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DECISIÓN AMPARO ROL C7704-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Punitaqui</p>
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Requirente: Pablo Pérez Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Punitaqui, requiriendo la entrega de la información sobre transferencias corrientes recibidas de otros organismos públicos, con indicación de los montos percibidos, su destinación y rendición, de los años 2020, 2021 y 2022.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, en atención que contar con dichos antecedentes debidamente sistematizados constituye una herramienta eficaz que permite velar por una eficiente y racional utilización de los recursos que hayan sido incorporados a su presupuesto.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, ello en cumplimiento a lo establecido en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7704-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, don Pablo Pérez Pérez solicitó a la Municipalidad de Punitaqui, lo siguiente:</p>
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"1.-Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.</p>
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2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.</p>
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3.-Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022.</p>
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4.-Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de OF. Ord. N° 380 de 12 de agosto de 2022, la Municipalidad de Punitaqui denegó la entrega de la información pedida, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior por cuanto atender la solicitud, significaría destinar a un funcionario de forma exclusiva para recopilar la información, distrayéndolo de sus funciones habituales, provocando un retraso en el servicio. Expresan no contar con una planilla del personal.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, don Pablo Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Punitaqui, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui, mediante el Oficio E19805, de 12 de octubre de 2022.</p>
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Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2022, el organismo remitió sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva objetada, agrega:</p>
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a) Actualmente el departamento de Finanzas Municipal cuenta con 3 funcionarios para realizar todas las labores diarias de la entidad, señalando que el personal de planta no ha experimentado variaciones desde su creación, por lo que el personal que se posee es reducido y tienen asignada más de una labor o función. Actualmente cuentan con 24 funcionarios de planta y 14 a contrata en todo el municipio.</p>
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b) Para dar respuesta a lo pedido, se debería destinar al personal disponible en el departamento de Finanzas Municipal que cuenta con 3 funcionarios, a buscar cartola por cartola bancaria con el fin de identificar las transferencias corrientes recibidas, respecto del periodo consultado, lo cual conllevaría una gran cantidad de tiempo en esta revisión y posterior elaboración de lo solicitado solo respecto al punto 1 del requerimiento.</p>
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c) Dar respuesta al punto 2 de la solicitud, implica que el funcionario debe abocarse a buscar la información por banco, sistema de contabilidad y tesorería mes a mes; luego, se deben revisar todas las rendiciones elaboradas a los organismos consultados en sus diversos programas.</p>
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d) Proporcionar la información pedida en el numeral 4, implica elaborar una base de datos o algún sistema que permita separar por población, agrupación, comunidad o personas naturales, todo por los periodos 2020 a 2022.</p>
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e) Considerando que el departamento de Finanzas Municipal, como ya se expuso, cuenta con 3 funcionarios, donde entre sus funciones habituales se encuentran, el pago de proveedores, pago de viáticos, pago de remuneraciones del personal municipal, modificaciones presupuestarias, atención de caja, patentes, pago de impuestos, previred, retenciones voluntarias, elaboración de informes para contraloría mensualmente, contabilidad, informes trimestrales para el concejo municipal, requerimientos internos, ingresos de dineros, pago de fondo común municipal mensualmente, activo fijo, rendiciones, conciliaciones bancarias, etc. El personal no da abasto para poder abocarse exclusivamente a un requerimiento en particular, debido a que no se pueden desatender las labores diarias que se realizan en esta entidad edilicia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo solicitado es información sobre las transferencias corrientes recibidas por la Municipalidad de Papudo durante los años 2020, 2021 y 2022, provenientes de otros organismos públicos. Ello, con la indicación de los montos recibidos, programas o planes que fueron financiados con dichos montos, las rendiciones realizadas y sus fechas, y los beneficiarios (población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas). Dicha información fue denegada por el organismo en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Al efecto, en la decisión de amparo Rol C377-13, se razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no revisten mérito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideración el carácter público de la información solicitada, relativa a la destinación y rendición de fondos públicos, cuyo acceso permite el conocimiento del uso eficiente de aquellos. Al efecto, de acuerdo con el decreto N° 854, de 2004, de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, el subtítulo 24 "Transferencias Corrientes", "Comprende los gastos correspondientes a donaciones u otras transferencias corrientes que no representan la contraprestación de bienes o servicios", y el ítem 03 A Otras Entidades Públicas, "Corresponde al gasto por transferencias remitidas a otras entidades que en la Ley de Presupuestos del Sector Público no tienen la calidad superior que identifica a los organismos, tales como municipalidades y fondos establecidos por ley". En este sentido, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 27, letra b) N° 1, 4 y 6 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la Unidad encargada de Administración y Finanzas del municipio, le corresponderá estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales, llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de contabilidad nacionales e instrucciones que imparta la Contraloría General de la República (procedimientos contables para el sector municipal) y rendir cuentas a dicho ente de control, debiendo contabilizar tales caudales en su presupuesto de gestión municipal. Por tanto, se estima que la información requerida debe encontrarse debidamente sistematizada en poder de la recurrida, por cuanto constituye una herramienta eficaz que permite velar por una eficiente y racional utilización de los recursos que hayan sido incorporados a su presupuesto. Caso contrario, de estimar plausibles las alegaciones de la recurrida, develarían que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información respecto de antecedentes de relevancia.</p>
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6) Que, luego, por tratarse las causales de reserva de normas de derecho estricto que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la distracción indebida alegada y junto con ello se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan ir contenidos en la información cuya entrega se requiere, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida en relación a la recopilación de la información, este Consejo en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Transparencia otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de Punitaqui, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad Punitaqui, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto años 2020, 2021 y 2022; con la indicación de los montos recibidos; programas o planes financiados; rendiciones realizadas y las fechas de las mismas; y, detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas).</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan ir contenidos en la información cuya entrega se requiere, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Punitaqui.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>