Decisión ROL C1210-13
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Reclamante: MILTON BARRIGA LOBOS  
Reclamado: BANCO DEL ESTADO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra del Banco del Estado de Chile, dos de ellos fundados en que no recibió respuesta a sus solicitudes y el otro en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre la documentación del contrato de adhesión y pagaré de la operación crediticia N° 3421322, de 04 de octubre de 2006 y la cartola histórica de los movimientos de pago de las cuotas correspondientes a la operación crediticia recién especificada, desde diciembre de 2006 hasta el año 2010. En otra solicitó los contratos de adhesión y pagarés de las operaciones crediticias N° 5261343 y 5445344, de 29 de septiembre de 2008 y 28 noviembre de 2008, respectivamente; y cartolas históricas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 19 de junio de 2013. Por último, requirió la documentación del 07 de noviembre de 2012 donde se consigna una modificación a su dirección particular. El Consejo señaló que al Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N° 2.079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1210-13, C1211-13 y C1212-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Banco del Estado de Chile.</p> <p> Requirente: Milton Barriga Lobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 456 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C1210-13, C1211-13 y C1212-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 19 de junio de 2013, don Milton Barriga Lobos realiz&oacute; tres presentaciones al Banco del Estado de Chile. En una de ellas, requiri&oacute; la documentaci&oacute;n del contrato de adhesi&oacute;n y pagar&eacute; de la operaci&oacute;n crediticia N&deg; 3421322, de 04 de octubre de 2006 y la cartola hist&oacute;rica de los movimientos de pago de las cuotas correspondientes a la operaci&oacute;n crediticia reci&eacute;n especificada, desde diciembre de 2006 hasta el a&ntilde;o 2010. En otra solicit&oacute; los contratos de adhesi&oacute;n y pagar&eacute;s de las operaciones crediticias N&deg; 5261343 y 5445344, de 29 de septiembre de 2008 y 28 noviembre de 2008, respectivamente; y cartolas hist&oacute;ricas del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 19 de junio de 2013. Por &uacute;ltimo, requiri&oacute; la documentaci&oacute;n del 07 de noviembre de 2012 donde se consigna una modificaci&oacute;n a su direcci&oacute;n particular de Avenida Andr&eacute;s Amen&aacute;bar Vergara N&deg; 1331 por la de Avenida 4 Poniente N&deg; 2020, de la comuna de Maip&uacute;.</p> <p> 2) Que, con fecha 9 de julio de 2013, el Banco del Estado de Chile responde a la &uacute;ltima presentaci&oacute;n detallada en el numeral anterior, informando al reclamante que debido a una inadvertencia operativa, el &aacute;rea especializada al momento de emitir la respuesta no consider&oacute; la direcci&oacute;n se&ntilde;alada en la solicitud de servicio, sino la direcci&oacute;n que se encontraba registrada en los sistemas del Banco. Especifica las dos direcciones que el reclamante mantiene vigentes, y se&ntilde;ala que los clientes deben solicitar a trav&eacute;s de las oficinas o portal web la actualizaci&oacute;n de sus datos, como tambi&eacute;n la eliminaci&oacute;n de las direcciones informadas que no se encuentran vigentes.</p> <p> 3) Que, el 31 de julio de 2013, don Milton Barriga Lobos dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del Banco del Estado de Chile, dos de ellos fundados en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes y el otro en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Dichas reclamaciones ingresaron a esta Corporaci&oacute;n con los Roles C1210-13, C1211-13 y C1212-13.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se han interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado del &ldquo;Banco del Estado de Chile&rdquo; consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.079, en cuya virtud se establece que &ldquo;El Banco del Estado de Chile es una empresa aut&oacute;noma del Estado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de duraci&oacute;n indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Hacienda&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 y C700-11 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver estos amparos, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que al Banco del Estado de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2.079, del 16 de diciembre de 1977, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agregando luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que los presentes reclamos no pueden admitirse a tramitaci&oacute;n ni las solicitudes de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de las primeras y la improcedencia del segundo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisibles los amparos deducidos por don Milton Barriga Lobos en contra del Banco del Estado de Chile, por no ser competente este Consejo para conocer de los mismos, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Milton Barriga Lobos y al Sr. Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>