Decisión ROL C1202-13
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Reclamante: NÉSTOR CALDERÓN ALLENDES  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre el puntaje que obtuvo su hijo cuyo R.U.T indica, en la prueba SIMCE de 4º básico, rendida el año 2012, en el colegio Mozart Machalí. El Consejo señaló que si la información solicitada presenta las limitaciones que la Agencia ha indicado, procede que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, efectúe una prevención en orden a que dicha información no tiene validez ni confiabilidad estadística a nivel individual, por alumno, atendido el diseño metodológico que actualmente se emplea en dicha prueba.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1202-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Calder&oacute;n Allendes</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 479 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1202-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2013, don N&eacute;stor Calder&oacute;n Allendes solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n el puntaje que obtuvo su hijo Ignacio Calder&oacute;n Slater, cuyo R.U.T indica, en la prueba SIMCE de 4&ordm; b&aacute;sico, rendida el a&ntilde;o 2012, en el colegio Mozart Machal&iacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2013, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&ordm; 301, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Los puntajes individuales de los alumnos s&oacute;lo ser&aacute;n entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, de acuerdo a los se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 11, letra h), de la Ley N&ordm; 20.529 y 7&ordm; del D.F.L N&ordm; 2 del a&ntilde;o 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N&ordm; 1, de 2005.</p> <p> b) Una vez que el OAE cuente con los mecanismos que permitan la entrega de resultados individuales, se deber&aacute; omitir toda aquella informaci&oacute;n que tenga el car&aacute;cter de personal o sensible. Concluye que por el momento no se podr&aacute; acceder a la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2013, don N&eacute;stor Calder&oacute;n Allendes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 3.313, de 5 de agosto de 2013, este Consejo se&ntilde;al&oacute; al solicitante que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en relaci&oacute;n a solicitudes de antecedentes acad&eacute;micos y educacionales de terceros, en este caso del hijo del requirente, se ha establecido que s&oacute;lo pueden tener acceso a dicha informaci&oacute;n ciertos sujetos determinados, quienes ser&iacute;an las &uacute;nicas personas legitimadas activamente para requerirlos. En virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicit&oacute; al reclamante que acreditase su calidad de padre del menor mediante copia del certificado de nacimiento de &eacute;sta. Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de agosto de 2013, el solicitante dio cumplimiento a lo solicitado, adjuntando copia del aludido certificado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 3.405, de 12 de agosto de 2013. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 185, de 30 de agosto de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a su solicitud de acceso, se&ntilde;ala que la inexactitud del puntaje entregable a nivel individual. Las pruebas SIMCE est&aacute;n construidas y elaboradas para evaluar las habilidades de los estudiantes a nivel de establecimiento, y no a nivel individual. La validez y confiabilidad de los puntajes obtenidos, en virtud de los procedimientos que se aplican actualmente, es s&oacute;lo a nivel de curso, establecimiento, comuna, regi&oacute;n, pa&iacute;s, etc., ya que cada alumno aporta con una parte de la evaluaci&oacute;n y su puntaje es de utilidad s&oacute;lo en consideraci&oacute;n a los resultados de sus compa&ntilde;eros. En consecuencia, la precisi&oacute;n de los resultados est&aacute; orientada a dichos niveles y no a nivel de estudiante (considerado en forma individual).</p> <p> b) En virtud de lo anterior, al requirente de la informaci&oacute;n no se le neg&oacute; lo solicitado, sino que se le indic&oacute; que actualmente no es posible entregar puntajes SIMCE a los padres y apoderados de los alumnos/as, ya que la prueba no permite obtener puntajes que tengan validez estad&iacute;stica a nivel individual, como lo exigen los art&iacute;culos 11, letra h), y 7&deg; de las leyes ya citadas en los p&aacute;rrafos 3 y 4.</p> <p> c) Adem&aacute;s, se&ntilde;alo que se encuentra estudiando la implementaci&oacute;n de mejoras en la prueba SIMCE, a fin de que, a futuro, pueda entregar puntajes individuales y cumplir as&iacute; con lo dispuesto en la Ley.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto de una solicitud de informaci&oacute;n relativa a la misma materia a que se refiere aquella que motiv&oacute; el presente amparo formulada ante el mismo &oacute;rgano reclamado, y conociendo del amparo deducido en contra de aqu&eacute;l, este Consejo evacu&oacute; la decisi&oacute;n Rol C544-13, cuyo razonamiento, en lo pertinente, habr&aacute; de seguirse en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n es un servicio p&uacute;blico funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio y que se relacionar&aacute; con el Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con antecedentes educacionales de una persona determinada, en espec&iacute;fico, lo solicitado es el detalle del puntaje obtenido por el hijo del solicitante en la prueba SIMCE rendida el a&ntilde;o 2012, para 4&deg; b&aacute;sico. Tal informaci&oacute;n, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&ordm;, 7&ordm; y 20 de la citada Ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 4) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n solicitada por este Consejo, el solicitante ha acreditado ser padre del menor a cuyo respecto solicit&oacute; la informaci&oacute;n, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p> <p> 5) Que, la reclamada neg&oacute; lugar a solicitud de informaci&oacute;n, atendido que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, citando al efecto la normativa contenida en el art&iacute;culo 11 letra h), de la Ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n. Dicho art&iacute;culo contempla las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones. En su literal h) se&ntilde;ala que la Agencia tendr&aacute; la atribuci&oacute;n de &ldquo;Poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicaci&oacute;n incluir&aacute; la individualizaci&oacute;n de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deber&aacute;n ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con prop&oacute;sitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selecci&oacute;n, repitencia, cancelaci&oacute;n o condicionalidad de matr&iacute;cula u otros similares&rdquo;. Norma del mismo tenor se encuentra en el art&iacute;culo 7&deg; del DFL N&deg; 2, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece la Ley General de Educaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n se advierte, el &oacute;rgano reclamado, al denegar la informaci&oacute;n, se limit&oacute; a se&ntilde;alar, tanto en su respuesta como en sus descargos, que los resultados de la prueba SIMCE s&oacute;lo ten&iacute;an validez a nivel de establecimiento educacional, pero a&uacute;n no, t&eacute;cnicamente, en el individual o por alumno, por lo que el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. No obstante que el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute; expresamente una causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que est&aacute; haciendo referencia de manera gen&eacute;rica, a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, la Agencia no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la entrega al solicitante del detalle del puntaje obtenido por su hijo en la prueba SIMCE de 4&deg; b&aacute;sico rendida el a&ntilde;o 2012, afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, este Consejo no advierte que en este caso espec&iacute;fico, con la divulgaci&oacute;n o conocimiento de los puntajes solicitados, se produzca la afectaci&oacute;n alegada, por lo que deber&aacute; desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie. Adem&aacute;s, y en cuanto a lo sostenido por la Agencia reclamada en orden a que las mediciones de la prueba SIMCE carecen de validez y confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, este Consejo estima que tal razonamiento no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tales restricciones, por su sola concurrencia, no convierten en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. Al respecto, si la informaci&oacute;n solicitada presenta las limitaciones que la Agencia ha indicado, procede que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, efect&uacute;e una prevenci&oacute;n en orden a que dicha informaci&oacute;n no tiene validez ni confiabilidad estad&iacute;stica a nivel individual, por alumno, atendido el dise&ntilde;o metodol&oacute;gico que actualmente se emplea en dicha prueba. Finalmente, y en este mismo sentido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A19-09, relativo a una encuesta sobre empleo realizada por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en orden a que &ldquo;(&hellip;) por otro lado, aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas ser&aacute; el debate p&uacute;blico y acad&eacute;mico quien deber&aacute; hacerse cargo de este tema, si es que aflora.&rdquo;</p> <p> 8) Que cabe tener presente que este Consejo acogi&oacute; el amparo Rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de informaci&oacute;n educacional de su hija menor de edad, y requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estim&oacute; que trat&aacute;ndose de datos personales de una menor relativos a su situaci&oacute;n educacional vinculada a puntajes de la prueba SIMCE, existe autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, para que la informaci&oacute;n requerida del menor de edad de que se trata pueda ser entregada al padre de la misma, quien por lo dem&aacute;s acredit&oacute; en esta sede dicha condici&oacute;n. Adem&aacute;s, en la decisi&oacute;n del Amparo C1196-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o, CIDN &ldquo;impone a ambos padres un deber de crianza que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo&quot;, razonamiento que se aplica en la especie, toda vez que no resulta posible que un padre ejerza su labor de cuidado personal y crianza sin conocer la informaci&oacute;n educacional de su hijo.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, debiendo la reclamada, previo a la entrega de los puntajes requeridos, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que &ldquo;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo se proceder&aacute; a la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N&eacute;stor Calder&oacute;n Allendes, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del puntaje obtenido por su hijo en la prueba SIMCE rendida el a&ntilde;o 2012 para 4&deg; b&aacute;sico, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Calder&oacute;n Allendes, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>