Decisión ROL C7705-22
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Reclamante: PABLO PÉREZ PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO CLARO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenándose la entrega de información sobre transferencias recibidas de otros organismos públicos, con indicación de los montos recibidos, y el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias, para los años 2020, 2021 y 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos pedidos, y toda vez que se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida que fuere alegada. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7705-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C7705-22 Entidad pública: Municipalidad de Río Claro Requirente: Pablo Pérez Pérez Ingreso Consejo: 16.08.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Claro, ordenándose la entrega de información sobre transferencias recibidas de otros organismos públicos, con indicación de los montos recibidos, y el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias, para los años 2020, 2021 y 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos pedidos, y toda vez que se desestimó la concurrencia de la causal de distracción indebida que fuere alegada. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7705-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2022, don Andrés Pruzzo Paredes, solicitó a la Municipalidad de Río Claro, lo siguiente: "1.- Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022. 2.-Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas. 3.- Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022. 4.- Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas)". 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 618 de fecha 12 de agosto de 2022, el municipio respondió el requerimiento y señaló que se accede a la información proporcionada por la Dirección Comunal de Salud. Así, adjuntó Ordinario N° 744 emitido por el Director Comunal de Salud en el cual informó los montos de transferencias corrientes recibidas de parte del Servicio Salud del Maule en los años 2020 a julio de 2022, refiriendo los montos correspondientes a programas de salud, e indicando que todos los dineros recibidos se han rendido mensualmente, por lo que a la fecha no tienen ninguna rendición pendiente. Además, señaló que los beneficiarios de los recursos traspasados por parte del Servicio de Salud del Maule, es toda la comunidad de Rio Claro que se atiende a diario en el servicio de urgencias, Cesfam Cumpeo y las 5 postas rurales de la comuna. Por otra parte, el órgano adjuntó Ordinarios 974 y 318, emitidos por el Departamento de Educación y la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio, por medio de los cuales se esgrime la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, el Departamento de Educación, refirió que atendida la visita y requerimiento de Contraloría, esto es, debido a las auditorias que comenzó a ejecutar dicho órgano de control, como también el reajuste del área contable del departamento, es imposible dar respuesta sin tener que distraer de la sobre cargo de los funcionarios, por ser solicitudes demasiado extensas en cuanto a actos administrativos se trata y entendiendo además que se pide respecto de 3 años. A su turno, la Dirección de Finanzas, reiteró la fiscalización realizada por el órgano contralor, y refirió que el departamento de contabilidad cuenta solo con dos funcionarios, quienes tienen las responsabilidad de buscar la información pedida, por lo que no es posible para ellos dedicar tiempo extraordinario para además de sus labores habituales puedan buscar información desde el año 2020 en adelante, sin contar, además, que dichos funcionarios deben ejecutar funciones propias del cargo, y que actualmente no se cuenta con dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Agregó que atender lo solicitado implicaría contar con un funcionario profesional adicional para que pueda cumplir la función de buscar la información requerida desde el año 2020 al 2022, significando una gran cantidad de horas hombre requeridas, disponibilidad de vehículo para concurrir a los archivos municipales que se encuentran resguardados en otras dependencias municipales, especialmente para buscar y revisar cada materia solicitada en dicho requerimiento. 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2022, don Pablo Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro mediante Oficio N° 19286 de fecha 5 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Al respecto, por medio de Ordinario N° 775 de fecha 14 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relación a la información sobre la Dirección de Administración y Finanzas y la Dirección de Educación. Así, hizo presente lo advertido por la directora de Administración y Finanzas en orden a que para poder atender lo pedido, el municipio deberá cumplir con una serie de requerimiento que no están al alcance de su administración, como lo es contar con un funcionario profesional adicional para que pueda cumplir la función de buscar la información requerida desde el año 2020 a 2022, además de disponer de vehículo para concurrir al archivo municipal. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre transferencias recibidas de otros organismos públicos, con indicación de los montos recibidos, y el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias, para los años 2020, 2021 y 2022. 2) Que, respecto a la información proporcionada por el órgano con ocasión de su respuesta, vinculada al Departamento de Salud, cabe advertir que atendido a los términos en que fuere interpuesto el requerimiento, esto es, no circunscrito únicamente a una unidad o departamento del municipio, lo entregado por el órgano no permite satisfacer íntegramente la solicitud, teniendo en consideración, además, que el requerimiento debe ser entendido en conformidad al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". 3) Que, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 4) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el órgano no precisó el volumen total de documentos a revisar, así como tampoco el tiempo específico que demoraría en atender lo solicitado, en relación a la dotación de personal disponible. Así, la mera invocación de la causal, fundada en la circunstancia de haberse sometido a un procedimiento de auditoría por parte de la Contraloría General de la República, la ausencia de funcionarios del Departamento de Contabilidad, la necesidad de contratación de un nuevo funcionario, y la realización de otras funciones, no constituyen antecedentes suficientes que permitan acreditar la concurrencia de la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada. 7) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Además, en la especie, lo solicitado permite dar cuenta del destino de recursos públicos. 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo pedido. 9) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. 10) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. 11) Que, por último, atendida la causal de reserva esgrimida por el órgano reclamado, y el período sobre el cual se solicita la información -3 años-, se concederá un plazo adicional para hacer entrega de lo pedido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de Río Claro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro, lo siguiente; a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es; las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022, los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas, respecto de los años 2020, 2021 y 2022, así como se explique el detalle de quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas). Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Claro. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.