Decisión ROL C7774-22
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Reclamante: HERNAN VALENZUELA CABELLO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de información sobre qué casillas de correos electrónicos institucionales de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, están asociadas al registro electrónico de cesiones de créditos (facturas). Ello por cuanto, atendida la jurisprudencia asentada de esta Corporación tendiente a la reserva de la información de la especie, la excepción en el acceso de aquella en el presente caso conlleva la verificación de circunstancias, cuya exigencia son al margen y contrarias a lo establecido en la Ley de Transparencia; por tanto, se estima que la vía utilizada por el recurrente para hacerse de la información no es la idónea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7774-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Valenzuela Cabello</p> <p> Ingreso Consejo: 17.08.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre qu&eacute; casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, est&aacute;n asociadas al registro electr&oacute;nico de cesiones de cr&eacute;ditos (facturas).</p> <p> Ello por cuanto, atendida la jurisprudencia asentada de esta Corporaci&oacute;n tendiente a la reserva de la informaci&oacute;n de la especie, la excepci&oacute;n en el acceso de aquella en el presente caso conlleva la verificaci&oacute;n de circunstancias, cuya exigencia son al margen y contrarias a lo establecido en la Ley de Transparencia; por tanto, se estima que la v&iacute;a utilizada por el recurrente para hacerse de la informaci&oacute;n no es la id&oacute;nea.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1328 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7774-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2022, don Hern&aacute;n Valenzuela Cabello solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Deseo conocer si existen correos municipales asociados al registro electr&oacute;nico de cesiones de cr&eacute;ditos (facturas) de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, rut 69254900-7. notificada la cesi&oacute;n a la municipalidad (deudor cedido) a trav&eacute;s de su incorporaci&oacute;n al registro electr&oacute;nico, se remite alg&uacute;n correo o e-mail al municipio por el SII a uno de sus funcionarios y de ser as&iacute;, qu&eacute; correo(s) existen registrado. El consultante es funcionario abogado de la municipalidad y se desempe&ntilde;a como fiscal en un sumario en el que la municipalidad no reclam&oacute; dentro de plazo, por una factura cedida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2022, mediante LTNot 0023131, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, denegando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, con base a lo preceptuado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y lo establecido en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, citan lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n rol C2179-14, en orden a que los correos concernientes a personas naturales se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la Ley N&deg; 19.628, por constituir datos personales de sus titulares.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, manifiestan que igualmente est&aacute;n impedidos de entregar los datos de las casillas de correos electr&oacute;nicos de personas naturales y su correspondiente identificaci&oacute;n, por cuanto y no obstante del uso concreto que los funcionarios den a los servicios de comunicaci&oacute;n de que se trata; lo cierto es que tales recursos les son asignados por cada organismo p&uacute;blico para facilitar el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las que se encuentran reguladas en distintos procedimientos administrativos de competencia de las instituciones p&uacute;blicas. En &eacute;stos, expresan, se consideran los medios formales adecuados para tomar contacto por la v&iacute;a regular con cualquiera de los servidores que deban intervenir en ellos, quienes est&aacute;n afectos a un r&eacute;gimen jerarquizado y disciplinario seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que realizar la entrega de aquellos implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n del r&eacute;gimen jerarquizado y disciplinario que asiste a todo organismo p&uacute;blico de la Administraci&oacute;n del Estado y facilitar&iacute;a a terceros, entablar comunicaciones informales con los empleados de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, exponiendo a &eacute;stos a ofrecimientos contrarios a sus deberes estatutarios y eventualmente contrarios a la probidad; principio cuya promoci&oacute;n es uno de los fines inherentes de la Ley de Transparencia. En este sentido, citan lo resuelto por este Consejo en amparo rol C136-13.</p> <p> A su vez, hacen presente al interesado que existen otros canales especialmente establecidos para la tramitaci&oacute;n de oficios institucionales para que la autoridad edilicia pueda realizar peticiones relativas a materias de la Municipalidad ante esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la tramitaci&oacute;n de un oficio dirigido al SII, como en este caso particular se indica, para la gesti&oacute;n de materias que quedan fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de agosto de 2022, don Hern&aacute;n Valenzuela Cabello dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;se invoc&oacute; el dato personal (pese a que no se solicit&oacute; contenido de los correos) y con sorpresa se invoc&oacute; el control jer&aacute;rquico dentro de la Municipalidad, algo as&iacute; como que el fiscal debe pedir permiso al alcalde (que me designo fiscal) para dirigirse por ley de transparencia a otro organismo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio E19292, de 5 de octubre de 2022.</p> <p> Posteriormente, el 20 de octubre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> - Cabe tener presente que, los principales argumentos de este Servicio para denegar la informaci&oacute;n requerida se encuentran en las causales legales de reserva establecidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> - No obstante, este Servicio se vio impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, en primer lugar, la petici&oacute;n se realiza por una v&iacute;a no destinada al efecto. Tal como se se&ntilde;al&oacute; en la resoluci&oacute;n impugnada, el interesado se&ntilde;ala actuar a nombre de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, es decir, de una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, frente a lo cual cabe tener presente que la Ley de Transparencia se refiere al deber de las instituciones p&uacute;blicas de acceder a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica que requieran los ciudadanos, salvo que opere alguna causal legal de reserva que impida al &oacute;rgano requerido entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> - Al existir un canal especialmente establecido al efecto para requerir informaci&oacute;n entre servicios p&uacute;blicos (v&iacute;a oficio ordinario dirigido a la autoridad o jefe superior del servicio p&uacute;blico requerido) es &eacute;ste el que debe ser utilizado por los organismos p&uacute;blicos y no otro. En el caso particular correspond&iacute;a que la autoridad edilicia realizara la petici&oacute;n relativa a materias de la Municipalidad mediante un oficio ordinario dirigido al Director del Servicio de Impuestos Internos, como jefe superior de servicio.</p> <p> - El requirente, en lo relativo a su legitimaci&oacute;n para solicitar la informaci&oacute;n, solo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &quot;el consultante es funcionario abogado de la municipalidad y se desempe&ntilde;a como fiscal en un sumario en el que la municipalidad no reclam&oacute; dentro de plazo, por una factura cedida. muchas gracias.&quot;, sin embargo, no acredit&oacute; de forma alguna la calidad que se&ntilde;ala ostentar&iacute;a y frente a eso, su fundamento queda solo en una alegaci&oacute;n, sin acreditaci&oacute;n.</p> <p> - En Derecho, los hechos deben probarse y en este caso la alegaci&oacute;n o el hecho positivo de se&ntilde;alar que alguien se desempe&ntilde;a como fiscal en un sumario, sin acreditar la existencia del sumario ni su nombramiento como fiscal en el mismo, no pasa de ser una mera afirmaci&oacute;n sin que le conste al SII la veracidad de &eacute;sta, considerando que acreditar la existencia del sumario y el nombramiento de fiscal invocados era una carga procesal que pesaba exclusivamente sobre el requirente.</p> <p> - Hacen presente la Circular N&deg; 35 de 2022 del Servicio, en su t&iacute;tulo &quot;XI.- Normas legales que hacen excepci&oacute;n al deber de reserva de la informaci&oacute;n tributaria establecido en el c&oacute;digo tributario&quot;, se&ntilde;alando entre otros, lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con el dictamen N&deg; 16.380, de 29 de marzo de 2010, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud del cual se se&ntilde;al&oacute;, que &quot;el fiscal de un sumario administrativo posee amplias facultades para realizar la investigaci&oacute;n, estando los funcionarios obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que se les solicite (...) dado que los procesos disciplinarios constituyen los medios id&oacute;neos con que cuenta la Administraci&oacute;n para hacer efectiva la responsabilidad del servidor que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios y cuya finalidad es permitir que el instructor recabe todos los antecedentes que sean necesarios para el adecuado desarrollo y t&eacute;rmino de su cometido, privarlo de contar con la informaci&oacute;n a que se refiere la consulta afectar&iacute;a la eficacia de su labor investigativa, disminuyendo, por ende, las posibilidades de que se sancione administrativamente a quienes han cometido un hecho antijur&iacute;dico, por lo que no cabe sino entender que el Director y los dem&aacute;s funcionarios del Servicio de Impuestos Internos est&aacute;n obligados a proporcionar al fiscal de un procedimiento disciplinario los antecedentes que aqu&eacute;l les solicite en el ejercicio de las facultades investigativas que el ordenamiento jur&iacute;dico le confiere.&quot;</p> <p> - En conclusi&oacute;n, el requirente era quien deb&iacute;a acreditar la existencia del sumario y su calidad de fiscal en &eacute;ste, pero al no haberlo acreditado al efectuar su petici&oacute;n conforme con la Ley de Transparencia, se trata de una situaci&oacute;n respecto a la cual el SII no tiene certeza y considerando que debe velar por la reserva de la informaci&oacute;n no era posible acceder a su entrega, considerando que para configurar una excepci&oacute;n a la reserva se exige que al menos se haya acreditado por el requirente tales circunstancias.</p> <p> - Lo pedido corresponde a datos que figuran en declaraciones obligatorias o al menos a datos tomados de ellas, al tratarse los correos municipales asociados al registro electr&oacute;nico de cesiones de cr&eacute;ditos (facturas) de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y notificada la cesi&oacute;n a la Municipalidad (deudor cedido) a trav&eacute;s de su incorporaci&oacute;n al registro electr&oacute;nico, se remite desde el SII un correo o e-mail los funcionarios municipales especialmente destinados al efecto por la propia Municipalidad, es decir, se tratan de correos electr&oacute;nicos que reciben de forma restringida y exclusiva los funcionarios municipales especialmente destinados al efecto por la propia Municipalidad (contribuyente) y, entonces, es informaci&oacute;n respecto de la cual pesa sobre el SII el deber de reserva y de privacidad.</p> <p> - No obstante, el Servicio acceder&aacute; en esta oportunidad a la entrega de dicha informaci&oacute;n mediante el procedimiento SARC, para lo cual solicita expresamente someterse al mismo y que en virtud de aquello el Consejo ordene la entrega de tales antecedentes al peticionario, siempre y cuando este acredite la existencia del sumario y su calidad de fiscal respecto al mismo, seg&uacute;n invoc&oacute; en su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, consta que el solicitante y reclamante actuando a nombre propio, pero aduciendo su calidad de funcionario abogado de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, y fiscal en un proceso sumarial que indica, solicita en dicho contexto, que el Servicio de Impuestos Internos le informe sobre la existencia, y en caso de afirmativa, qu&eacute; casillas de correos electr&oacute;nicos institucionales del municipio, est&aacute;n asociadas al registro electr&oacute;nico de cesiones de cr&eacute;ditos (facturas).</p> <p> 3) Que, atendido lo informado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos, se desprende la existencia de lo consultado, por tanto, el presente amparo, se circunscribir&aacute; al acceso de las direcciones de correo electr&oacute;nico institucionales pedidas.</p> <p> 4) Que, respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a reservar la informaci&oacute;n en virtud de las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, por estimar que se tratar&iacute;a de un dato personal del funcionario, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada, este Consejo estima que ello no resulta atendible. Lo anterior, en raz&oacute;n de que lo solicitado no es el contenido de correo electr&oacute;nico alguno, que pudiera develar alg&uacute;n aspecto de la vida privada de su titular. Al efecto, no se advierte de qu&eacute; modo el conocimiento de la direcci&oacute;n del correo electr&oacute;nico institucional de un funcionario, tenga el m&eacute;rito de afectar en alguna medida cierto &aacute;mbito de su vida personal sustentada en las se&ntilde;aladas causales. Por lo anterior, se descarta su concurrencia.</p> <p> 5) Que, no obstante, respecto a la entrega de las casillas de correo electr&oacute;nico institucionales, la jurisprudencia invariable y asentada de esta Corporaci&oacute;n, contenida a partir de la decisi&oacute;n rol C136-13, ha estimado procedente reservar los se&ntilde;alados antecedentes, con base a que la decisi&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinadas formas de comunicaci&oacute;n, obviando otras, y disponer de sistemas electr&oacute;nicos integrales de atenci&oacute;n ciudadana, es con la finalidad precisa de canalizar el flujo de comunicaciones y as&iacute; evitar distraer de sus funciones habituales a su personal; caso contrario, se podr&iacute;a configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En este sentido, se advierte que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda da a conocer en su sitio web determinados canales centrales de comunicaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, la Ley de Transparencia, conforme lo establece su art&iacute;culo 11, letra g), no exige expresi&oacute;n de causa o motivo para la realizaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n, ni el cumplimiento de otros requisitos identificatorios que aquellos ordenados en el art&iacute;culo 12 de la citada normativa; salvo que, respecto a este &uacute;ltimo punto, la informaci&oacute;n requerida se otorgue en virtud de la titularidad del solicitante respecto de aquella; para lo cual, y de forma previa a su entrega, sea procedente acreditar la identidad del peticionario o su representante, seg&uacute;n corresponda. Lo anterior, seg&uacute;n los t&eacute;rminos preceptuados en los numerales 1.2, letra a) y 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por esta Corporaci&oacute;n con base a sus funciones legales establecidas en las letras d), j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por tanto, en el presente caso, para constituir una excepci&oacute;n al criterio jurisprudencial asentado por esta Corporaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n pedida, y resolver de dicho modo el acceso a lo solicitado, conllevar&iacute;a la acreditaci&oacute;n de la identidad de quien comparece ante esta sede, pero no justificada en la titularidad de aquel respecto de los datos que pide; sino que con objeto de verificar la causa o motivo que sustenta la solicitud que se formula, esto es, el hecho del sumario y su condici&oacute;n de fiscal de aquel; exigencias que ser&iacute;an contrarias y al margen de lo establecido en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se estima que la v&iacute;a utilizada por el recurrente para hacerse de la informaci&oacute;n no es la id&oacute;nea. Ello, no obsta a las diligencias que se decreten en el procedimiento disciplinario respectivo, bajo el marco normativo dispuesto en el art&iacute;culo 133 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales. En virtud de lo expuesto, el amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hern&aacute;n Valenzuela Cabello en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Valenzuela Cabello y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>