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DECISIÓN AMPARO ROL C7695-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Fernando</p>
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Requirente: Pablo Pérez Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Fernando, ordenando la entrega de información relativa a las transferencias recibidas por el organismos desde otros organismos públicos y de sus beneficiarios, en los términos y por el período que se señala en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por estimarse que se trata de información pública que reviste un alto interés público, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materialización de un debido control social sobre la misma; respecto de la cual, se desestimó la causal de reserva de distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7695-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, don Pablo Pérez Pérez solicitó a la Municipalidad de San Fernando la siguiente información:</p>
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i. Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p>
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ii. Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p>
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iii. Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022.</p>
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iv. Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas).</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de agosto de 2022, la Municipalidad de San Fernando respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1038, de esa fecha, denegando lo pedido en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Trasparencia.</p>
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Se adjunta certificado de la Directora de Administración y Finanzas señalando que no es posible levantar la información solicitada en el plazo de 20 días hábiles por el volumen que se solicita, ya que operativamente a lo menos dos personas deberían dedicarse exclusivamente a recabar esta información, lo que conlleva a que el personal que se destine a esta función desatienda el trabajo a nivel operativo y administrativo por el cual fue contratado y en consecuencia a esta acción no se satisfagan las necesidades de la comunidad.</p>
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Agrega que se estima que con el personal que se cuenta hoy en día y atendiendo que sea un trabajo extraordinario posterior al término de la jornada laboral, se demorarían un periodo de a lo menos 3 meses en recabar toda la información considerando que fueran dos funcionarios destinados a esta labor u la contratación de dos prestadores de servicios a honorarios en que sus funciones sean exclusivamente esta labor, lo que consideraría un plazo de 2 meses, ya que por transferencias corrientes llegan dineros del Minsal, Subdere, Gore, Fosis, Sence, Mds, Minvu, Seremis, entre otros servicios públicos, a su vez, hace presente que el Municipio es un intermediario en el área de salud. Dado este argumento se informa el costo promedio que significaría al Municipio recabar esta información, fuese con personal contratado o personal que se contrate para esta función:</p>
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Se grafica con un cuadro con el costo total de destinar dos personas a contrata 2 horas extraordinarias por día; con el 25% del recargo, vida útil de 5 años computadores y vida útil de 10 años mobiliario; y otro cuadro con 2 personas contratadas honorarios por un período de 2 meses, con dedicación exclusiva a dicha labor.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, don Pablo Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19802, de 12 de octubre de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel.</p>
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Por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2022, el órgano recurrido remitió el Oficio N° 1368, de 24 de octubre de 2022, con su descargos, señalando, lo siguiente:</p>
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Con ocasión de la respuesta se adjuntó el certificado emitido por la Directora de Administración y Finanzas donde expone y detalla ponderadamente los motivos por los cuales respecto del requerimiento se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En este contexto, el jefe de Contabilidad, en su rol de enlace interno de la Dirección de Administración y Finanzas, refuerza lo respondido señalando que "cabe agregar a los fundamentos formulados anteriormente por el DAF, que existe aún mayor dificultad para su búsqueda ya que son otros Deptos., e incluso nuestro servicio traspasado Corporación Municipal, CORMUSAF, los encargados de realizar las correspondientes rendiciones de fondos a los Entes aportantes de recursos./ Todo esto sumado a la gran cantidad de información por tratarse de Programas sociales, Proyectos de inversión comunal y otros Programas de los años 2020, 2021 y 2022 (este último año aún se está ejecutando). Por otra parte, considerar que se solicita datos de beneficiarios, población, comunidad, etc." Finalmente informa que la documentación se encuentra en formato papel y digital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de San Fernando a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; referida a las transferencias corrientes recibidas por el organismo de las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto en el período que se indica y de los beneficiarios de dichas transferencias. Al respecto la reclamada denegó la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, para fundamentar la causal alegada el órgano reclamado ha informado, en lo medular, que levantar la información conllevaría que el personal que se destine a esta función desatienda el trabajo a nivel operativo y administrativo por el cual fue contratado y en consecuencia, no se satisfagan las necesidades de la comunidad; debiendo destinarse a dos funcionarios, dos horas extraordinarias diarias, por un periodo de a lo menos 3 meses, para recabar toda la información; o bien, contratar a dos prestadores de servicios a honorarios destinados exclusivamente a esta labor por un período de 2 meses; por tratarse de transferencias corrientes recibidas de los muchos servicios públicos que enumera, teniendo presente además que el Municipio es intermediario en el área de salud. Todo esto sumado a la gran cantidad de información, referida a programas sociales, proyectos de inversión comunal y otros programas de los años 2020, 2021 y lo que va corrido del años 2022; además de solicitarse datos de beneficiarios, población, comunidad, etc.</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, si bien estableció el tiempo y la cantidad de funcionarios que tendría que destinar para atender el requerimiento; no indicó el volumen de información a revisar; ni la cantidad de documentación que se encuentra almacenada en formato papel y/o registrada en formato digital; ni el modo en que determinó el tiempo de revisión informado; sin precisar la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que las respuestas a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forman parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido el carácter público de lo requerido, la que a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, cuyo conocimiento y publicidad contribuye en definitiva a la materialización de un debido control social sobre la misma; y no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada por el órgano requerido este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de San Fernando entregar la información pedida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, respecto de los años 2020; 2021 y 2022 (hasta la fecha de la solicitud), lo siguiente:</p>
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i. Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL, y de todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p>
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ii. Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p>
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v. Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas).</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez y al Sr Alcalde de la Municipalidad de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>