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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1213-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Til Til.</p>
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Requirente: Miguel Estay Reyno.</p>
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Ingreso Consejo: 31.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1213-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2013, don Miguel Estay Reyno efectuó una solicitud de información a la Municipalidad de Til Til, a través del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.) Punta Peuco en que se encuentra internado, entidad que comunicó la solicitud al órgano requerido a través del Oficio N° 192/12, de 25 de junio de 2013. El municipio recibió la solicitud de acceso el 26 de junio de 2013, según consta de firma de recepción en dicho oficio, por la que se requiere la siguiente información:</p>
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a) Actos, resoluciones, expedientes, etc., dictados a partir del 24 de julio de 2012, con ocasión de la solicitud de elaboración de la ficha de protección social del recurrente y la entrevista que se le efectuó con este objetivo.</p>
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b) Se le informe por escrito sobre los trámites y requisitos necesarios para obtener la ficha de protección social.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de julio de 2013, don Miguel Estay Reyno dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Til Til, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til, mediante el Oficio N° 3.347, de 7 de agosto de 2013. El órgano reclamado no evacuó descargos.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con el municipio recurrido el 12 de noviembre de 2013, vía telefónica y por correo electrónico, a fin de requerir sus descargos y antecedentes que permitan satisfacer la solicitud del recurrente. En respuesta a ello, el órgano reclamado envió copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Documento de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) del municipio, sin fecha de emisión, destinatario ni firma, que contiene información respecto al “Proceso de aplicación nueva ficha social”.</p>
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b) Ordinario N° 1/2013, de 30 de octubre de 2013, dirigido por el municipio a la Contraloría General de la República, División de Municipalidades, informando que se realizará la aplicación de la ficha social al Sr. Estay, coordinando la visita para efectuar la encuesta con personal de Gendarmería de Chile, a cargo de un asistente social del municipio.</p>
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c) Comunicaciones por correo electrónico entre el municipio y Gendarmería, a fin de coordinar entrevista para aplicación de ficha social al recurrente, para el día 12 de noviembre de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el no haber otorgado respuesta a la solicitud de información del recurrente, dentro del plazo legal de 20 días hábiles, constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal. El órgano tiene el deber de pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose a ello, en la forma y plazo establecidos en la ley. En la especie, el municipio reclamado acompañó un documento (letra a) del numeral 4° de lo expositivo) que contiene información sobre el “Proceso de aplicación nueva ficha social”, el que dice relación con el literal b) de la solicitud de acceso. Sin embargo, éste no cuenta con fecha de emisión, destinatario ni identificación o firma de quien lo emite, como tampoco se ha acreditado en esta sede la notificación de la respuesta al recurrente. En consecuencia, debe concluirse que el municipio reclamado no se ha pronunciado sobre la solicitud de acceso, incumpliendo su obligación legal de informar, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que en cuanto a la petición del literal a), relativa a los actos y resoluciones dictados por el órgano respecto a la elaboración de la ficha de protección social del recurrente y la entrevista que se le habría realizado con este fin, cabe señalar que en la medida que ésta conste en algún soporte documental, de conformidad a los artículos 5º inc. 2º, y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información en principio pública, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que la Ficha de Protección Social consiste en un “Instrumento de recopilación masiva de información de la realidad socioeconómica de los sectores vulnerables del país” (artículo 2°, letra e), del D.S. N° 160 de 2007, del Ministerio de Planificación, hoy Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento del Registro de Información Social). Esta Ficha de Protección Social constituye un instrumento técnico y el procedimiento de acreditación y verificación para la calificación de las familias y personas como beneficiarias del sistema de protección social de Chile (artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 19.949 que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario). Luego, el D.S. N° 291 de 2006, del Ministerio de Planificación, hoy Ministerio de Desarrollo Social, que Reglamenta el Diseño, Uso y Aplicación de la Ficha de Protección Social, en el artículo 4°, establece que “el proceso de Encuestaje Nacional será practicado por las Municipalidades del país, directamente o a través de terceros, dentro del ámbito de su competencia, y sujeto a las normas y procedimientos de que disponen legal y reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones”. En virtud de estas normas y las invocadas en el considerando anterior, sólo cabe concluir que la información solicitada en la especie constituye información pública, pues dice relación con actos y resoluciones que el órgano habría dictado en el marco de la aplicación de la ficha de protección social del recurrente, respecto de la cual el órgano reclamado no ha alegado causa legal alguna que justifique su denegación. En consecuencia, este Consejo acogerá el fundamento del presente amparo y requerirá al municipio reclamado que se pronuncie sobre la existencia de los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud y, en tal caso, entregue copia de la información solicitada al recurrente.</p>
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4) Que, con todo, atendido que la información requerida comprendería datos personales del recurrente, deberá tenerse presente lo señalado en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, que establece que “cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880”.</p>
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5) Que en cuanto a la petición del literal b), este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisión del amparo Rol C533-09, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, el recurrente ha solicitado información, por escrito, sobre trámites y requisitos para acceder a uno de los servicios que presta el municipio que, de conformidad al artículo 7, letra h), de la Ley de Transparencia, éste debe mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico. No obstante, teniendo en consideración el domicilio actual del recurrente, en un establecimiento penitenciario de Gendarmería de Chile, se estima razonable que dicha solicitud sea atendida mediante un documento elaborado al efecto por el órgano, a fin de precaver un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, cumpliendo de esa manera su obligación legal. Por lo tanto, se acogerá el amparo también respecto de esta solicitud, requiriendo al municipio reclamado que informe al recurrente acerca de los trámites y requisitos necesarios para obtener la ficha de protección social.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Estay Reyno en contra de la Municipalidad de Til Til, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til:</p>
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a) Se pronuncie sobre la existencia de la información requerida en el literal a) de la solicitud, esto es, actos, resoluciones o expedientes dictados por el municipio a partir del 24 de julio de 2012, respecto a la solicitud de elaboración de la ficha de protección social del recurrente y la entrevista que se le efectuó con este objetivo, en la medida que ésta conste en algún soporte documental, y, en tal caso, haga entrega de tales antecedentes al recurrente, en la forma indicada en el considerando 3° de este acuerdo.</p>
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b) Informe al recurrente sobre lo requerido en el literal b) de la solicitud, esto es, los trámites y requisitos para obtener la ficha de protección social, en la forma solicitada.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til y a don Miguel Estay Reyno, enviando a este último los documentos remitidos por el órgano en esta sede, por intermedio del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, que corresponde a su domicilio actual.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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