Decisión ROL C1213-13
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Reclamante: MIGUEL ARTURO ESTAY REYNO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Til Til, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre a) Actos, resoluciones, expedientes, etc., dictados a partir del 24 de julio de 2012, con ocasión de la solicitud de elaboración de la ficha de protección social del recurrente y la entrevista que se le efectuó con este objetivo. b) Se le informe por escrito sobre los trámites y requisitos necesarios para obtener la ficha de protección social. El Consejo señaló que el recurrente ha solicitado información, por escrito, sobre trámites y requisitos para acceder a uno de los servicios que presta el municipio que, de conformidad al artículo 7, letra h), de la Ley de Transparencia, éste debe mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico. No obstante, teniendo en consideración el domicilio actual del recurrente, en un establecimiento penitenciario de Gendarmería de Chile, se estima razonable que dicha solicitud sea atendida mediante un documento elaborado al efecto por el órgano, a fin de precaver un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, cumpliendo de esa manera su obligación legal. Por lo tanto, se acogerá el amparo también respecto de esta solicitud, requiriendo al municipio reclamado que informe al recurrente acerca de los trámites y requisitos necesarios para obtener la ficha de protección social.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1213-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Til Til.</p> <p> Requirente: Miguel Estay Reyno.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.07.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 483 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1213-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2013, don Miguel Estay Reyno efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Til Til, a trav&eacute;s del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.) Punta Peuco en que se encuentra internado, entidad que comunic&oacute; la solicitud al &oacute;rgano requerido a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 192/12, de 25 de junio de 2013. El municipio recibi&oacute; la solicitud de acceso el 26 de junio de 2013, seg&uacute;n consta de firma de recepci&oacute;n en dicho oficio, por la que se requiere la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Actos, resoluciones, expedientes, etc., dictados a partir del 24 de julio de 2012, con ocasi&oacute;n de la solicitud de elaboraci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social del recurrente y la entrevista que se le efectu&oacute; con este objetivo.</p> <p> b) Se le informe por escrito sobre los tr&aacute;mites y requisitos necesarios para obtener la ficha de protecci&oacute;n social.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de julio de 2013, don Miguel Estay Reyno dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Til Til, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til, mediante el Oficio N&deg; 3.347, de 7 de agosto de 2013. El &oacute;rgano reclamado no evacu&oacute; descargos.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con el municipio recurrido el 12 de noviembre de 2013, v&iacute;a telef&oacute;nica y por correo electr&oacute;nico, a fin de requerir sus descargos y antecedentes que permitan satisfacer la solicitud del recurrente. En respuesta a ello, el &oacute;rgano reclamado envi&oacute; copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Documento de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario (DIDECO) del municipio, sin fecha de emisi&oacute;n, destinatario ni firma, que contiene informaci&oacute;n respecto al &ldquo;Proceso de aplicaci&oacute;n nueva ficha social&rdquo;.</p> <p> b) Ordinario N&deg; 1/2013, de 30 de octubre de 2013, dirigido por el municipio a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Divisi&oacute;n de Municipalidades, informando que se realizar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la ficha social al Sr. Estay, coordinando la visita para efectuar la encuesta con personal de Gendarmer&iacute;a de Chile, a cargo de un asistente social del municipio.</p> <p> c) Comunicaciones por correo electr&oacute;nico entre el municipio y Gendarmer&iacute;a, a fin de coordinar entrevista para aplicaci&oacute;n de ficha social al recurrente, para el d&iacute;a 12 de noviembre de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el no haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente, dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), de dicho cuerpo legal. El &oacute;rgano tiene el deber de pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, en la forma y plazo establecidos en la ley. En la especie, el municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; un documento (letra a) del numeral 4&deg; de lo expositivo) que contiene informaci&oacute;n sobre el &ldquo;Proceso de aplicaci&oacute;n nueva ficha social&rdquo;, el que dice relaci&oacute;n con el literal b) de la solicitud de acceso. Sin embargo, &eacute;ste no cuenta con fecha de emisi&oacute;n, destinatario ni identificaci&oacute;n o firma de quien lo emite, como tampoco se ha acreditado en esta sede la notificaci&oacute;n de la respuesta al recurrente. En consecuencia, debe concluirse que el municipio reclamado no se ha pronunciado sobre la solicitud de acceso, incumpliendo su obligaci&oacute;n legal de informar, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en cuanto a la petici&oacute;n del literal a), relativa a los actos y resoluciones dictados por el &oacute;rgano respecto a la elaboraci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social del recurrente y la entrevista que se le habr&iacute;a realizado con este fin, cabe se&ntilde;alar que en la medida que &eacute;sta conste en alg&uacute;n soporte documental, de conformidad a los art&iacute;culos 5&ordm; inc. 2&ordm;, y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que la Ficha de Protecci&oacute;n Social consiste en un &ldquo;Instrumento de recopilaci&oacute;n masiva de informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s&rdquo; (art&iacute;culo 2&deg;, letra e), del D.S. N&deg; 160 de 2007, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, hoy Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social). Esta Ficha de Protecci&oacute;n Social constituye un instrumento t&eacute;cnico y el procedimiento de acreditaci&oacute;n y verificaci&oacute;n para la calificaci&oacute;n de las familias y personas como beneficiarias del sistema de protecci&oacute;n social de Chile (art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.949 que establece un Sistema de Protecci&oacute;n Social para Familias en Situaci&oacute;n de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario). Luego, el D.S. N&deg; 291 de 2006, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, hoy Ministerio de Desarrollo Social, que Reglamenta el Dise&ntilde;o, Uso y Aplicaci&oacute;n de la Ficha de Protecci&oacute;n Social, en el art&iacute;culo 4&deg;, establece que &ldquo;el proceso de Encuestaje Nacional ser&aacute; practicado por las Municipalidades del pa&iacute;s, directamente o a trav&eacute;s de terceros, dentro del &aacute;mbito de su competencia, y sujeto a las normas y procedimientos de que disponen legal y reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones&rdquo;. En virtud de estas normas y las invocadas en el considerando anterior, s&oacute;lo cabe concluir que la informaci&oacute;n solicitada en la especie constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues dice relaci&oacute;n con actos y resoluciones que el &oacute;rgano habr&iacute;a dictado en el marco de la aplicaci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social del recurrente, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha alegado causa legal alguna que justifique su denegaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el fundamento del presente amparo y requerir&aacute; al municipio reclamado que se pronuncie sobre la existencia de los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud y, en tal caso, entregue copia de la informaci&oacute;n solicitada al recurrente.</p> <p> 4) Que, con todo, atendido que la informaci&oacute;n requerida comprender&iacute;a datos personales del recurrente, deber&aacute; tenerse presente lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que establece que &ldquo;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&rdquo;.</p> <p> 5) Que en cuanto a la petici&oacute;n del literal b), este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, el recurrente ha solicitado informaci&oacute;n, por escrito, sobre tr&aacute;mites y requisitos para acceder a uno de los servicios que presta el municipio que, de conformidad al art&iacute;culo 7, letra h), de la Ley de Transparencia, &eacute;ste debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico. No obstante, teniendo en consideraci&oacute;n el domicilio actual del recurrente, en un establecimiento penitenciario de Gendarmer&iacute;a de Chile, se estima razonable que dicha solicitud sea atendida mediante un documento elaborado al efecto por el &oacute;rgano, a fin de precaver un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cumpliendo de esa manera su obligaci&oacute;n legal. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo tambi&eacute;n respecto de esta solicitud, requiriendo al municipio reclamado que informe al recurrente acerca de los tr&aacute;mites y requisitos necesarios para obtener la ficha de protecci&oacute;n social.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Estay Reyno en contra de la Municipalidad de Til Til, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til:</p> <p> a) Se pronuncie sobre la existencia de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, esto es, actos, resoluciones o expedientes dictados por el municipio a partir del 24 de julio de 2012, respecto a la solicitud de elaboraci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social del recurrente y la entrevista que se le efectu&oacute; con este objetivo, en la medida que &eacute;sta conste en alg&uacute;n soporte documental, y, en tal caso, haga entrega de tales antecedentes al recurrente, en la forma indicada en el considerando 3&deg; de este acuerdo.</p> <p> b) Informe al recurrente sobre lo requerido en el literal b) de la solicitud, esto es, los tr&aacute;mites y requisitos para obtener la ficha de protecci&oacute;n social, en la forma solicitada.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til Til y a don Miguel Estay Reyno, enviando a este &uacute;ltimo los documentos remitidos por el &oacute;rgano en esta sede, por intermedio del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, que corresponde a su domicilio actual.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>