha verificado dentro de un concurso p&uacute;blico.</p> <p> c) Finalmente hace presente que no le remitieron su informe sicol&oacute;gico siendo que en este caso, ni siquiera se afectar&iacute;an los derechos de un tercero. Adem&aacute;s, a su juicio, aplicando la interpretaci&oacute;n extensiva (y excesiva) que hace la reclamada del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la Ley de Transparencia, se podr&iacute;a llegar a la conclusi&oacute;n que el 90% de los documentos que se soliciten a cualquier organismo en virtud de dicho cuerpo legal, afectar&iacute;an los derechos de alguna persona, lo que escapa al esp&iacute;ritu de la ley.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3311, de 5 de agosto de 2013, al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana; quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 508, de 21 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante la Resoluci&oacute;n DG (E) N&deg; 0549 de 20 de marzo de 2013, se procedi&oacute; a autorizar el llamado a concurso p&uacute;blico para proveer el empleo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos dependiente de la Direcci&oacute;n Oficinas Especializadas de la Regi&oacute;n Metropolitana de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, y se aprobaron las Bases C&oacute;digo CP 014/2013, que regul&oacute; el proceso de selecci&oacute;n en comento. En efecto, el punto n&uacute;mero 2 de las bases en comento establece en su parte final que: &quot;Asimismo, todo documento generado a ra&iacute;z del presente proceso de selecci&oacute;n por la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, ser&aacute;n de su propiedad&quot;. A su turno, el punto n&uacute;mero 4.3.1, denominado antecedentes de postulaci&oacute;n, establece, en su n&uacute;mero 1, que los postulantes declaran conocer y aceptar las bases del proceso de selecci&oacute;n de personal.</p> <p> b) Las causales de secreto o reserva en que fund&oacute; su decisi&oacute;n de denegar el acceso a la informaci&oacute;n, se encuentran establecidas en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; as&iacute; como lo prescrito en los art&iacute;culos n&uacute;meros 2 letra g), 10, y 24, de la Ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 112, 113 y 124 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> c) En cuanto a la prueba de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica corregida rendida por don Rodrigo Godoy Araya, se&ntilde;ala que los resultados de la prueba t&eacute;cnica de todos los postulantes, que participaron en el proceso de selecci&oacute;n en comento, fue debidamente publicado en su p&aacute;gina web, en virtud del principio de transparencia y de informaci&oacute;n a los postulantes. Ahora, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en las bases del concurso -que los postulantes declararon bajo juramento conocerlas y aceptarlas-, se consigna que los documentos que se generen a ra&iacute;z del concurso son de su propiedad.</p> <p> d) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C1574-12, se indic&oacute; que &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes vinculados al test psicol&oacute;gico aplicado a la postulante, como las pautas de revisi&oacute;n y ponderaci&oacute;n de las respuestas del mismo, le resulta plenamente aplicable la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debiendo, por lo tanto, rechazarse el amparo&quot;. En consecuencia, el criterio utilizado en la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n que se pide en este &iacute;tem se ajusta a derecho y a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia en esta materia.</p> <p> e) En cuanto al Informe T&eacute;cnico emitido por Patricio Condeza Espinoza (Psic&oacute;logo del Departamento de Recursos Humanos) reca&iacute;do en la evaluaci&oacute;n psicolaboral de don Rodrigo Godoy Araya, adjunta los documentos con los que se demuestra que los resultados del proceso de selecci&oacute;n, fueron debidamente publicados en la p&aacute;gina web, cumpliendo de ese modo con las bases y la legislaci&oacute;n vigente y aplicable. A mayor abundamiento, cita los art&iacute;culos 2&deg; letra g), 10, y 24 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 112, 113 y 124 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> f) De lo dispuesto en dichas disposiciones concluye que resulta improcedente hacer entrega de los informes psicol&oacute;gicos que se piden, toda vez que tienen el car&aacute;cter de reservados. En este sentido, cita las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C1574-12, C1644-12 y C1761-12. De esta forma, concluye que la negativa a entregar la informaci&oacute;n que se pide en este &iacute;tem se ajusta a derecho y a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia.</p> <p> g) Respecto del Informe T&eacute;cnico reca&iacute;do en la evaluaci&oacute;n psicolaboral del propio solicitante, se&ntilde;ala que aunque dichos informes son reservados, conforme a la normativa y la jurisprudencia, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, invit&oacute; al se&ntilde;or Cerda a una entrevista con el psic&oacute;logo del Departamento de Recursos Humanos, a objeto que dicho profesional, le diera una adecuada asesor&iacute;a respecto de la correcta interpretaci&oacute;n del sentido y alcance de dicho informe, toda vez que este corresponde a un examen de un momento determinado y de caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas.</p> <p> h) En consecuencia, en m&eacute;rito de los antecedentes que se acompa&ntilde;an, solicita tener por formulados los descargos y se proceda a rechazar en todas sus partes el amparo interpuesto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a don Rodrigo Godoy Araya, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3312, de 5 de agosto de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Hasta la fecha el Sr. Godoy Araya no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuada y acertadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 479 del Consejo Directivo, de 13 de noviembre de 2013, acord&oacute; requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Indicar si el documento denominado &quot;Informe T&eacute;cnico&quot; se refiere o se identifica con un informe psicolaboral; o bien, se tratar&iacute;a de documentos distintos. En este &uacute;ltimo caso, se solicita que detalle, de manera espec&iacute;fica, las diferencias existentes entre uno u otro documento.</p> <p> b) Remita copia de los referidos informes emitidos por el personal del Departamento de Recursos Humanos del organismo que representa, conjuntamente con los informes psicolaborales efectuados al Sr. Godoy Araya, como del solicitante, en su caso.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N&deg; 0707/2013, de 2 de diciembre de 2013, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En primer lugar se&ntilde;ala que los documentos denominados &quot;informes t&eacute;cnicos&quot;, corresponden a informes psicolaborales, conforme la solicitud de informaci&oacute;n en comento. Al respecto indica que las Bases CP 014/2013 del Concurso P&uacute;blico, para la provisi&oacute;n del empleo de abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de esta Corporaci&oacute;n, establece en el punto 4.4 Evaluaci&oacute;n, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente en la etapa N&deg; 4 denominada &quot;Evaluaci&oacute;n Psicolaboral&quot;, que en ella se realiza un informe psicolaboral.</p> <p> b) En consecuencia, los informes t&eacute;cnicos corresponden a los informes o evaluaciones psicolaborales que realiza el Departamento de Recursos Humanos de esta Corporaci&oacute;n, siendo el mismo documento.</p> <p> c) Finalmente, adjunta los informes psicolaborales de los se&ntilde;ores Godoy Araya y del solicitante realizados por personal del Departamento de Recursos Humanos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Encontr&aacute;ndose en poder de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana la informaci&oacute;n que se requiere, la que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha servido de fundamento para adoptar una decisi&oacute;n, debe estimarse que la misma es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 2) Que respecto del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud, por el cual se requiere copia de la prueba de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica corregida, rendida por don Rodrigo Godoy Araya, quien fue ganador del concurso p&uacute;blico de que se trata, cabe hacer presente que dicho antecedente fue denegado por la reclamada, alegando la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Adem&aacute;s, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo A96-09, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, al respecto, es preciso tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C246-09 y C504-11, en que se estableci&oacute; que las copias del formulario o formato de las pruebas destinadas a identificar los conocimientos del postulante para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n sujeta a concurso, por constituir documentos elaborados con presupuesto p&uacute;blico y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo p&uacute;blico, poseen el mismo car&aacute;cter p&uacute;blico que tiene el procedimiento que les dio origen. Adem&aacute;s, en lo que respecta a la prueba rendida por el postulante designado para el desempe&ntilde;o del cargo, es preciso manifestar que no obstante que el Sr. Godoy Araya, no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo con el objeto de efectuar sus descargos y observaciones, no se ve qu&eacute; derecho se podr&iacute;a ver afectado con la entrega de una evaluaci&oacute;n que fundamenta en parte, los puntajes que justifican la obtenci&oacute;n de un cargo p&uacute;blico. En este sentido, se estima que la publicidad de estas pruebas permiten el efectivo control social, en tanto con ello se logra verificar la idoneidad del candidato seleccionado, atendido que ese instrumento de evaluaci&oacute;n, constituye la base fundamental para establecer la capacidad t&eacute;cnica que tendr&iacute;a el seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo para el cual fue finalmente seleccionado.</p> <p> 4) Que, en el caso que se analiza, de haber estimado que se podr&iacute;an ver afectados los derechos del ganador del concurso, con la entrega de lo solicitado, el organismo reclamado debi&oacute; proceder conforme el procedimiento indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no consta que haya ocurrido, lo que se representar&aacute; al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n</p> <p> 5) Que, por lo tanto, se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas en este punto por la reclamada y se acoger&aacute; el amparo respecto de la letra a) de la solicitud de acceso de que se trata, con lo cual se ordenar&aacute; la entrega de la copia de la prueba rendida por por don Rodrigo Godoy Araya, el 4 de mayo de 2013, en el concurso p&uacute;blico efectuado para proveer al cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos, convocado por el organismo reclamado.</p> <p> 6) Que, en lo respecta a la entrega de los informes t&eacute;cnicos emitidos por el psic&oacute;logo del Departamento de Recursos Humanos del organismo reclamado, reca&iacute;do en la evaluaci&oacute;n psicolaboral efectuada tanto a don Rodrigo Godoy Araya, como al solicitante, contenidos en los literales b) y c) de la solicitud, cabe entender, a la luz de lo manifestado por la reclamada en la gesti&oacute;n oficiosa decretada por este Consejo, que con ello se requiere copia de los informes psicolaborales practicados con ocasi&oacute;n de la postulaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico que se ha hecho referencia en la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto al informe psicolaboral del ganador del concurso, requerido en el literal b) de la solicitud, es preciso manifestar que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, referida a concursos p&uacute;blicos no regidos por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, ha estimado p&uacute;blico el informe psicolaboral del designado en un cargo, con excepci&oacute;n de las referencias de terceros. Ello, en aplicaci&oacute;n del test de inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protecci&oacute;n que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Adem&aacute;s, es poco probable que con la divulgaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que trat&aacute;ndose de los seleccionados, casi por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos. Es m&aacute;s, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qu&eacute; no lo son, dada las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, referido al informe psicolaboral del propio solicitante, cabe manifestar que no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 9) Que, de la revisi&oacute;n de los informes psicol&oacute;gicos remitidos por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible observar que se componen de los siguientes elementos: Antecedentes Personales, en los que consta el nombre del postulante, cargo al que postula y la fecha; Perfil Psicolaboral, el cual comprende el resultado de las evaluaciones efectuadas en cada uno de las habilidades; la Descripci&oacute;n del Perfil Psicolaboral que se&ntilde;ala el juicio emitido por el profesional que elabor&oacute; dicho documento; la Conclusi&oacute;n que indica si es o no adecuado para el cargo y, finalmente, las Sugerencias a adoptar en caso de ser contratado.</p> <p> 10) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, analizando en concreto el informe psicol&oacute;gico del solicitante, es posible determinar que el criterio anotado en el considerando 8&deg; del presente acuerdo, resulta aplicable &uacute;nicamente respecto de la Descripci&oacute;n del Perfil Psicolaboral, no as&iacute; en las otras partes de dicho documento cuyo contenido fue expuesto en el considerando precedente. Ello atendido que en esa parte, se plasman las reflexiones del profesional que elabor&oacute; dicho documento, lo que corresponde al denominado &quot;juicio de expertos&quot; a que se hizo referencia anteriormente. De esta forma, y en funci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas particulares del caso de que se trata, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en cuanto al informe psicol&oacute;gico del solicitante, orden&aacute;ndose la entrega del mismo con excepci&oacute;n de la Descripci&oacute;n del Perfil Psicolaboral, el cual se estima reservado en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, con todo, atendido lo manifestado expresamente por la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, tanto en la respuesta como en sus descargos -en orden a hacer entrega del documento previa entrevista con el psic&oacute;logo de ese servicio-, se recomendar&aacute; a esta &uacute;ltima acceder a la entrega de la totalidad del informe psicolaboral del solicitante (incluida la Descripci&oacute;n del Perfil Psicolaboral), en los t&eacute;rminos indicados en dichas presentaciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Cerda Montes, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, la prueba de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica corregida, rendida por don Rodrigo Godoy Araya, de 04.05.2013, as&iacute; como el informe psicol&oacute;gico efectuado a este &uacute;ltimo por el psic&oacute;logo del Departamento de Recursos Humanos. Adem&aacute;s, deber&aacute; entregar el informe psicolaboral efectuado al propio solicitante, con excepci&oacute;n de la Descripci&oacute;n del Perfil Psicolaboral; salvo que, respecto de dicho documento, opte por proporcionar de manera &iacute;ntegra el informe, conforme se indic&oacute; en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a la persona a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana proporcionar copia &iacute;ntegra del informe psicolaboral efectuado por el psic&oacute;logo del Departamento de Recursos Humanos de dicha entidad, al Sr. Cerda Montes, conforme se indic&oacute; en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Cerda Montes, al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana y al Sr. Rodrigo Godoy Araya, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>