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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1201-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Jaime Cerda Montes</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1201-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jaime Cerda Montes, el 1° de julio de 2013, solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, la siguiente información relacionada con el concurso público para proveer al cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos dependiente de las Oficinas Especializadas de la Región Metropolitana, autorizado por Resolución N° 0549/2013, de 20 de marzo de 2013, y cuyas bases fueron aprobadas bajo el Código CP 014/2013. Además, señala que dicho proceso concluyó el 27 de junio de 2013, por Resolución N° 1433/2013, designándose para el cargo al Abogado Rodrigo Godoy Araya. En particular requiere:</p>
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a) Prueba de evaluación técnica corregida, rendida por don Rodrigo Godoy Araya, de 04.05.2013.</p>
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b) Informe técnico, emitido por don Patricio Condeza Espinoza (psicólogo del Departamento de Recursos Humanos), recaído en la evaluación psicolaboral efectuada a don Rodrigo Godoy Araya, el 12.06.2013.</p>
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c) Informe técnico emitido por don Patricio Condeza Espinoza, recaído en su evaluación psicolaboral realizada el 12.06.2013.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, mediante el Oficio N° 423, de 25 de julio de 2013, respondió a dicho requerimiento, denegando parte de lo requerido en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando al respecto que:</p>
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a) Respecto del requerimiento contenido en la letra a) de su solicitud, le indican que no es posible acceder a lo solicitado, puesto que dichos antecedentes son de propiedad de la Corporación. Adicionalmente señala que, dado que solicita la prueba rendida por otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República corresponde como empleador, mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. Asimismo, agrega que el resultado de la prueba técnica fue debidamente publicado en la página web, en donde se señala que el mayor puntaje obtenido fue de 26 puntos, lo cual se considera como 100% de logro. El Sr. Godoy Araya obtuvo el puntaje máximo, lo cual le otorgó un 100% de cumplimiento.</p>
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b) En cuanto a los literales b) y c), aclara que los informes psicolaborales tienen carácter de reservado, lo cual está señalado en el numeral 4.6 de las bases del proceso concursal de que se trata. En este punto insiste que en su calidad de empleador, se encuentran en la obligación de velar por la reserva de la información. Sobre la materia le señalan que el resultado global de la etapa de evaluación psicolaboral fue debidamente publicado en la página web mediante Resolución Nº 1433, el cual señala al Sr. Rodrigo Godoy como "Adecuado para el empleo", lo que, conforme a las bases, le da un resultado de 20 puntos.</p>
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c) En el caso específico del informe psicolaboral del solicitante, indica que es igualmente reservado, atendido que dichos informes requieren de una correcta interpretación y asesoría de un profesional psicólogo que señale los alcances de las evaluaciones de cada competencia medida y, en este contexto, en primera instancia, es preciso que el Sr. Cerda se entreviste con el Sr. Condeza, previa entrega del mismo.</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2013, don Jaime Cerda Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La negativa se funda en que los documentos son de propiedad de la reclamada, la supuesta obligación constitucional de mantener en reserva la información y el carácter reservado que, de acuerdo a las bases del concurso, tendrían los documentos solicitados. Lo primero, a su juicio, se opone derechamente al sentido de la Ley de Transparencia en el contexto de permitir al público en general los actos, fundamentos y resoluciones que emiten los órganos públicos. En relación a lo segundo, la misma norma establece, en su artículo 20, el procedimiento a seguir para el caso que se "afectaren" derechos de terceros y se otorga a estos últimos un derecho de oposición a la solicitud de información; sin embargo, dicho procedimiento no se ha seguido por la institución reclamada y sólo ha negado la información omitiendo lo prescrito por el artículo señalado. Por último, fundan el carácter de reservado que tendrían los documentos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, es decir, en que con su publicidad se afectarían los derechos de las personas; sin embargo los documentos solicitados consisten en la prueba de conocimientos corregida rendida por un tercero y los informes sicológicos, tanto de él como del tercero, que han determinado los parámetros para proceder a la selección de personal.</p>
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b) Al respecto señala que no observa cómo el envío de una prueba corregida pudiera afectar los derechos de alguna persona, lo que se extiende al informe sicológico-técnico que, lejos de evaluar condiciones personales (experiencias traumáticas familiares, entorno social, abusos de derechos, etc.), atiende a factores objetivos que harían apta a una persona para un puesto determinado. En ambos casos, ni siquiera se está solicitando una anulación del proceso o el llamado a un nuevo concurso, que podría afectar derechos económicos del tercero de acuerdo al número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, sino simplemente la entrega de información que se ha verificado dentro de un concurso público.</p>
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c) Finalmente hace presente que no le remitieron su informe sicológico siendo que en este caso, ni siquiera se afectarían los derechos de un tercero. Además, a su juicio, aplicando la interpretación extensiva (y excesiva) que hace la reclamada del artículo 21 número 2 de la Ley de Transparencia, se podría llegar a la conclusión que el 90% de los documentos que se soliciten a cualquier organismo en virtud de dicho cuerpo legal, afectarían los derechos de alguna persona, lo que escapa al espíritu de la ley.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3311, de 5 de agosto de 2013, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana; quien a través del Oficio N° 508, de 21 de agosto de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante la Resolución DG (E) N° 0549 de 20 de marzo de 2013, se procedió a autorizar el llamado a concurso público para proveer el empleo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos dependiente de la Dirección Oficinas Especializadas de la Región Metropolitana de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, y se aprobaron las Bases Código CP 014/2013, que reguló el proceso de selección en comento. En efecto, el punto número 2 de las bases en comento establece en su parte final que: "Asimismo, todo documento generado a raíz del presente proceso de selección por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, serán de su propiedad". A su turno, el punto número 4.3.1, denominado antecedentes de postulación, establece, en su número 1, que los postulantes declaran conocer y aceptar las bases del proceso de selección de personal.</p>
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b) Las causales de secreto o reserva en que fundó su decisión de denegar el acceso a la información, se encuentran establecidas en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; así como lo prescrito en los artículos números 2 letra g), 10, y 24, de la Ley N° 19.628 en relación a los artículos 112, 113 y 124 del Código Sanitario.</p>
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c) En cuanto a la prueba de evaluación técnica evaluación técnica corregida rendida por don Rodrigo Godoy Araya, señala que los resultados de la prueba técnica de todos los postulantes, que participaron en el proceso de selección en comento, fue debidamente publicado en su página web, en virtud del principio de transparencia y de información a los postulantes. Ahora, y tal como se señaló en las bases del concurso -que los postulantes declararon bajo juramento conocerlas y aceptarlas-, se consigna que los documentos que se generen a raíz del concurso son de su propiedad.</p>
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d) Además, señala que en la decisión de amparo Rol N° C1574-12, se indicó que "tratándose de antecedentes vinculados al test psicológico aplicado a la postulante, como las pautas de revisión y ponderación de las respuestas del mismo, le resulta plenamente aplicable la reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, debiendo, por lo tanto, rechazarse el amparo". En consecuencia, el criterio utilizado en la negativa a la entrega de la información que se pide en este ítem se ajusta a derecho y a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia en esta materia.</p>
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e) En cuanto al Informe Técnico emitido por Patricio Condeza Espinoza (Psicólogo del Departamento de Recursos Humanos) recaído en la evaluación psicolaboral de don Rodrigo Godoy Araya, adjunta los documentos con los que se demuestra que los resultados del proceso de selección, fueron debidamente publicados en la página web, cumpliendo de ese modo con las bases y la legislación vigente y aplicable. A mayor abundamiento, cita los artículos 2° letra g), 10, y 24 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada en relación a los artículos 112, 113 y 124 del Código Sanitario.</p>
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f) De lo dispuesto en dichas disposiciones concluye que resulta improcedente hacer entrega de los informes psicológicos que se piden, toda vez que tienen el carácter de reservados. En este sentido, cita las decisiones recaídas en los amparos Roles C1574-12, C1644-12 y C1761-12. De esta forma, concluye que la negativa a entregar la información que se pide en este ítem se ajusta a derecho y a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia.</p>
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g) Respecto del Informe Técnico recaído en la evaluación psicolaboral del propio solicitante, señala que aunque dichos informes son reservados, conforme a la normativa y la jurisprudencia, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, invitó al señor Cerda a una entrevista con el psicólogo del Departamento de Recursos Humanos, a objeto que dicho profesional, le diera una adecuada asesoría respecto de la correcta interpretación del sentido y alcance de dicho informe, toda vez que este corresponde a un examen de un momento determinado y de características específicas.</p>
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h) En consecuencia, en mérito de los antecedentes que se acompañan, solicita tener por formulados los descargos y se proceda a rechazar en todas sus partes el amparo interpuesto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a don Rodrigo Godoy Araya, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 3312, de 5 de agosto de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Hasta la fecha el Sr. Godoy Araya no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuada y acertadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesión ordinaria Nº 479 del Consejo Directivo, de 13 de noviembre de 2013, acordó requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Indicar si el documento denominado "Informe Técnico" se refiere o se identifica con un informe psicolaboral; o bien, se trataría de documentos distintos. En este último caso, se solicita que detalle, de manera específica, las diferencias existentes entre uno u otro documento.</p>
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b) Remita copia de los referidos informes emitidos por el personal del Departamento de Recursos Humanos del organismo que representa, conjuntamente con los informes psicolaborales efectuados al Sr. Godoy Araya, como del solicitante, en su caso.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N° 0707/2013, de 2 de diciembre de 2013, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, atendió la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, en los siguientes términos:</p>
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a) En primer lugar señala que los documentos denominados "informes técnicos", corresponden a informes psicolaborales, conforme la solicitud de información en comento. Al respecto indica que las Bases CP 014/2013 del Concurso Público, para la provisión del empleo de abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de esta Corporación, establece en el punto 4.4 Evaluación, y más específicamente en la etapa N° 4 denominada "Evaluación Psicolaboral", que en ella se realiza un informe psicolaboral.</p>
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b) En consecuencia, los informes técnicos corresponden a los informes o evaluaciones psicolaborales que realiza el Departamento de Recursos Humanos de esta Corporación, siendo el mismo documento.</p>
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c) Finalmente, adjunta los informes psicolaborales de los señores Godoy Araya y del solicitante realizados por personal del Departamento de Recursos Humanos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Encontrándose en poder de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana la información que se requiere, la que ha sido elaborada con presupuesto público y ha servido de fundamento para adoptar una decisión, debe estimarse que la misma es, en principio, pública, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de quórum calificado por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política.</p>
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2) Que respecto del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud, por el cual se requiere copia de la prueba de evaluación técnica corregida, rendida por don Rodrigo Godoy Araya, quien fue ganador del concurso público de que se trata, cabe hacer presente que dicho antecedente fue denegado por la reclamada, alegando la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar total o parcialmente la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Además, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha señalado reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo A96-09, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva.</p>
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3) Que, al respecto, es preciso tener en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C246-09 y C504-11, en que se estableció que las copias del formulario o formato de las pruebas destinadas a identificar los conocimientos del postulante para el desempeño de la función sujeta a concurso, por constituir documentos elaborados con presupuesto público y que forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo público, poseen el mismo carácter público que tiene el procedimiento que les dio origen. Además, en lo que respecta a la prueba rendida por el postulante designado para el desempeño del cargo, es preciso manifestar que no obstante que el Sr. Godoy Araya, no efectuó presentación alguna ante este Consejo con el objeto de efectuar sus descargos y observaciones, no se ve qué derecho se podría ver afectado con la entrega de una evaluación que fundamenta en parte, los puntajes que justifican la obtención de un cargo público. En este sentido, se estima que la publicidad de estas pruebas permiten el efectivo control social, en tanto con ello se logra verificar la idoneidad del candidato seleccionado, atendido que ese instrumento de evaluación, constituye la base fundamental para establecer la capacidad técnica que tendría el seleccionado para desempeñar el cargo para el cual fue finalmente seleccionado.</p>
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4) Que, en el caso que se analiza, de haber estimado que se podrían ver afectados los derechos del ganador del concurso, con la entrega de lo solicitado, el organismo reclamado debió proceder conforme el procedimiento indicado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no consta que haya ocurrido, lo que se representará al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en lo resolutivo de esta decisión</p>
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5) Que, por lo tanto, se desestimarán las alegaciones efectuadas en este punto por la reclamada y se acogerá el amparo respecto de la letra a) de la solicitud de acceso de que se trata, con lo cual se ordenará la entrega de la copia de la prueba rendida por por don Rodrigo Godoy Araya, el 4 de mayo de 2013, en el concurso público efectuado para proveer al cargo de Abogado Auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos, convocado por el organismo reclamado.</p>
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6) Que, en lo respecta a la entrega de los informes técnicos emitidos por el psicólogo del Departamento de Recursos Humanos del organismo reclamado, recaído en la evaluación psicolaboral efectuada tanto a don Rodrigo Godoy Araya, como al solicitante, contenidos en los literales b) y c) de la solicitud, cabe entender, a la luz de lo manifestado por la reclamada en la gestión oficiosa decretada por este Consejo, que con ello se requiere copia de los informes psicolaborales practicados con ocasión de la postulación al concurso público que se ha hecho referencia en la presente reclamación.</p>
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7) Que, en cuanto al informe psicolaboral del ganador del concurso, requerido en el literal b) de la solicitud, es preciso manifestar que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C803-11, referida a concursos públicos no regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, ha estimado público el informe psicolaboral del designado en un cargo, con excepción de las referencias de terceros. Ello, en aplicación del test de interés público, por cuanto resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protección que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Además, es poco probable que con la divulgación de dicha evaluación se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, dado que tratándose de los seleccionados, casi por definición, sus informes debieran ser positivos. Es más, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qué no lo son, dada las funciones que les tocará desempeñar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos.</p>
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8) Que, tratándose del requerimiento contenido en el literal c) de la solicitud, referido al informe psicolaboral del propio solicitante, cabe manifestar que no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal información "tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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9) Que, de la revisión de los informes psicológicos remitidos por el organismo reclamado con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, es posible observar que se componen de los siguientes elementos: Antecedentes Personales, en los que consta el nombre del postulante, cargo al que postula y la fecha; Perfil Psicolaboral, el cual comprende el resultado de las evaluaciones efectuadas en cada uno de las habilidades; la Descripción del Perfil Psicolaboral que señala el juicio emitido por el profesional que elaboró dicho documento; la Conclusión que indica si es o no adecuado para el cargo y, finalmente, las Sugerencias a adoptar en caso de ser contratado.</p>
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10) Que, en la situación de la especie, analizando en concreto el informe psicológico del solicitante, es posible determinar que el criterio anotado en el considerando 8° del presente acuerdo, resulta aplicable únicamente respecto de la Descripción del Perfil Psicolaboral, no así en las otras partes de dicho documento cuyo contenido fue expuesto en el considerando precedente. Ello atendido que en esa parte, se plasman las reflexiones del profesional que elaboró dicho documento, lo que corresponde al denominado "juicio de expertos" a que se hizo referencia anteriormente. De esta forma, y en función de las características particulares del caso de que se trata, se acogerá parcialmente el amparo en cuanto al informe psicológico del solicitante, ordenándose la entrega del mismo con excepción de la Descripción del Perfil Psicolaboral, el cual se estima reservado en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, con todo, atendido lo manifestado expresamente por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, tanto en la respuesta como en sus descargos -en orden a hacer entrega del documento previa entrevista con el psicólogo de ese servicio-, se recomendará a esta última acceder a la entrega de la totalidad del informe psicolaboral del solicitante (incluida la Descripción del Perfil Psicolaboral), en los términos indicados en dichas presentaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jaime Cerda Montes, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante, la prueba de evaluación técnica corregida, rendida por don Rodrigo Godoy Araya, de 04.05.2013, así como el informe psicológico efectuado a este último por el psicólogo del Departamento de Recursos Humanos. Además, deberá entregar el informe psicolaboral efectuado al propio solicitante, con excepción de la Descripción del Perfil Psicolaboral; salvo que, respecto de dicho documento, opte por proporcionar de manera íntegra el informe, conforme se indicó en el considerando 11° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a la persona a que se refiere o afecta la información solicitada por el requirente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta falta de diligencia.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana proporcionar copia íntegra del informe psicolaboral efectuado por el psicólogo del Departamento de Recursos Humanos de dicha entidad, al Sr. Cerda Montes, conforme se indicó en el considerando 11° del presente acuerdo.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Cerda Montes, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y al Sr. Rodrigo Godoy Araya, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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